STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3915
Número de Recurso1065/2006
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Monica Ramos García, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1387/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de fecha 1 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Manuel, frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Manuel, frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El acto, D. Carlos Manuel, venía prestando servicios por cuenta del Banco Santander Central Hispano S.A., desde el 1-7-62 y con categoría de Administrativo Nivel IX. SEGUNDO.- Suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación en el que se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo con efectos de 31-10-99, comprometiéndose la empresa a abonarle una cantidad bruta anual en dozavas partes, por meses vencidos. TERCERO.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. CUARTO.- La demandada, que abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 por el concepto `participación en beneficios# la cantidad de 407.946 pesetas (2.451,80 euros) por los diez meses trabajados del año 99 (a 40.794'6 pesetas cada uno), no incluía en la cantidad o cifra anual fijada en el acuerdo de Prejubilación ni en la que le abona desde noviembre 99 las dos pagas adicionales de beneficios de dicho año. QUINTO.- Reclamó en demanda presentada el 17-11-00 diferencias por tal motivo desde noviembre 99 a agosto 00, habiéndose dictado sentencia estimatoria por el Tribunal Supremo en fecha 12-12-03, cuyo tenor se da aquí por reproducido. SEXTO.- Reclama ahora 1.965.180 pesetas (11.810'82 euros) en concepto de diferencias por el mismo motivo devengadas en el período de 1-9-00 a 29-2-04, a razón de 281,21 euros

(46.790 pesetas) al mes. SÉPTIMO.- El 24-2-04 presentó el actor papeleta de conciliación ante el SMAC interesando lo aquí pedido, celebrándose el acto sin avenencia el 9-3-04 y el 15-3-04 presentó la demanda". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Banco Santander Central Hispano S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 11.810'82 euros en concepto de diferencias del periodo de 1-9-00 a 29-2-04".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia de fecha 1 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Manuel ".

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 2 de marzo de 2004 y la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero de 2003 (recurso 1402/01). Subisidiario 25 de febrero de 2004 TSJ Aragón 1027/03

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia combatida los siguientes: el actor prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH). En 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano SA (BSCH). El actor suscribió con la empresa una acuerdo de prejubilación en el que se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo con efectos de 31 de octubre de 1999, comprometiéndose la empresa a pagarle una cantidad bruta anual en doceavas partes por meses vencidos. El BSCH abonó al actor en la nómina de marzo de 2000 por el concepto `participación en beneficios# la cantidad de 407.946 pesetas (2.451,80 euros) por los diez meses trabajados del año 99 (a 40.794'6 pesetas cada uno), no incluía en la cantidad o cifra anual fijada en el acuerdo de Prejubilación ni en la que le abona desde noviembre 99 las dos pagas adicionales de beneficios de dicho año. Se reclama 1.965.180 pesetas (11.810'82 euros) en concepto de diferencias por tal motivo devengadas en el período de 1 de septiembre de 2000 a 29 de febrero de 2004, a razón de 281,21 euros (46.790 pesetas) al mes.

El Banco demandado alegó en el acto de juicio, en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia el 1 de febrero del 2005, en la que desestimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimó la pretensión, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 11.810#82 euros en concepto de diferencias del periodo de 1 de septiembre de 2000 a 29 de febrero de 2004. La sentencia llega a estos pronunciamientos en base a que en el acuerdo de prejubilación se incluían materias cuya naturaleza de mejora de prestaciones de la Seguridad Social no ofrece ninguna duda, en las que la cantidad de referencia es elemento esencial "y para lo que en ningún caso puede haber prescripción dado que esas situaciones aún no se han producido y además, el plazo prescriptorio a aplicar sería el de cinco años del artículo 43 de la LGSS, sin que resulte tampoco de aplicación el plazo de caducidad de un año señalado en el art. 44 de la LGSS al no haber sido reconocido el derecho". Añade que por otra parte el carácter o naturaleza de la cantidad que la empresa debe abonar al actor durante la prejubilación, en definitiva viene a ser un complemento de la pensión de jubilación con la particularidad de que lo es ahora, no como añadido en el mismo tiempo, sino como sustituto y añadido en tiempo anterior, por lo que el tratamiento prescriptorio debe ser el mismo. La demandada recurrió en suplicación y, la Sala de lo Social de Valencia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, la cual rechazó íntegramente el recurso entablado.

