STS, 26 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Cental Hispano (BSCH) contra sentencia de 11 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia de 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 en autos seguidos por D. Cornelio frente al BSCH sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Cornelio frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HIPANO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro, el derecho del actor a que la parte proporcional de las pagas extraordinarias de beneficios devengadas durante el periodo que estuvo activo en el ejercicio de 1999, integren el salario a complementar por parte de la Entidad Financiera, para las prestaciones derivadas de la jubilación del actor y en su caso, prestaciones por viudedad u orfandad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las diferencias correspondientes, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2004, en cuantía de 7.499,36 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Cornelio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 7 de junio de 1972, con la categoría profesional de Administrativo Nivel IX y con salario medio mensual de 1.837,33 euros (305.706 pesetas). A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio colectivo estatal de Banca. (B.O.E. 26-11-99). SEGUNDO .- Que, respondiendo a la oferta de la empresa, cuyo tenor literal, por su extensión y por constar aportada a los autos como documento 1 del ramo de la demandada, se tiene por reproducida a esos solos efectos, el demandante, suscribió, en fecha 23 de octubre de 1999, con efectos expresos al 1 de noviembre de 1999, con la empresa demandada, un documento por el que accedía a la suspensión de su contrato, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual y cumplidos 62 años, solicitaría pensión de jubilación comprometiéndose a suscribir convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social de prejubilación en los términos reflejados en el documento citado. TERCERO.- Que, la empresa demandada, tras la revisión salarial correspondiente, para la que tuvo en cuenta tan solo el incremento que el convenio aplicable producía en el salario base del trabajador, calculó el importe del complemento a abonar al demandante, en un bruto anual de 3.501.384 pesetas, que resultaban del desglose que se relaciona:

CONCEPTO CUANTIA

100% del salario del trabajador 3.741.000 pesetas

Seguridad social a cargo del empleado 239.616 pesetas Salario neto del trabajador 3.501.384 pesetas

Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día a complementar 3.501384 pesetas

CUARTO

Que, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5-11-99, el Convenio de la Banca Privada, aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo, el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales, se abonaron al demandante, en proporción al tiempo que estuvo en activo ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta para mejorar la jubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, en su íntegro importe, el complemento a cargo del banco, hubiera ascendido a 3.900.809 pesetas anuales, conforme al desglose que se especifica en el hecho quinto de la demanda y de haberse contado con la parte proporcional de las pagas de beneficios, devengadas durante el período trabajado por el actor en 1999, el complemento a cargo del Banco, hubiera ascendido a 170,44 euros mensuales más de los que ha reconocido, cantidades que ambas parte aceptan su respectiva cuantificación matemática y que respectivamente, dan lugar a diferencias, por el periodo reclamado, que alcanzan, una vez descontadas las entregas efectuadas por el Banco por cuenta de los meses de mayo y junio de 2004 que ascienden a 29,61 euros cada una y computado el periodo reclamado que abarca desde septiembre de 2000 a junio de 2004, según la primera o segunda tesis de 8.861,42 euros y 7.499,36 euros, respectivamente. QUINTO.- Que, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2005, dictada en el RCUD 990/2003, se estimó el recurso interpuso por el demandante y otro, estimando su pretensión y condenando "al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados, incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999". El contenido de la referida sentencia, que figura incorporada a autos como documento 3 del ramo actor, se tiene por reproducido, a esos solos efectos. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C, el día 29 de junio de 2004, previa presentación de papeleta en dicho servicio el día 10 de junio de 2004, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las dos partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 13 de mayo de 2005, en proceso sobre reclamación de cantidad frente el "Banco de Santander Central Hispano S.A.", y con revocación de la misma, declaramos que en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación se incluyan en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios y no la parte proporcional, siendo ello el importe matriz a complementar, con abono de diferencias generadas en el período controvertido de 8.861,42 euros. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el "Banco de Santander Central Hispano, S.A.".

CUARTO

Por la representación procesal de BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 11 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 3123/05).

El actor de este proceso, Don Cornelio antiguo trabajador del BSCH, dedujo demanda el 7 de julio de 2.004 en la que pedía que se condenara a dicha entidad financiera a abonarle en concepto de diferencias devengadas como consecuencia de la adición a la retribución a satisfacer [en su prejubilación] de las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas en 1.999 [se refiere a las abonadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A.] y aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000, la suma de 9.202,30 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.000 y el 30 de junio de 2.004.

El Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia el 13 de mayo de 2.005 en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado: A) Que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 1 de noviembre de 1.999, habiendo suscrito un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 23 de octubre anterior; y B) que, con anterioridad, en noviembre de 2.000, el actor de este proceso interpuso, junto con otro compañero, una demanda anterior en la que reclamó que se tuviera en cuenta para el cálculo de su prejubilación el importe íntegro de las citadas pagas de beneficios y que se le abonaran las diferencias correspondientes al periodo noviembre de 1.999 a agosto de 2.000. Aquella pretensión fue desestimada tanto en instancia como en suplicación, pero su posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado por la sentencia de esta Sala IV de 6 de mayo de 2.004 (rcud. 990/03 ) que condenó al BSCH "al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1.999". De otro lado, consta también en autos que la papeleta de conciliación previa a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el 10 de junio de 2.004.

SEGUNDO

La sentencia del juzgado de 13-5-05, ya citada, estimó parcialmente la demanda origen de estas actuaciones, y condenó al Banco al pago de la parte proporcional, correspondiente a 11 meses, de las dos pagas reclamadas y al abono de 7.499, 36 euros en concepto de atrasos del periodo reclamado.

Recurrieron ambas partes dicho pronunciamiento en suplicación. Y la sentencia de 11-4-06 (rec. 3123/05 ) que ahora se recurre en casación unificadora, por una parte, estimó el recurso del trabajador que pedía que se le computaran las dos pagas de beneficios por su importe íntegro y no en proporción al tiempo trabajado en 1.999 y condenó al Banco a abonarle la cantidad reclamada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.000 y el 30 de junio de 2.004; y por otra, rechazó el recurso del BSCH, que denunciaba la infracción del art. 59.1 LPL por entender que era éste el aplicable a efectos de prescripción, razonando la Sala que debía aplicarse el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS .

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo de contradicción referido al plazo de prescripción aplicable a la pretensión de la parte actora, para el que designa como referencial la sentencia de esta Sala IV de 21 de septiembre de 2.005 (rcud 3977/04 ), que al resolver petición prácticamente idéntica a la de estos autos, estableció que "ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art.

59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

CUARTO

Es evidente pues que concurre el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el distinto signo de los pronunciamientos comparados, pese a resolver cuestiones sustancialmente idénticas. Conclusión a la que no obsta el hecho, que destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación, de que con anterioridad al presente litigio se haya sustanciado otro entre las mismas partes, para el reconocimiento del derecho a las pagas extraordinarias de beneficios en su importe total y el abono de las diferencias correspondientes al periodo anterior al aquí reclamado.

Tal circunstancia resulta totalmente irrelevante a efectos de contradicción, dado el nulo valor que el anterior proceso puede ejercer sobre este en relación con la posible interrupción de la prescripción. Pues de acuerdo con una reiterada doctrina unificada de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 8 y 15-11-89, 5-6-92 (rcud. 2314/91), 1-12-93 (rcud. 4203/92), 23-6-96 (rcud. 2410/93), 8-5-95 (rcud. 1288/94), 20-1-96 (rcud. 918/95) y 21-9-99 (rcud. 4162/98 ), la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y de condena el abono de las diferencias correspondientes -- situación cláramente equivalente a la aquí detallada --, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento en que nace la obligación de su abono. De modo que el ejercicio de la anterior acción no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las deducidas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, se trata realmente de dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aun relativas al mismo complemento, se piden cantidades diferentes por períodos también distintos.

QUINTO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de esta cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Un a vez descartado ya el óbice puesto de manifiesto en el escrito de impugnación sobre la posible eficacia del procedimiento anterior, el recurso debe ser estimado, puesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina unificada de esta Sala sentada, no solo en la sentencia invocada como referencial, sino en otras muchas, entre las que cabe citar las de de 21-9-05 (rcud. 3977/04), 15-11-05 (rcud. 5037/04), y 28-6-07 (rcud. 1381/06). Como señala esta última "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó expresamente entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser exigidas, un año antes de la fecha de la reclamación.

SEXTO

Conforme a la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y ha decidido ya esta Sala en anteriores sentencias resolviendo la misma cuestión.

Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2.000 al el 30 de Junio de 2.004 por un total de 9.202,30 euros; y que consta en autos que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de junio de 2.004. Por consiguiente, de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir al 10 de junio de 2.004, han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 10 de junio de 2.003, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 30 de junio de 2.004, último día al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2.006 (rec. 3132/05). Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a DON Cornelio a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 10 de junio 2.003 y el 30 de junio de 2004. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiciconal que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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