STS, 12 de Diciembre de 1994
Ponente | Antonio Gullón Ballesteros. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sala de la Audiencia Provincial de
Lérida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera de Cervera. sobre declaración
de derechos: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Melgosa Creus.
representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso y asistido del
Letrado don José María Palau Goje; siendo parte recurrida doña Natalia
Melgosa Creus. representada por el también Procurador don José Luis Pinto
Marabotto y defendido por don Ignacio Infante Crespo.
La Procuradora doña Montserrat Xucla Comas, en representación de
doña Natalia Melgosa Creus, formuló demanda de juicio declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera,
sobre declaración de derechos, contra don Luis Melgosa Creus;
estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «se dictara
sentencia por la que se declare que el demandado posee de mala fe. desde el
día 17 de enero de 1988, el local comercial o almacén descrito en el hecho
primero de esta demanda y se condene a dicho demandado a dejar
inmediatamente libre, vacuo y expedito dicho local a disposición de la
actora, su propietaria, apercibiendo al mismo de lanzamiento caso de no
hacerlo, así como se le condene a abonar a la indicada actora los frutos
civiles que la misma hubiera podido percibir desde el día 17 de enero de
1988 del indicado local comercial o almacén y cuyo importe se determinará en
período de ejecución de sentencia, condenando asimismo al demandado al pago
de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe». Admitida la demanda y
emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su
representación el Procurador don Miguel Razquin Jene, que contestó a la
demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia
por la que. admitiendo las excepciones opuestas que se desprenden de lo
manifestado por esta parte, se desestime íntegramente la demanda,
absolviendo en consecuencia de la misma al demandado y admitiendo la
reconvención formulada por esta parte se declare: 1.°) La nulidad o la
rescisión de la escritura de compraventa otorgada entre doña Joaquina Creus
Jové y doña Natalia Mel-gosa Creus, con fecha 16 de octubre de 1985
(documento núm. 1 acompañado con la demanda). 2.°) Se decrete la cancelación
de las inscripciones realizadas a favor de doña Natalia Melgosa Creus, en el
Registro de la Propiedad del partido como consecuencia o resultado de la
citada compraventa. 3.°) Se declare que don Luis Melgosa Creus tiene derecho
a una participación en el edificio de la calle Libertad, núm. 26. que se
describe en la escritura de declaración de obra nueva, división de propiedad
horizontal y adjudicación otorgada por doña Natalia Melgosa Creus y don
Ángel Melgosa Creus con fecha 4 de diciembre de 1985, consistente dicha
participación en el local que forma la finca núm. 6.559 que tiene asignada
una cuota de un 40 por 100, o la proporción del mismo que por su Señoría se
estimare justa. 4.°) Se declare que don Luis Melgosa Creus tiene el derecho
de retención sobre el local que ocupa, o sea la finca núm. 6.559 descrita en
el hecho primero de la demanda, mientras no le sea abonada por la actora
-demandada reconvencional- la mitad del importe de los gastos de la
construcción del edificio descrito en la referida escritura de declaración
de obra nueva, división de propiedad horizontal y adjudicación otorgada por
doña Natalia Melgosa y don Angel Melgosa Creus. con fecha 4 de diciembre de
1985 (documento núm. 2 de la demanda)». Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, dictó
Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, con el siguiente fallo: «Que
desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Miguel Razquin
Jene en nombre y representación de don Luis Melgosa Creus, debo absolver y
absuelvo a doña Natalia Melgosa Creus de los pedimentos interesados en su
contra. Asimismo, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña
Montserrat Xucla Comas en nombre y representación de doña Natalia Melgosa
Creus, debo declarar y declaro que don Luis Melgosa Creus de mala fe desde
el día 17 de enero de 1988 el almacén descrito en el hecho primero de la
demanda y debo condenar y condeno al mencionado don Luis Melgosa a dejar el
local libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora así como a abonar
a doña Natalia Melgosa los frutos civiles que hubiera podido percibir desde
el 17 de enero de 1988 por el referido local, cuyo importe se determinará en
ejecución se sentencia. Condenando a don Luis Melgosa al pago de las costas
de la demanda principal y de la reconvención».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por la representación de don Luis Melgosa Creus y tramitado el
recurso con arreglo a Derecho, la Sala Civil de la Audiencia Provincial de
Lérida, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1991. con la siguiente
parte dispositiva. Fallamos: «Estimamos parcialmente el recurso y. en
consecuencia, revocamos en igual forma la sentencia impugnada. Estimamos
parcialmente la demanda principal y declaramos que don Luis Melgosa Creus
posee de mala fe el local objeto de autos desde el día 5 de septiembre de
1989. y le condenamos a dejar dicho bien libre, vacuo y expedito, a
disposición de la actora principal, así como a abonar en esta última los
frutos civiles devengados desde aquella fecha, cuyo importe se determinará
en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento
quinto de esta sentencia. Confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de
la reconvención así como el relativo a las costas producidas por la misma».
