STS, 28 de Octubre de 1994
Ponente | Mariano Martín-Granizo Fernández. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de los de Denia, sobre preferencia de uso; cuyo recurso fue
interpuesto por doña Francisca Ivars Ribes, representada por el Procurador
de los Tribunales, don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la
vista por el Letrado don Antonio Mira Figueroa; siendo parte recurrida don
Felipe Ribes Ivars, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Enrique Checa Hurtado.
El Procurador de los Tribunales, Sr. Bellot, en nombre y
representación de don Felipe Ribes Ivars, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre preferencia de uso, contra doña Francisca Ivars Ribes;
estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando Sentencia conforme a los siguientes extremos: Primero. Que se declare que el pozo del actor fue abierto y puesto en funcionamiento y explotación en abril de 1981. Segundo. Que se declare que el pozo de la demandada fue construido y puesto en funcionamiento con posterioridad al de mi representado. Tercero. Que se declare que los dos mencionados pozos extraen sus aguas del mismo acuífero subterráneo. Cuarto.
Que se declare que la extracción de aguas por la demandada merma total y
absolutamente el caudal del pozo del actor, menoscabando el derecho
preferente y preexistente del demandante. Quinto. Que se declare el uso
privativo y excluyente de su principal sobre las aguas subterráneas
alumbradas por él en terrenos de su propiedad. Sexto. Que se condene a la
demandada a que cese y se abstenga de producir perturbaciones que priven a
mi representado del aprovechamiento y uso privativo de las aguas que
alumbró, requiriendo a la demandada para que firme que sea esta sentencia,
levante las instalaciones y cierre su pozo. Séptimo. Que se condene a la
demandada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a mi representado,
en la cuantía que se determina en la propia sentencia o en la ejecución de
la misma, de acuerdo a las bases señaladas en el punto correspondiente de
esta demanda. Octavo. Que se condene a la demandada al pago de las costas
originadas en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazada la
demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña
Isabel Daviu Frasquet que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes (formulando
reconvención) para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime en
todos sus extremos la demanda formulada en contra de mi representada y,
estimando la demanda reconvencional a su instancia formulada, declare: 1.°
Que en la finca sita en la partida de Nusols, del término de Benisa,
propiedad de doña Francisca Ivars Ribes, a que se refiere la escritura de
compraventa o documento núm. 5 acompañado a este escrito, existen una
balsa-manantial y tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya
existencia data de hace más de treinta años, encontrándose inscritos dos de
los referidos pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a
los núms. 2.025/73 y 2.030/73, desde el año 1973. 2° Que independientemente
de los anteriores, en la misma finca existe un pozo inscrito con el núm.
2.035/84, que fue reglamentariamente aforado durante los días comprendidos
entre el 2 y el 5 de octubre de 1984, siendo su caudal conforme a tal aforo
de 27 litros por segundo. 3.° Que la titularidad de los citados
balsa-manantial y cuatro pozos, así como la de las aguas de afloramiento y
subterráneas de todos ellos, corresponden a doña Francisca Ivars Ribes. como anteriormente, a excepción del pozo registrado al núm. 2.035/84 a los
causantes de la misma en el título dominical o de
la propiedad de la expresada finca. 4.° Que los pozos abiertos por don
Felipe Ribes Ivars en fincas de su propiedad colindantes con la de la misma, lo fueron en fecha posterior a que mi mandante extrajera legalmente las aguas subterráneas que se encuentran en el subsuelo de su expresada finca.