SEGUNDO

El BSCH interpuso, contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso el Banco alega con carácter principal dos temas de contradicción o motivos distintos y otro subisdiario en relación con el primer motivo, citando a su vez una sentencia de contraste por cada uno de ellos.

El primer motivo o tema de contradicción se refiere a la prescripción de la acción ejercitada por el actor. La sentencia recurrida tomó en consideración, al respecto, la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, y por ello entiende que no afecta, ni en todo ni en parte a la pretensión ejercitada en la demanda; el recurrente considera que es de aplicación al caso el art. 59 del ET, lo que implica que el plazo de prescripción es de un año, y por ello sí resulta afectada por ella tal pretensión.

En relación a esta cuestión se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 . Esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, toda vez que examina un caso sustancialmente igual al de autos, y en vez de aplicar a la reclamación del prejubilado la prescripción del art. 43 de la LGSS, como hace la sentencia impugnada en este recurso, aplica la prescripción del art. 59 del ET, con lo que los pronunciamientos de estas dos sentencias son claramente distintos. Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2006 (rec. 251/2005), 22 de diciembre del 2006 (rec. 3078/2005), 14 de febrero del 2007 (rec. 4626/2005) y 28 de febrero del 2007 (rec. 3522/2005 ), entre otras muchas, examinando unos recursos de casación unificadora claramente coincidentes con el que ahora se resuelve, llegaron a la conclusión de que la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo del 2004 (alegada como contraria en todos los recursos resueltos por esas sentencias) entraba en contradicción con todas las sentencias contra las que se dirigían dichos recursos, las cuales eran sustancialmente iguales a la que aquí se combate. Cabe añadir que en este sentido ante supuesto igual y con la misma sentencia de contraste se pronunció la reciente sentencia de 17 de abril de 2007 (recurso 91/06 ). Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el primer motivo.

TERCERO

Debe ser acogida favorablemente la alegación del recurrente formulada en relación con el primer motivo, conforme se deduce de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación expuesto por la sentencia ya citada de 17 de abril de 2007 .

Así se dice, que salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (artículo 45.a. del Estatuto de los Trabajadores ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

Este criterio viene siendo mantenido reiteradamente por este Tribunal en numerosas sentencias, pudiéndose citar de las mismas, entre otras muchas, todas las mencionadas en el fundamento de derecho anterior en relación con la existencia de contradicción, y también las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005) y 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005).

CUARTO

Procede, por tanto, acoger favorablemente este primer motivo del recurso -que hace innecesario analizar el de carácter subsidiario formulado-, lo que implica que la prescripción aplicable es la de un año del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores; y como la papeleta de conciliación en la que se reclamó al Banco demandado el abono de las cantidades a que se refiere el presente litigio, se presentó el 24 de febrero de 2004, como consta en el hecho probado 7º, es claro que el período no prescrito de la reclamación de autos es de un año inmediatamente anterior a dicha fecha de presentación, por tanto a este período se tienen que limitar los atrasos pedidos en la demanda. Mientras que, por el contrario, sí esta prescrita la reclamación relativa al período anterior al indicado.

