STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2003:854
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio Benayas Benayas en nombre y representación de RETEVISION S.A. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2942/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos núm. 72/01, seguidos a instancias de D. Alexander contra RETEVISION S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª Soledad López Puertas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor DON Alexander con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RETEVISION S.A. desde el 5 de septiembre de 1971 en su centro de trabajo de San José, como Vigilante Jurado, siéndole aplicable el II Convenio del Ente Público Retevisión. 2º) Con fecha 30 de junio de 1999 fue aprobado el Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión S.A. suscrita por la representación empresarial y el Comité Intercentros. Por resolución de 21 de julio de 1999 dictada por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el E.R.E. núm. 20/99 se autoriza a la empresa Retevisión S.A. (...) "la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 269 de sus trabajadores que voluntariamente deseen acogerse al expediente, así como la extinción de los contratos de trabajo de aquellos que opten también voluntariamente, por su baja incentivada en los términos acordados" (...) 3º) El anexo 1º en su apartado 1.5.2 "percepciones garantizadas" recoge: "Se establece la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el Convenio del E.P. Retevisión para la Jubilación Forzosa". 4º) El actor causó baja en la empresa el 31 de diciembre de 1999, siéndole ofertado conforme al citado E.R.E. la suma de 1.092.080 ptas. La cuantía indemnizadora correspondiente calculada al art. 51.8 del E.T. asciende a 4.619.187 ptas. 5º) Se ha intentado la conciliación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Alexander contra RETEVISION S.A. debo condenar y condeno a esta última al abono de 3.527.107 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RETEVISION S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RETEVISION S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26.2.2001, por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 72/01, seguidos a instancia de D. Alexander frente a la anterior, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente RETEVISION S.A. en la cantidad de 60.000 pesetas, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante. Y, dese a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de RETEVISION S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de enero de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 454/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el recurso y ya resuelta por esta Sala como se dirá, es si la cuantía mínima de la indemnización fijada para el trabajador que cesa en la empresa a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, rige también para el caso de una jubilación anticipada solicitada voluntariamente por el trabajador y que fué prevista en un expediente de regulación de empleo, con arreglo a lo pactado en el periodo de consultas entre los representantes legales de la empresa y regulado en los arts. 4 y 5 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Las dos sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 17 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tienen análogos supuestos de hecho: trabajadores que lo fueron de Retevisión S.A. que se jubilaron voluntaria y anticipadamente con arreglo a las condiciones que autorizó el expediente de Regulación de empleo aprobado por Resolución de 21 de julio de 1999 de la Dirección General de Trabajo y establecidas en el acuerdo de 30 de junio de 1999 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que preveían que la empresa garantizara a los que se prejubilaran voluntariamente el 90% del salario neto, desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la edad de jubilación forzosa. En los dos supuestos el total garantizado no alcanzaba el mínimo del nº 8º del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Y así en las dos sentencias los trabajadores tras solicitar y obtener la prejubilación en las condiciones convenidas, presentaron demandas solicitando la diferencia entre la cantidad obtenida y el mínimo del art. 51 nº 8º. Y ante esta igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones las sentencias tienen pronunciamientos incompatibles entre sí, pues mientras la recurrida confirma la sentencia estimatoria de la instancia la de referencia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada. Por ello, es claro, como dictamina el Ministerio Fiscal en su informe que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores. Como se adelantó en el fundamento precedente la Sala ya ha resuelto la cuestión propuesta en el recurso en la sentencia de 10 de diciembre de 2002 (Rec.- 8/43/02), que versaba sobre un supuesto idéntico al hoy enjuiciado, regido por el mismo expediente de Regulación de empleo y con la misma sentencia contradictoria, aportada a los presentes autos. Por ello es obligado remitirse a lo en ella razonado en los siguiente términos: "El despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complentariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo.

Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51.

Por último, es de señalar que la solución de esta sentencia, no contradice la doctrina constante de esta Sala de que la indemnización del art. 51.8 es de derecho necesario, sino que se atiene a la excepcionalidad del caso enjuiciado y sigue la orientación y doctrina de la sentencia de 17 de julio de 1989 (Rec.- 3537/87), que en caso prácticamente igual al enjuiciado, en el que mediante un expediente de regulación de empleo se había autorizado la jubilación anticipada de trabajadores con arreglo a lo convenido en el periodo de consultas previas entre empresa y trabajadores, y que fijaba como indemnización el 100% del salario hasta la jubilación ordinaria sin establecer mínimo alguno la sentencia, después de razonar sobre la legitimidad de los acuerdos llevados a cabo en el periodo de consultas concluye afirmando "no puede dudarse por todo lo anterior, de la validez del acuerdo celebrado en 13 de febrero de 1981 entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para la resolución de la crisis que afectaba en aquel momento a la susodicha empresa".

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver, según previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, conforme a la doctrina unificada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de RETEVISION S.A. contra la sentencia de 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos instados por D. Alexander en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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