5.° Que con respecto a tales aguas ostenta doña Francisca Ivars Ribes un
derecho de carácter dominical, preferente y excluyente de cualquier otro
derecho que sobre las mismas puede tener, inscrito o no, don Felipe Ribes
Ivars. Y, consecuentemente con las precedentes declaraciones, se condene a
don Felipe Ribes Ivars a estar y pasar por las mismas, así como a que se
abstenga de producir perturbaciones mediante sus pozos, inscritos o no, que
priven o mermen a mi representada del aprovechamiento y uso de los caudales
de agua proporcionados por sus citados balsa-manantial y cuatro pozos,
condenándole al cierre y clausura total de los mismos, con retirada de
cuantas instalaciones en ellos hubiere, en cuanto afecten a los
aprovechamientos de aguas declarados de la titularidad de mi mandante, así
como el pago de la totalidad de las costas originadas en el presente
procedimiento. Por resolución de 25 de noviembre de 1988, se tuvo por
contestada la demanda y se dio traslado de la reconvención formulada a la
parte contraria para que en el término de diez días la contestase, así
dentro del plazo conferido el Procurador Sr. Bellot presentó escrito
contestando a la mencionada reconvención formulada de adverso. Convocadas la partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró eLdía señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Denia, dictó
Sentencia de fecha 27 de julio de 1989, con el siguiente Fallo: «Estimando
parcialmente la demanda formulada por don Felipe Ribes Ivars contra doña
Francisca Ivars Ribes y estimando parcialmente la reconvención declaro que
todos los pozos y sondeos a que se refiere este pleito obtienen agua del
mismo acuífero; que están recíprocamente afectados; que los pozos más
antiguos y, por consiguiente de mejor derecho, son los 2.025/73 y 2.030/73
de la demandada, de 10,50 metros de profundidad y 1,65 metros de diámetro,
respectivamente; que sobre los rendimientos de que dichos pozos, atendidas
sus características, sean susceptibles, y que se determinarán en ejecución
de sentencia, tiene la demandada derecho dominical, que sobre las posibles
aguas sobrantes tiene derecho preferente el actor, merced al pozo 1.885/84,
de 30 metros de profundidad y 2,00 de diámetro en las mismas condiciones
antedichas; sobre las aguas sobrantes, de existir, tiene derecho el actor, a través del sondeo 1.215/81 en ejecución de sentencia. Y condeno a actor y
demandada a que se abstengan de perturbar los derechos que quedan indicados, condena que supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios
sólo en la medida necesaria para evitar mermas en los caudalajes ajenos
preferentes, con clausura de las instalaciones para el solo caso de que el
aprovechamiento propio no permita utilización alguna sin producir aquella
merma. Todo lo cual se concretará en ejecución de sentencia. Sin costas».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación de doña Francisca Ivars Ribes, y tramitado
recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1991, con
la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2, de los de Denia, en los autos de que dimana
este rollo, por lo que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por
don Felipe Ribes Ivars contra doña Francisca Ivars Ribes y estimamos
parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por doña Francisca Ivars
Ribes contra don Felipe Ribes Ivars y en consecuencia declaramos: 1.° Que en la finca sita en la partida Nusols, del término de Benita, propiedad de doña Francisca Ivars Ribes, a que se refiere la escritura de compraventa que con el núm. cinco se ha acompañado al escrito de contestación a la demanda y reconvención existe una balsa-manantial y tres pozos de los que se obtiene agua subterránea cuya existencia data de hace más de treinta años, encontrándose inscritos dos de los referidos pozos en el correspondiente Registro de la Sección de Minas a los núms.
2.025/73 y 2.030/73, desde el ano 1973. 2.° Que independientemente de los
anteriores, en la misma finca existe un pozo inscrito con el núm. 2.035/84,
que fue reglamentariamente aforado durante los días comprendidos entre el 2
y el 5 de octubre de 1984, siendo su caudal conforme a tal aforo de 27
litros por segundo. 3.° Que la titularidad de los citados balsa-manantial y
cuatro pozos corresponden a doña Francisca Ivars Ribes, como anteriormente,
a excepción del pozo registrado al núm. 2.035/84 a los causantes de la misma en el título dominical o de propiedad de la expresada finca. 4.° Las
peticiones cuarta y quinta del escrito de reconvención se estiman
parcialmente, en el sentido de declarar que los pozos más antiguos y, por
consiguiente de mejor derecho, son los 2.025/73 y 2.030/73 de la apelante,
de 10,50 metros de profundidad y 1,65 metros de diámetro, y de 15 metros de
profundidad y 2 metros de diámetro, respectivamente; que sobre los
rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus características, sean
susceptibles, y que se determinarán en ejecución de sentencia, tiene la
apelante derecho dominical; que sobre las posibles aguas sobrantes tiene
derecho preferente el actor, merced al pozo de 2,00 metros de diámetro y 30
metros de profundidad autorizado por la Delegación del Ministerio de
Industria en Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de 1973, en las
mismas condiciones antedichas; sobre las cuales sobrantes, de existir, tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y, por último, la demandada con su sondeo 2.035/84, atendiendo en ambos casos a los aforos
oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante apelado de
1984 en ejecución de sentencia. Y condenamos a las partes a que se abstengan de perturbar los derechos que quedaren indicados, condena que supone cesar en la utilización de los aprovechamientos propios sólo en la medida necesaria para evitar mermas en los caudales ajenos preferentes; con
clausura de las instalaciones para el solo caso de que el aprovechamiento
propio no permita utilización alguna sin producir aquella merma. Todo lo
cual se concretará en ejecución de sentencia. Se imponen al demandante, don
Felipe Ribes Ivars, las costas causadas en la primera instancia por la
tramitación de su demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, como tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada».
