STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:4162
Número de Recurso801/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Santiago Espinosa Solaesa en nombre y representación de don Lázaro, don Rodrigo, don Jose Augusto, don Luis Pablo, don Adolfo, doña Inmaculada, don Darío, doña Rebeca, don Ignacio, don Millán, don Tomás, don Luis María, don Pedro Jesús, don Bernardo y don Evaristo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2249/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 3 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 765/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro y los otros actores nombrados al principio de este encabezamiento contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre cantidades y derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lázaro y los otros actores nombrados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 6 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores trabajadores del Banco Central Hispano pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa demandada al producirse la absorción del primero por el Banco Santander en 1999. A largo de este año 1999 todos los demandantes fueron suscribiendo con el demandado idénticos contratos de prejubilación, en los que la empresa les reconocía el derecho a la percepción de 16,25 pagas divididas en doce mensualidades. Los trabajadores que provenían del Banco Santander tenían reconocidas 18,25 pagas y tras la fusión se les mantuvo la retribución conforme a 18,25 pagas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir con efectos retroactivos las dos pagas extraordinarias reconocidas a los demás trabajadores en activo tras la fusión de la empresa de la que procedían, Banco Central Hispano con el Banco Santander, y en caso de que no les sea reconocido tal derecho, se les reconozca el derecho a que las mencionadas dos pagas les sean incorporadas a las respectivas bases reguladoras de jubilación para lo sucesivo.

SEGUNDO

El día 28 de enero 2004 se celebró el acto de la vista, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 3 de marzo de 2004 en la que se reconoció el derecho de los demandantes a que incremente la asignación anual bruta pactada por prejubilación en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por cada uno de los actores en 1999, correspondiente a las siguientes cantidades: al Sr. Adolfo: 2.675'92 euros, al Sr. Bernardo: 3.353'94 euros, al Sr. Evaristo: 2.002'61 euros, al Sr. Tomás: 1.307'88 euros, al Sr. Jose Augusto: 1.089'90 euros, al Sr. Rodrigo: 3.396'67 euros, al Sr. Millán: 2.934'41 euros, al Sr. Luis María: 2.778'94 euros, al Sr. Ignacio: 2.489'31 euros, al Sr. Luis Pablo: 2.843'71 euros, al Sr. Lázaro: 3.249'71 euros, al Sr. Inmaculada: 4.384'54 euros y a la Sra. Rebeca: (hasta la fecha de jubilación, 6-09-03): 2.399'4 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Banco Central Hispano (BCH) y el Banco de Santander (BS) culminaron su proceso de fusión dando lugar al Banco Santander Central Hispano (BSCH) en enero de 1.999; 2º).- Los actores trabajadores del BCH pasaron a formar parte de la plantilla de la nueva entidad; 3º).- Los trabajadores que provenían del BS tenían reconocidas 18'25 pagas frente a las 16'25 BCH, siendo que tras la fusión el BSCH mantuvo la retribución conforme a 18'25 pagas; 4º).- A lo largo del año 1.999 los demandantes, a excepción del Sr. Benito que accedió directamente a la situación de jubilación, suscribieron contrato de prejubilación en las siguientes condiciones:

NOMBRE Y APELLIDOS

Adolfo

Carlos José

Evaristo

Tomás

Jose Augusto

Rodrigo

Millán

Luis María

Ignacio

Luis Pablo

LázaroInmaculada

Rebeca

Darío

Pedro Jesús

CESE SERVICIO ACTIVO

30-11-99

31-10-99

30-09-99

30-06-99

31-05-99

30-11-99

31-10-99

31-12-99

31-10-99

31-10-99

31-12-99

31-12-99

30-11-99

30-04-99

31-05-99

ASIGNACIÓN

4.282.000 pts brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

6.104.509 pts brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos. Cantidad objeto revisión en su momento por una sola vez incrementándose mismo porcentaje de variación que para el año 99, experimentan tablas salariales art. 13 Convenio.