El Procurador don Jorge Laguna Alonso en representación de don Luis
Melgosa Creus, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos.
Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta
los documentos obrantes en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692. 5.° de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 433 en relación con los
arts. 434, 451 y 1.250 del Código Civil. Violación por no aplicación del
ait. 455 del Código Civil y doctrina de la Sentencia de 18 de abril de1913.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 22 de noviembre de 1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.
De los antecedentes que obran en autos, para la resolución de
presente recurso han de destacarse los que siguen.
Doña Natalia Melgosa Creus demandó por los trámites del juicio declarativo
de menor cuantía a su hermano don Luis Melgosa Creus, alegando que poseía en
precario, por tolerancia suya, el local sito en el edificio que describía, y
que no había atendido al requerimiento para el desalojo que le practicó
notarialmente. Solicitaba que el demandado fuese declarado poseedor de mala
fe del local desde 17 de enero de 1988, que fuese condenado a dejarlo libre
y expedito a disposición de la actora y al abono de los frutos percibidos
desde aquella fecha, con condena en costas.
El demandado se opuso a la demanda, alegando su derecho sobre el local como
consecuencia de haberse construido junto con el edificio en que se ubica en
solar propiedad de su padre, de quien era heredero universal, financiándose,
como todo lo que se había hecho en la familia, con el soporte del negocio de
venta de materiales de construcción, creado por su padre en 1943 y en el que
él había trabajado desde los 14 años, continuándolo después de su muerte.
Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda, y admitiese la
reconvención en la que. entre otras cosas, se pedía que declarase que tenía
una participación en el edificio, concretada en el local litigioso, o en la
proporción que el Juzgado considera justa, y que tenía derecho de retención
sobre el mismo hasta que la actora no abonara la mitad de los gastos de
construcción del edificio.
El juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención y estimó la
demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente, en el
sentido de condenar al demandado a la entrega de los frutos civiles
devengados desde el 5 de septiembre de 1989 con arreglo a las bases que
fijaba, y de declararlo poseedor de mala fe desde la calendada fecha
(emplazamiento para contestar a la demanda).
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso don Luis Melgosa Creus recurso
de casación por dos motivos que se pasan a examinar.
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil aduce error en la apreciación de las pruebas, señalando
al efecto documentos obrantes en autos, expedidos por organismos oficiales
administrativos, que prueban que el recurrente era empresario desde 1964,
dedicado a la «venta al menor de vigas», y que su madre cesó en el ejercicio
de la industria de materiales de la construcción e higiene en septiembre de
1953.
El motivo se desestima. Es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que los
documentos administrativos no pueden servir para fundamentar el error
alegado por sí solos, frente a los demás medios de prueba practicados a
través de los que se llega a conclusiones probatorias que son atacadas con
bases en tales documentos. Nada tienen que ver las fechas indicadas con el
hecho probado, mediante un análisis de las pruebas, de que don Luis Melgosa
Creus no era el que tenía derecho a percibir los beneficios del negocio
familiar, sino su madre, recibiendo él unos emolumentos independientes por
su trabajo, y que la construcción del edificio no fue costeada con su dinero
propio.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por interpretación errónea del
art. 433, en relación con los arts. 434. 451 y 1.250. todos del Código
Civil. Al mismo tiempo denuncia la violación, por no aplicación del art. 455
y doctrina de la Sentencia de 18 de abril de 1913.
