STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1405
Número de Recurso3619/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3619/96 interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Blanca , promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo 1211/92 sobre ruina. Siendo parte recurrida el Patronato Metropolitano del Parc de Collserola, representado por la procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1211/92 interpuesto por D. Fidel , contra resolución de fecha 22 de julio de 1992 de la Alcaldía por el que se desestima el recurso de alzada previamente interpuesto contra la resolución del Regidor-Presidente del Distrito de Horta Guinardó de 11 de febrero de 1992, declaratorios de ruina económica del Hotel S. Jerónimo de la carretera de la Rabasada. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y como codemandado el Patronat Metroplotá del Parc de Collserola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Blanca contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de febrero de 1992 y 22 de julio de 1992, éste desestimatorio de la alzada formulada contra el primero, declaratorias de la ruina económica del Hotel S. Jerónimo de la carretera de la Rabassada; actos que declaramos conforme a Derecho salvo el particular relativo a la portería o conserjería cuya declaración de ruina anulamos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Blanca , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de mayo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 26 de junio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que "Que me ha sido notificada, el 4/3/96, la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de febrero de 1996 recaída en los meritados autos por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra el Ayuntamiento de Barcelona. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, en la nueva redacción otorgada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se prepara contra la indicada Sentencia Recurso de Casación al amparo del artículo 95.1 motivo 3º de la misma norma por haber sido dictada con infracción de los artículos 359 L.E.C., 248.3 L.O.P.J., 43 y 80 L.J. y al amparo también del artículo 95.1 motivo 4º L.J. por haber sido dictada con infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate e infracción del artículo 632 L.E.C. y de os artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española". pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en el artículo 96- y apartado c) todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3619/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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