4.100.000 pts., brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

100% salario pensionable fecha prejubilación (3.889.008, pts.) revisable por una sola vez conforme incremento tablas art. 13 Convenio

100% salario pensionable fecha prejubilación (3.394.568 pts) revisable por una sola vez conforme incremento tablas art. 13 Convenio

5.670.874 pts. brutas anualespagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

100% salario pensionablefecha prejubilación (5.149.855 pts) revisable por una sola vez conforme incremento tablas art. 13 Convenio.

4.179.000 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

4.564.000 pts brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos

5.221.000 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partespor meses vencidos.

4.880.000 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos.

5.000.000 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partespor meses vencidos.

3.882.790 pts. brutas anuales pagaderas por doceavas partes por meses vencidos, cantidad objeto revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose mismo porcentaje de variación que, para año 99, experimenten tablas salariales art. 13 Convenio

100% salario pensionable fecha prejubilación(4.324.732 pts.) revisable por una sola vez conforme incremento tablas art. 13 Convenio.

3.776.474 pts. brutas anuales,cantidad objeto revisión, en su momento, por una sóla vez, incrementándose mismo porcentaje variación que, para el año 99, experimenten tablas salariales Convenio.

SUSPENSIÓN CONTRATO (45.1 A ET)

1/12/99- 28/02/2010

1/11/99-12/06/2009

1/10/99-02/11/2006

1/07/99-22/07/2007

1/06/99-18/03/2001

1/12/99-07/04/2009

1/11/99-11/04/2009

1/01/00-11/06/2010

1/01/99-21/08/2008

1/11/99-06/01/2010

1/01/00-02/02/2008

1/01/00-04/01/2010

1/12/99-06/09/2003 (jubilación)

1/05/99-21/12/99 (jubilación)

JUBILACIÓN

4º.-) En el BOE de 26-11-99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca que con vigencia de 1- 01-99 y obrante en el ramo de prueba de ambas partes, damos aquí por reproducido; 5º).- En marzo de 2000 los actores percibieron las diferencias de la paga de beneficios (entre 16'25 y 18'25 pagas) en función del tiempo trabajado durante 1999, por los siguientes importes: - Sr. Adolfo: 445.236, pts - Sr. Bernardo: 558.048, pts - Sr. Evaristo: 333.207, pts --Sr. Tomás: 217.613, pts - Sr. Inmaculada: 181.344, pts - Sr. Rodrigo: 565.158, pts - Sr. Millán: 488.244,-pts. - Sr. Luis María: 462.377, pts - Sr. Ignacio : 414.186, pts - Sr. Luis Pablo: 473.154, pts - Sr. Lázaro: 540.706, pts - Sr. Inmaculada: 729.526, pts - Sra. Rebeca: 399.227, pts - Sr. Darío: 160.162, pts Sr. Pedro Jesús: 188.886, pts 6º.-).- Se tiene por reproducido el informe de auditoría que acompaña el expediente del Sr. Inmaculada; 7º).- Los actores Srs. Bernardo y Evaristo presentaron la papeleta de conciliación con fecha 7-10-03. El resto de actores lo hizo el 18-07-03. En ambos supuestos el resultado de la conciliación fue sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores, por un lado, y por otro el Banco Santander Central Hispano, S.A. formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 18 de enero de 2005 , estimó el recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano y desestimó el interpuesto por los actores, y revocando la sentencia recurrida desestimó la demanda inicial de las actuaciones.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, don Lázaro y los otros actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 5 de febrero de 2004 y 18 de marzo de 2004 . 2.- Infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1281 y ss del Código Civil en relación con los arts. 3.1 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 1964 del Código Civil del subsidiariamente respecto de este éste el art. 192 de la LGSS , y subsidiariamente respecto de éstos el art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Banco Santander Central Hispano, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los quince demandantes trabajaron para el Banco Central Hispano SA (BCH). En enero de 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander SA (BS), fusión que dió lugar al Banco Santander Central Hispano SA (BSCH). Los quince demandantes pasaron a prestar sus servicios en esta nueva entidad.