El Procurador de los Tribunales, don Pedro Deleito García, en
nombre y representación de doña Francisca Ivars Ribes, ha interpuesto
recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 17 de julio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del art. 1.692. apartado 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de lo dispuesto por los arts. 350, 408-3.º y 418 del Código Civil, en relación al art. 23 de la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, por inaplicación de tales preceptos». Segundo: «Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de lo dispuesto por los arts. 350 del Código Civil y 23 de la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879. en relación a lo dispuesto por los arts. 6.° y 7 del Código Civil, los arts. 9.°-2 y 14 de la Constitución de 1978, los arts. 4.º y 5.° del Decreto de 23 de agosto de 1934 (M.º Ind. y Com., G. 29), sobre Atribuciones de los Ingenieros de Minas
y Registro, y 208 y 214 del Decreto de 32 de agosto de 1934 (M.° de Ind. y
Com. G. 29), por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera y
Metalúrgica». Tercero: «Al amparo del art. 1.692, apartado 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de lo dispuesto por el art. 1.253 del Código Civil, por no aplicación del mismo». Cuarto. «Al amparo del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la establecida en la Sentencia de 9 de julio de 1987». Quinto. «Al amparo del art. 1.693, apartado 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, en relación a lo dispuesto por el art. 359 de la misma Ley
adjetiva».
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 11 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo
Fernández.
Se estima esencial para la adecuada resolución del presente recurso dejar fijadas las cuestiones que integrantes del proceso que ahora concluye fueron objeto de discusión por las partes resueltas por los juzgadores de ambas instancias, siendo a tales efectos de indicar, que ante la ausencia de alguna motivación que pudiera dar lugar a una alteración de los supuestos tácticos a contemplar, a la vista de la sentencia impugnada puedan sentarse como bases para el estudio del recurso, a fuer de indubitadas, las
siguientes declaraciones de dicha sentencia: 1 .a Se formula por el
actor-recurrente, don Felipe Ribes Ivars, demanda dirigida contra doña
Francisca Ivars Ribes, en cuyo suplico se contenían hasta ocho peticiones,
de las cuales y por lo que al presente recurso respecta son de interés las
cinco primeras relativas al pozo abierto por el acto el 1 de mayo de 1981,
así como a la declaración de que el pozo de la demandada fue construido
después (el que lo fue en 1984), declarándose asimismo que dichos dos pozos
extraen aguas del mismo acuífero subterráneo, que la extracción de aguas en
el pozo de la demandada merma totalmente el caudal del pozo del actor; y que como consecuencia de ello se declare el uso privativo y excluyente del actor sobre las aguas subterráneas alumbradas por él en terreno de su propiedad.