En su fundamentación. de forma confusa combate la afirmación de la Audiencia
de que su posesión de buena fe del local reclamado por la actora queda
desprotegida jurídicamente por la presentación de la demanda, lo cual niega,
afirmando, por el contrario, que no habiéndose acreditado de forma expresa y
terminante el vicio del
título en virtud del cual poseía. la sentencia recurrida infringe el art.
433. También se infringió el art. 455 porque no se le concede derecho a los
gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.
Este único motivo plantea en realidad dos cuestiones, que en correcta
técnica casacional deberían de haber sido objeto de tratamiento
independiente en dos motivos distintos.
Por lo que respecta a la cualidad en que posee el local, el fallo de la
Audiencia conceptúa al recurrente como poseedor de mala fe desde la fecha
del emplazamiento para contestar a la demanda, explicando en los fundamentos
de Derecho de la sentencia que ello se produce por la presentación de la
demanda, y. en consecuencia, obligándolo a satisfacer al actor los frutos
que pudiera haber percibido (art. 455). Esta Sala no comparte tai criterio.
El art. 451 del Código Civil sólo dice en su párrafo 1.° que el poseedor de
buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción sea un poseedor
de mala fe. Cierto que el Código Civil no regula específicamente la cuestión
del trato que debe recibir en la liquidación del estado posesorio cuando es
vencido en el juicio, pero debe deducirse de la premisa de que no es un
poseedor de mala fe y, por tanto, no debe recibir el tratamiento del art.
455. salvo, naturalmente, que la sentencia que le condene a restituir la
posesión lo considere como tal por otras causas distintas de la mera
interrupción legal de la posesión por demanda (art. 1.945 del Código Civil).
No puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente
de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una
posesión que sabe que no le corresponde, y mucho más, como en este caso, en
que la Audiencia cree en la buena fe del poseedor de un modo expreso hasta
el momento del emplazamiento para contestar a la demanda.
De aquella premisa y del art. 451, párrafo 1.°, se obtiene que debe
restituir únicamente los frutos percibidos durante la sustanciación del
pleito, no los que el actor victorioso pudiera haber percibido (a los que se
refiere el art. 455 del Código Civil), habida cuenta, además, de que no
puede deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone
fin ai estado posesorio (Sentencia de 28 de febrero de 1968). Si se tratase
a un poseedor que es demandado y pierde el pleito corno un poseedor de mala
fe. se establecería una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el
ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Sólo podrá ser
conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así lo
declare, o que ha litigado temerariamente, conociendo el vicio de su
posesión.
Ahora bien, si los frutos pertenecen al vencedor del pleito, hay que
concretar lo que el poseedor vencido ha de entregar cuando de su posesión no
ha obtenido ningún fruto en sentido técnico-jurídico. sino que se ha
limitado a seguir gozando del local litigioso. Entonces, la equivalencia más
clara a la situación prevista legalmente en el tan repetido art. 451.
párrafo 1.°, es la del abono de la renta media de un local en la localidad
donde se encuentra el litigioso, que es en realidad el ahorro obtenido por
el poseedor; su patrimonio se ha enriquecido al evitarse la salida de la
contraprestación del goce.
Dado que la sentencia recurrida condena al recurrente al pago de la «renta
media diaria por arrendamiento (arts. 355-3.° y 451-3.° del Código Civil)
vigente en Cerve-ra en la época de que se trata y de acuerdo con las
características del local», no puede ser casada en este punto sino sólo en
cuanto a la declaración del fallo de la mala fe en la posesión, sin condena
en costas en el recurso (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El segundo tema que aborda el motivo que se examina es el de ios gastos
necesarios que han de abonarse al poseedor del art. 455. El tratamiento de
la cuestión en el recurso es imperfecto, tanto porque debió hacerse en
motivo aparte, como porque debió subordinarse a que no se estimase la
inaplicación a su caso del concepto de mala fe posesoria. Por el contrario,
estimada su tesis, no tiene sentido la cuestión que propone respecto de los
gastos necesarios debidos a un poseedor de mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo es pañol.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso
de casación interpuesto por don Luis Melgosa Creus. contra la Sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida de
fecha 29 de julio de
1991, en el sentido de casar y anular la declaración, contenida en su fallo,
de que la posesión del recurrente es de mala fe, mateniéndola en el resto.
Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el
depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid
de Temes.Antonio Guitón Ballesteros.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.