Los trabajadores del BS percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del BCH sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión, el BSCH mantuvo el abono de 18'25 pagas por año, para todos sus trabajadores, cualquiera que fuera su origen.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

En Marzo del 2002 la empresa demandada (el BSCH S.A.) abonó a los actores las dos pagas debidas a la diferencia entre las 16'25 pagas que cobraron y las 18'25 pagas que tenían derecho a cobrar; el abono de estas dos pagas se hizo en proporción al tiempo trabajado por cada uno de ellos en dicho año de 1999.

Hay que tener en cuenta que los quince demandantes se prejubilaron (uno se jubiló) a lo largo de 1999. El que se jubiló fue D. Pedro Jesús, cuya jubilación tuvo lugar el 31 de mayo de ese año. Todos los demás se prejubilaron en ese año, suscribiendo el correspondiente contrato de prejubilación, en el que se estipulaba la suspensión del contrato de trabajo de estos empleados prejubilados. En virtud de estas prejubilaciones el Banco demandado se comprometió a abonar a cada trabajador prejubilado una asignación bruta anual en la cuantía que se detalla en el hecho probado cuarto de autos, dividida en doce partes, una por mes. Uno de los actores se prejubiló en Abril de 1999, otro en Mayo, así como también un trabajador pasó a tal situación en Junio y otro en septiembre; cuatro en el mes de octubre, tres en noviembre y otros tres en diciembre de 1999. El demandante que se prejubiló en abril, D. Darío, accedió a la situación de jubilación el 21 de diciembre de ese mismo año.

Los demandantes estiman que el importe de la asignación anual mencionada, que la empresa se comprometió a abonarles, tiene que ser aumentado; toda vez que se calculó en base a las 16'25 pagas que tenían derecho a cobrar, y cuya diferencia la entidad demandada les abonó en marzo del 2000. Por ello el 7 de octubre del 2003 presentaron la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se formulan dos peticiones: a).- una principal, en la que instan que se incremente en el montante de los dos pagas comentadas (la diferencia entre las 18'25 y las 16'25 referidas) la cuantía de la asignación anual abonada por la empresa, quedando tal montante integrado en la base reguladora de los respectivos contratos de prejubilación, todo ello con efectos desde el momento de la prejubilación de cada empleado; y b).- una petición subsidiaria igual en todo a la principal, con la única diferencia de que el incremento solicitado no se refiere al importe total de esas dos pagas, sino al que realmente cobró cada actor por ellas en función del tiempo trabajado por él en el año 1999.

En el acto de juicio el BSCH alegó la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia de fecha 3 de marzo del 2004 . Esta sentencia desestimó las acciones que en la demanda ejercitaron los señores Pedro Jesús y Darío, por entender que tales acciones habían prescrito; en cambio, respecto a todos los demás actores, esta sentencia desestimó la excepción de prescripción que también frente a ellos había alegado la empresa, y estimó la petición subsidiaria que los mismos habían formulado en el suplico de tal demanda, y en consecuencia reconoció a estos actores "el derecho ... a que la asignación anual bruta pactada por prejubilación se incremente en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por cada uno de ellos en 1999, con incorporación a las respectivas bases reguladoras de sus contratos de prejubilación desde la fecha de acceso a la misma, de las siguientes cantidades"; detallando a continuación el fallo de tal sentencia la cantidad correspondiente a cada uno de estos demandantes.

Esta sentencia de instancia consideró aplicable a las acciones aquí ejercitadas la prescripción del art. 59 del ET , pero entendió que con respecto a la mayoría de los actores el plazo propio de la misma no había comenzado ni siquiera a correr, por cuanto que los contratos de trabajo de esos demandantes no se habían extinguido, sino que sólo habían sido suspendidos, como se estipuló en los contratos de prejubilación; de ahí que rechazase en relación a estos demandantes la referida excepción de prescripción. En cambio, esta excepción es estimada en lo que atañe a D. Pedro Jesús y D. Darío, toda vez que los contratos de trabajo de estos dos actores se extinguieron definitivamente en 1999, por pasar a la situación de jubilación.