2.° Por la demandada, además de la pertinente contestación se formula
reconvención, en cuyo suplico se interesaban hasta cinco declaraciones de
contenido totalmente opuesto a las interesadas por el actor en las indicadas cinco primeras peticiones de la suplica de su escrito de demanda. 3.º La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la
reconvención, declarando respecto de esta última lo siguiente: «... que
todos los pozos y sondeos a que se refiere este pleito obtienen agua del
mismo acuífero; que están recíprocamente afectados; que los pozos más
antiguos y, por consiguiente de mejor derecho, son los 2.025/73 y 2.030/73
de la demandada, de 10,50 metros de profundidad y 1,65 metros de diámetro, y 15 metros de profundidad y 2 metros de diámetro, respectivamente; que sobre los rendimientos de que dichos pozos, atendidas sus características, sean susceptibles, y que se determinarán en ejecución de sentencia, tiene la demandada derecho dominical, que sobre las posibles aguas sobrantes tiene derecho preferente al actor, merced al pozo 1.885/84, de 30 metros de
profundidad y 2,00 metros de diámetro, en las mismas condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de existir, tiene derecho el actor, a través del sondeo 1.215/81 y, por último la demandada con su sondeo 2.035/84, atendiendo en ambos casos a los aforos oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo 1.215/81 en ejecución de sentencia». 4.ü Interpuesto por la demandada recurso de apelación, se dictó la sentencia aquí impugnada en la
cual se desestima íntegramente la demanda a la vez que se estima
parcialmente la reconvención, admitiendo plenamente las peticiones
contenidas en los núms. 1.º a 3.º de su suplico a la vez que parcialmente
los núms. 4 y 5 del mismo, en cuanto sobre la base de la declarada en la
instancia mayor antigüedad de los pozos indicados en la petición primera de
la reconvención, en lugar de declarar como se interesaba por la aquí
recurrente y en su momento reconviniente en el núm. 5.º del suplico, que
respecto de las aguas subterráneas que se encontraren en el subsuelo de su
propiedad se declarase que la misma tenía un derecho dominical preferente y
excluyente de cualquier otro que sobre los mismos pudiera tener el actor,
don Felipe Ribes Ivars, lo que declaró es «... que sobre los rendimientos de que dichos pozos, atendidos sus características, sean susceptibles, y que se determinarán en ejecución de sentencia, tiene la apelante derecho dominical; que sobre las posibles aguas sobrantes tiene derecho preferente el actor, merced al pozo de 2 metros de diámetro y 30 metros de profundidad autorizado por la Delegación del Ministerio de Industria de Valencia, Sección de Minas, el 5 de octubre de 1973, en las mismas condiciones antedichas; sobre las aguas sobrantes, de existir, tiene derecho el actor a través del sondeo efectuado en 1984 y. por último, la demandada con su sondeo 2.035/84, atendiendo en ambos casos a los aforos oficiales, habiendo de practicarse el del sondeo del demandante apelado en 1984 en ejecución de sentencia».
Aparece integrado este recurso por cinco motivos de los cuales, el
primero a contemplar es el quinto, por estar integrado en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley rituaria civil, al estimar la recurrente que la
sentencia impugnada incide en incongruencia, infringiendo en consecuencia el art. 369 de dicha normativa procesal, y ello, porque denunciada en su
momento en la que incidió el juzgador de instancia al
declarar una preferencia entre los distintos pozos y sondeos
correspondientes a los litigantes, lo cierto es (se dice en el motivo) que
ninguno de los litigantes había postulado tal declaración.
La motivación sucumbe, ya que al formularla no se ha tenido en cuenta la
constante doctrina de esta Sala en orden al citado art. 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual la congruencia implica una
conformidad material y razonable de la sentencia con las peticiones de los
litigantes y no, cual aquí se pretende, una absoluta a la par que rígida
conformidad con las mismas (Sentencias de 3 de abril y 20 de junio de 1991,
26 de octubre de 1992, 24 de junio de 1993 y 18 de mayo de 1994, por no
citar sino las más recientes).
Se procede ahora a la contemplación del motivo primero, que con
sustento casacional en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia «La infracción de lo dispuesto en los arts.
350, 408-3.° y 418 del Código Civil, en relación con el art. 23 de la Ley de Aguas, de 13 de julio de 1879, por inaplicación de tales preceptos»; así
como del segundo, en el cual y bajo el mismo amparo casacional, lo imputado
a la sentencia impugnada es «la infracción de lo dispuesto en los arts. 350
del Código Civil y 23 de la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, en
relación con lo dispuesto por los arts. 6.° y 7.° del Código Civil; los
arts. 9.°-2 y 14 de la Constitución Española, los arts. 4.° y 5.° del
Decreto de 23 de agosto de 1934 (Ministerio de Industria y Comercio, G. 29), sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro y 208 y 214 del Decreto de 23 de agosto de 1934 (Ministerio de Industria y Comercio G. 29), por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica».