QUINTO

En la tercera cuestión que se plantea en el recurso, referida concretamente, a la cuantía y determinación del incremento de la asignación anual por prejubilación, en donde es alegada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de este Tribunal de 4 de febrero de 2003, el motivo tiene que ser rechazado -aún cuando no cabe duda de que existe contradicción entre la sentencia contra la que se dirige el presente recurso y la de contraste, pues abordando ambas la misma cuestión, han llegado a conclusiones opuestas-, pues el escrito de formalización incumple de forma manifiesta los requisitos que la ley impone para este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina y, por otra parte la cuestión planteada carece de contenido casacionacional.

En cuanto a lo primero, en este motivo no se expone en forma adecuada la fundamentación jurídica de la infracción legal a que el mismo se refiere y, esta Sala ha establecido en Sentencias -entre otras muchasde 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, que constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, también ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Esta exigencia no se cumple en el presente caso, pues este motivo se limita a citar como infringido el artículo 1091 del Código Civil y denunciar vulneración de la doctrina unificada del Tribunal Supremo analizando los acuerdos de prejubilación suscritos, pero prácticamente no da explicación alguna ni justifica de forma mínimamente aceptable tales infracciones, ya después de la simple cita del precepto legal que se dice infringido no dice en que concepto lo es y se limita a enunciar a modo de ejemplo de una serie de sentencias, recogiendo solo parte de los respectivos fundamentos jurídicos, pero sin razonar de forma expresa y clara sobre cuales son las infracciones jurídicas existentes y concepto en que lo fueron.

Sobre la falta de contenido casacional, se aprecia que la sentencia recurrida dispuso que se computase el completo importe anual de esas pagas extraordinarias, y en cambio la empresa demandada estima que sólo se debe computar la parte o porción de tales pagas proporcional al tiempo del año 1999 en que el demandante prestó servicio activo a la entidad demandada de los doce que componen el año, en que dicho demandante trabajó real y efectivamente para tal empresa.

Y si bien es cierto que esta Sala no ha resuelto esta cuestión de manera uniforme, pues en un primer momento mantuvo el criterio de tomar en consideración el importe de la parte de las pagas proporcional al tiempo realmente trabajado, en definitiva, se ha decantado en favor de la aplicación del completo montante anual de tales pagas. Así, después de un período de soluciones vacilantes y dubitativas, ha prevalecido en la Sala este último criterio, de computar el importe anual completo de las pagas extraordinarias, pues es el que mejor se acomoda con las estipulaciones contenidas en el correspondiente acuerdo de prejubilación, como se ha sostenido por la Sala en sentencias de 24 de septiembre del 2003 - sobre todo en el Auto de aclaración(rec. 3274/2002), 29 de junio del 2004 (rec. 4860/2003), 21 de septiembre del 2005 (rec. 3977/2004) y 21 de abril del 2006 (rec. nº 3877/2004). En consecuencia la doctrina jurisprudencial de la Sala ha abandonado el criterio que mantuvo la sentencia de contraste referida, y en la actualidad sigue la tesis de computar el importe anual de las pagas extraordinarias debatidas. Es por tanto acertada la postura que mantuvo la sentencia recurrida, lo que por otra parte excluye las infracciones jurídicas que se denuncian en este motivo.

SEXTO

Procede, por todo lo razonado, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de noviembre del 2005, y en consecuencia la misma debe ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe mantenerse la condena al Banco demandado en cuanto a que se abone al actor, en concepto de diferencias económicas reclamadas, las correspondientes al año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de demanda conciliación, siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período anterior a dicho año, en cuyo particular procede revocar la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, procediendo a la devolución del deposito constituido, manteniendo los avales o garantías prestados en la cuantía necesaria para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Monica Ramos García, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de noviembre de 2005, que casamos y anulamos en parte. Y resolviendo en suplicación condenamos al Banco demandado a que abone al actor, en concepto de diferencias económicas reclamadas, las correspondientes al año inmediatamente anterior a la presentacion de la papeleta de demanda conciliación, siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período anterior a dicho año, en cuyo particular procede revocar la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, procédase a la devolución del deposito constituido, manteniendo los avales o garantías prestados en la cuantía necesaria para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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