Contra esta sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación tanto los actores como el BSCH. El recurso de los actores se compone de tres motivos, los dos primeros impugnan la aplicación de la prescripción a los dos demandantes últimamente mencionados, y el tercero pretende que la asignación anual de los actores se incremente en razón al importe total que a las dos nuevas pagas les correspondía en 1999, es decir se pide en este motivo que se acoja favorablemente la pretensión principal de la demanda. El recurso del BSCH se articula en dos motivos; en el primero se pretende que se acoja favorablemente la excepción de prescripción, en relación a todos los actores; y en el segundo motivo, que se formula como subsidiario del primero, se alega vulneración del art. 3-1-c) del ET y de los arts. 1255, 1256 y 1281 del Código Civil , afirmando, en definitiva, que, aún entendiéndose que las acciones de la demanda no están prescritas, las mismas no pueden prosperar, pues los demandantes no ostentan los derechos que en tal demanda reclaman.

La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia de fecha 18 de enero del 2005 en la que se estimó el primer motivo del recurso de suplicación del BSCH, y por consiguiente acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia, desestimó la demanda origen de este litigio y absolvió de la misma a la entidad demandada. Entiende esta sentencia que las acciones ejercitadas en la demanda han prescrito, toda vez que la prescripción aplicable es la del art. 59-1 del ET , y los contratos de trabajo de los actores quedaron extinguidos en el momento en que pasaron a la situación de prejubilación, siendo claro que desde ese momento hasta que los actores presentaron las correspondientes papeletas de conciliación (cosa que en unos casos se produjo el 18 de julio del 2003 y en otros el 7 de octubre de igual año) transcurrió con exceso el plazo de un año que dicho precepto establece.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco la parte actora formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

Ahora bien, en relación al mismo es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que sólo trece de los quince demandantes llevaron a cabo la preparación de este recurso. Esto es claro, dado que en el encabezamiento del escrito de preparación, en el que se relacionan los actores que lo formulan sólo aparecen los nombres de esos trece. Resulta, por tanto, que ni D. Darío ni doña Rebeca recurrieron en casación la sentencia mencionada; no existiendo en las presentes actuaciones ningún escrito ni dato que desdiga esta conclusión. Es más, en el escrito de formalización del comentado recurso se reconoce explícitamente que el Sr. Darío no lo interpone.

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de febrero del 2004 . Pero esta sentencia no resulta contraria a aquélla en lo que atañe al demandante D. Pedro Jesús. En esta sentencia de contraste se plantea, en relación con las prejubilaciones del BSCH, un problema igual al que se suscita en estos autos con respecto a los actores que se prejubilaron en 1999, pero, como se ha dicho, el Sr. Pedro Jesús no se prejubiló, sino que se jubiló. Tanto en la presente litis como en la que se dictó dicha sentencia referencial, la empresa demandada alegó la excepción de prescripción, y esta sentencia de contraste la rechazó por entender que la asignación económica que tal empresa se comprometió a abonar a sus empleados prejubilados "no se trata de ningún complemento de jubilación, sino de una cantidad que compensa la pérdida definitiva del empleo mediante un pacto de prejubilación". A ello se añade que en esta sentencia referencial el único demandante no se jubiló, sino que pasó a la situación de prejubilación en virtud del pacto referido, en el cual, como se desprende de lo reflejado en el hecho probado cuarto de la misma, se estableció que el contrato de trabajo de dicho demandante "quedará suspendido". Nada de ésto es trasladable al citado don Pedro Jesús, pues su cese en la empresa se produjo por jubilación, lo que hace indiscutible la extinción (no la suspensión) de su relación de trabajo con el Banco. Estas divergencias fácticas producen una distinta situación jurídica a resolver, siendo también dispares los fundamentos de derecho que hay que aplicar en uno y otro caso, lo que pone de manifiesto la falta de contradicción existente entre esta sentencia del TSJ de Madrid que comparamos con la recurrida, y la decisión de ésta relativa al demandante Sr. Pedro Jesús.

Ratifica esta falta de contradicción el hecho de que la sentencia de instancia recaída en las presentes actuaciones que siguió un criterio similar a la de contraste en cuanto a los demandantes prejubilados, en cambio acogió favorablemente la excepción de prescripción con respecto al Sr. Pedro Jesús.