Ambas motivaciones están destinadas al fracaso casacional, por las
siguientes consideraciones: 1.º En lo que a la infracción del art. 350 del
Código Civil y 23 de la Ley de Aguas, por no haberse producido la misma,
habida cuenta que lo en dichos preceptos dispuesto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el juzgador a quo para dictar su sentencia, dada la
especial situación sometida a su valoración, cuyo soporte fáctico tiene como base la contrapuesta posición de las partes, centrada realmente en la
preferencia que respecto del uso de las aguas del mismo acuífero subterráneo puedan tener los contendientes después de los sondeos efectuados el año 1984 por ambos, si bien de fecha algo más remota el interesado por el actor-recurrido, lo que justifica la en su momento transcrita solución que sobre el tema se ha dado en la sentencia impugnada (vid. fundamento primero, apartado 4.°, de esta sentencia).
En lo que hace a la igualmente denunciada infracción de los arts. 9.º2 y 14
de la Constitución Española, tampoco puede ser estimada, ya que su alegación y desarrollo se lleva a cabo de una forma un tanto incongruente, en cuanto a través de ellos parece estar confundiéndose dos momentos históricamente
distintos: El correspondiente a la Ley de aguas de 1879 y el surgido a
partir de la promulgación de la Constitución, olvidando que en ésta además
de los citados preceptos han de ser tenidas en cuenta otros en relación con
la cuestión, tal son por ejemplo, el 132.2, que además de excluir
directamente la titularidad privada de algún tipo de bienes, autoriza al
legislador para declarar la demanialidad de otros, extremo en verdad
importante en este supuesto, dada la prevalencia que se otorga a la derogada Ley de Aguas, cuya interpretación en los actuales momentos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.°1 del Código Civil, debe realizarse con criterios no sólo gramaticales, históricos y sistemáticos, sino también sociales, debiendo tenerse para ello en cuenta los preceptos constitucionales (Sentencias de 31 de marzo y 23 de julio de 1981 y 4 de mayo de 1982, entre otras), lo que motiva que la exégesis que de la situación ha realizado el Tribunal a quo, incluida la del citado art. 23 de la Ley de Aguas, y los arts. 408.3.° y 418 del Código Civil, sea la adecuada.
Y siguiendo con el examen de estos dos motivos cuya cita de preceptos infringidos es realmente abrumadora, se fija la atención en la
igualmente denunciada infracción de los arts. 4.º y 5.° del Decreto de 23 de agosto de 1934, sobre atribuciones de los Ingenieros de Minas y Registro y el art. 214 del Decreto de 23 de agosto de 1934, por el que se aprobó el
Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, debiendo únicamente decirse para rechazar tal infracción que se trata de preceptos específicamente
administrativos cuyo encaje en la casación no es posible según una muy
constante doctrina jurisprudencial y, que además y en todo caso, como
declara la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1987, «el respeto a los
derechos adquiridos se funda en la prioridad del alumbramiento y utilización, sin que en ello
incida en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización
administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente,
no puede ser objeto sino, a lo más y en todo caso, de la sanción
administrativa que correspondiese», declaración ésta que volviendo a lo
indicado en el último párrafo del precedente fundamento respecto de la
interpretación de los preceptos alegados como infringidos en estas dos
motivaciones, ha de completarse diciendo: a) Que en dicha interpretación no
puede olvidarse algo fundamental, cual es, el profundo cambio operado por la regulación de las aguas como consecuencia de la Constitución Española que motivó la vigente Ley de Aguas de 1985, en la cual y en relación con este tema su disposición transitoria cuarta, tres, nos señala que las
infracciones administrativas únicamente originarán a estos efectos y previo
el correspondiente expediente, multas coactivas; b) que es además de señalar en dicho sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, que en su fundamento octavo corrobora esta tesis.
Resta por contemplar la motivación cuarta ubicada en el ordinal 5.°
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la cual lo imputado a
la sentencia recurrida es «la infracción por aplicación indebida de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la establecida en la
Sentencia de 9 de julio de 1987», respecto precisamente a esa proyección
exclusivamente administrativa de las omisiones de inscripción a que se ha
hecho referencia en la última parte del precedente fundamento, cuyas
declaraciones son suficientes para provocar la estimación de este motivo.
Se produce en consecuencia el perecimiento del presente recurso, con
los efectos que para tales casos se contienen en el art. 1.715, regla 4.a-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Francisca Ivars Ribes, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 17 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Antonio Gullón
Ballesteros.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.Cortés Monee.Rubricado.