Por consiguiente, el recurso, en lo que se refiere a la pretensión de don Pedro Jesús, no cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL , lo que obliga a desestimar dicha pretensión impugnadora de la sentencia recurrida.

TERCERO

En cambio, sí existe contradicción entre las dos sentencias comentadas, en lo atinente a las pretensiones de los restantes actores recurrentes, pues las situaciones de los mismos son exactamente iguales a la del único demandante de la aludida sentencia referencial, y sin embargo los pronunciamientos de una y otra son distintos; toda vez que mientras la sentencia aquí impugnada declaró la prescripción de las acciones ejercitadas por dichos recurrentes y desestimó sus demandas, en cambio la sentencia de contraste reconoció el derecho del prejubilado al incremento de su asignación anual que reclamaba, y aunque acogió parcialmente la excepción de prescripción, sobre la base de aplicar el art. 59 del ET , la limitó únicamente al cobro de cada mensualidad concreta, fijando el "dies a quo" de tal prescripción en la fecha de devengo de cada una de esas mensualidades, dado que cada "acreedor dispone de un año para reclamar las diferencias que entienda oportunas a partir del día en que la reclamación pudo ejercitarse, y tal fecha no es otra que aquélla en la que comprueba, cada mes, que el abono no se ajusta a lo que el mismo considera correcto".

Así pues, en relación con las pretensiones de los doce actores recurrentes a que nos referimos en este fundamento de derecho, se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

CUARTO

Sin duda, la decisión correcta es la que se adopta por la sentencia de contraste mencionada, pues es claramente coincidente con la establecida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias de 21 de septiembre del 2005 (rec. nº 3977/2004), 15 de noviembre del 2005 (rec. nº 5037/2004) y 13 de febrero del 2006 (rec. nº 3488/2004), entre otras .

La argumentación esencial de estas sentencias del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión aquí tratada, se refleja en los párrafos que a continuación se reproducen, tomados de la sentencia de 21 de septiembre del 2005, primera de las tres que se acaban de citar.

  1. - "La empresa fundamenta la excepción de prescripción, como queda indicado, en la naturaleza extintiva -según ella afirma- del acuerdo de prejubilación. Mas en el presente caso no es preciso proceder al examen de la naturaleza de dicho acuerdo (si extintiva o meramente suspensiva de la relación laboral), como, en cambio, hemos hecho en otras sentencias para supuestos diferentes al de autos, por ser ello irrelevante a los fines de dar respuesta a la excepción planteada, según se razona a continuación. El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores "; y b) en el segundo, al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior". Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción."

  2. - "La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005. Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)."

De lo expuesto en los dos números anteriores, se hacen patentes y claras las siguientes conclusiones:

a).- No es posible sostener que haya prescrito el derecho genérico a que se incremente del modo que se solicita en la demanda origen de este proceso, el importe de la asignación anual que la empresa viene obligada a pagar a los doce demandantes de que ahora tratamos. Por ello, la sentencia recurrida, al aplicar a éstos tal prescripción ha vulnerado los preceptos legales mencionados en los números 1 y 2 que se consignan un poco más atrás.

b).- Ahora bien, todo ésto no supone que no proceda aplicar al supuesto de autos ningún tipo de prescripción, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial referida, el derecho a que se incremente el importe de cada una de las mensualidades concretas que la empresa tiene que satisfacer, mes a mes, a todos y cada uno de los empleados prejubilados prescribe, si transcurrido un año de su devengo, no se formula durante el mismo ninguna reclamación a tal respecto. Como se ha dicho el criterio que establecieron las sentencias de la Sala mencionadas, y que obviamente seguimos también en la presente resolución, es coincidente con la decisión que adoptó la sentencia de contraste referida.

QUINTO

A consecuencia de lo expresado en los razonamientos jurídicos precedentes resulta claro que procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, en cuanto se refiere a los doce actores recurrentes a los que se contrae la problemática examinada en estos razonamientos, que son el tercero y el cuarto de la presente resolución. Por ello, se ha de casar y anular la sentencia recurrida en lo que concierne a las pretensiones de estos doce actores.

Llegados a este punto, la Sala tiene que dar solución al debate planteado en suplicación, en virtud de lo que ordena el art. 226-2 de la LPL , y de ello resulta que:

A).- No pueden prosperar ninguno de los tres motivos del recurso de suplicación de los actores. Los dos primeros motivos se refieren únicamente a los demandantes (Don Pedro Jesús y Don Darío) respecto a cuyas pretensiones no ha sido casada ni anulada la sentencia del TSJ del País Vasco recurrida en suplicación, la cual mantiene plenamente válidos y efectivos los pronunciamientos que dictó respecto a las pretensiones de estos dos actores. Esto es obvio, toda vez que, de un lado, el Sr. Darío no interpuso recurso de casación contra dicha sentencia recurrida, por lo que el pronunciamiento de la misma relativo a este actor ha devenido firme; y, por otro lado, la pretensión que el Sr. Pedro Jesús ejercitó en este recurso de casación, ha decaído totalmente al no existir, respecto a tal pretensión, la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL , tal como se explica en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución judicial. Por consiguiente, esta Sala no puede examinar ni tratar ninguno de estos dos motivos, por impedírselo, de un lado, la fuerza vinculante de la cosa juzgada y, de otro, el incumplimiento del requisito de la contradicción que impone el citado art. 217. Tampoco puede ser acogido favorablemente el tercero y último de los motivos del recurso de suplicación de los actores, pues en él se incumple con toda evidencia la obligación de denunciar la infracción legal pertinente que establece el art. 191-c) de la LPL , con respecto a este recurso de suplicación, cuya naturaleza es extraordinaria, como es sabido. Y se incumple esta obligación pues la única infracción alegada en este tercer motivo, es la de "la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003"; no existe ninguna otra alegación de infracción en este motivo, no mencionándose ni haciéndose referencia en el mismo a ninguna norma legal ni reglamentaria que se considere vulnerada. Y la infracción de jurisprudencia denunciada se efectúa con la cita de una sola sentencia, lo que la hace inoperante e inefectiva, pues para que exista jurisprudencia es necesario, cuando menos, la concurrencia de dos sentencias del Tribunal Supremo, como se desprende de lo que ordena el art. 1-6 del Código Civil .

Por ende, forzosamente decae el recurso de suplicación de los actores. Y su decaimiento supone que la cuantía o importe de las asignaciones anuales de los doce demandantes cuyas pretensiones casacionales han prosperado se ha de mantener tal cual lo fijó la sentencia de instancia; es decir; el montante de estas asignaciones anuales ha de ser el de la petición subsidiaria del suplico de la demanda. Pero ésto no significa que pueda mantenerse la fecha inicial de efectos del pago de tal asignación anual que ha de hacer efectivo la empresa, fecha que dicha sentencia sitúa en "el momento de la prejubilación de cada empleado", toda vez que esa fecha inicial se tiene que fijar en función de la prescripción que aquí se ha de aplicar de acuerdo con los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

B).- La conclusión a que se llega en la presente sentencia de casación unificadora implica que el primer motivo del recurso de suplicación formulado por la empresa ha de ser estimado en parte (en lo que se refiere a los doce actores a que venimos aludiendo), toda vez que parte de las cantidades por ellos reclamadas en su demanda han prescrito, como se deduce de lo que se explicó en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; concretamente han prescrito las mensualidades de las asignaciones comentadas que se hayan devengado con más de un año de anterioridad a la fecha de presentación de las papeletas de conciliación formuladas en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones. Es claro, pues, que sólo se puede reconocer a estos doce demandantes el derecho a percibir las mensualidades no prescritas. Se ha de rechazar el segundo motivo de suplicación del BSCH, toda vez que, de un lado, para que las alegaciones contenidas en el mismo pudiesen prosperar habría sido de todo punto necesario modificar los hechos declarados probados, y en este recurso no se ha instado ningún motivo referido a revisión fáctica de clase alguna; y, por otro lado, la argumentación que en este motivo esgrime la empresa recurrente no puede ser aceptada, pues es claramente contraria a la doctrina jurisprudencial que, de forma abrumadora, mantiene actualmente esta Sala, de la que son exponente las sentencias mencionadas al comienzo del fundamento de derecho cuarto, entre otras muchas. Se advierte que la sentencia de la Sala que se cita en este motivo, es única y aislada, mientras que el cuerpo de doctrina jurisprudencial que se acaba de mencionar es sólido, constante y uniforme, y se mantiene actualmente con total vigencia.

SEXTO

Todo cuanto se ha venido exponiendo a lo largo de los razonamientos jurídicos anteriores conduce a las siguientes conclusiones:

1).- Se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, en cuanto se refiere a la pretensión de D. Pedro Jesús, por lo que se mantiene vigente e incólume el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó tal pretensión.

2).- Declaramos así mismo la firmeza del pronunciamiento de esa sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco el 18 de enero de 2005 , en cuanto se refiere a los actores D. Darío y Doña Rebeca, los cuales no interpusieron recurso de casación contra ella.

3) En cambio, procede acoger favorablemente el recurso de casación unificadora de que tratamos, en cuanto concierne a las pretensiones de los doce actores restantes, y por ello se han de casar y anular los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a estos doce actores. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, en lo que a estos demandantes atañe, se confirma y mantiene la declaración de la sentencia de instancia que reconoce a éstos el derecho "a que la asignación anual bruta pactada por prejubilación se incremente en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por cada uno de ellos en 1999, con incorporación a las respectivas bases reguladoras en sus contrados de prejubilación", incremento que ha de tener la cuantía anual que para cada uno de esos doce actores determina el fallo de dicha sentencia de instancia; pero, por contra, procede revocar tal sentencia en lo que concierne a la fecha en que ha de comenzar a hacerse efectivo el pago de estos incrementos, toda vez que tal fecha ha de ser la del 7 de octubre del 2002 para los actores Don Bernardo y Don Evaristo, y la del 18 de julio del 2002 para los otros diez demandantes de que ahora tratamos. Téngase en cuenta que la fijación de estas fechas se deduce de la aplicación de la prescripción parcial aludida en los razonamientos anteriores, conforme a lo explicado en el fundamento de derecho cuarto; dado que los Señores Bernardo y Evaristo presentaron sus papeletas de conciliación el 7 de octubre del 2003, los otros diez actores el 18 de julio de igual año.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Dando solución al recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Letrado Don Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de Lázaro y doce actores más, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 18 de enero del 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2249/2004 adoptamos los siguientes pronunciamientos:

1).- Desestimamos dicho recurso de casación unificadora, en cuanto se refiere a la pretensión del actor Don Pedro Jesús, por lo que se mantiene vigente e incólume el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó tal pretensión.

2).- Declaramos la firmeza de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, referidos a los actores Don Darío y Doña Rebeca, que no interpusieron recurso de casación contra tal sentencia.

3).- Estimamos el comentado recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto concierne a las pretensiones de los doce actores restantes, y por ello casamos y anulamos los pronunciamientos de la citada sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de enero del 2005 que se refieren a estos doce demandantes. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, en lo que a estos demandantes atañe, confirmamos la declaración de la sentencia de instancia según la que estos actores tienen derecho "a que la asignación anual bruta pactada por prejubilación se incremente en la parte proporcional de dos pagas de beneficios en función del tiempo trabajado por cada uno de ellos en 1999, con incorporación a las referidas bases reguladoras de sus contratos de jubilación", incremento que queda fijado en la cuantía anual que para cada uno de estos doce actores determina el fallo de la mencionada sentencia de instancia; pero en cambio revocamos la misma en lo que concierne a la fecha en que ha de comenzar a hacerse efectivo, por la emprsa demandada, el abono de estos incrementos, y fijamos tales fechas en el 7 de octubre del 2002 para los actores Don Bernardo y Don Evaristo, y en el 18 de julio del 2002 para los otros diez demandantes, a saber: Don Adolfo, Don Tomás, Don Jose Augusto, Don Rodrigo, Don Millán, Don Luis María, Don Ignacio, Don Luis Pablo, Don Lázaro y Don Inmaculada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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