STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sala de la Audiencia Provincial de

Lérida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera de Cervera. sobre declaración

de derechos: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Melgosa Creus.

representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso y asistido del

Letrado don José María Palau Goje; siendo parte recurrida doña Natalia

Melgosa Creus. representada por el también Procurador don José Luis Pinto

Marabotto y defendido por don Ignacio Infante Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Montserrat Xucla Comas, en representación de

doña Natalia Melgosa Creus, formuló demanda de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera,

sobre declaración de derechos, contra don Luis Melgosa Creus;

estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por

conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «se dictara

sentencia por la que se declare que el demandado posee de mala fe. desde el

día 17 de enero de 1988, el local comercial o almacén descrito en el hecho

primero de esta demanda y se condene a dicho demandado a dejar

inmediatamente libre, vacuo y expedito dicho local a disposición de la

actora, su propietaria, apercibiendo al mismo de lanzamiento caso de no

hacerlo, así como se le condene a abonar a la indicada actora los frutos

civiles que la misma hubiera podido percibir desde el día 17 de enero de

1988 del indicado local comercial o almacén y cuyo importe se determinará en

período de ejecución de sentencia, condenando asimismo al demandado al pago

de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe». Admitida la demanda y

emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su

representación el Procurador don Miguel Razquin Jene, que contestó a la

demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia

por la que. admitiendo las excepciones opuestas que se desprenden de lo

manifestado por esta parte, se desestime íntegramente la demanda,

absolviendo en consecuencia de la misma al demandado y admitiendo la

reconvención formulada por esta parte se declare: 1.°) La nulidad o la

rescisión de la escritura de compraventa otorgada entre doña Joaquina Creus

Jové y doña Natalia Mel-gosa Creus, con fecha 16 de octubre de 1985

(documento núm. 1 acompañado con la demanda). 2.°) Se decrete la cancelación

de las inscripciones realizadas a favor de doña Natalia Melgosa Creus, en el

Registro de la Propiedad del partido como consecuencia o resultado de la

citada compraventa. 3.°) Se declare que don Luis Melgosa Creus tiene derecho

a una participación en el edificio de la calle Libertad, núm. 26. que se

describe en la escritura de declaración de obra nueva, división de propiedad

horizontal y adjudicación otorgada por doña Natalia Melgosa Creus y don

Ángel Melgosa Creus con fecha 4 de diciembre de 1985, consistente dicha

participación en el local que forma la finca núm. 6.559 que tiene asignada

una cuota de un 40 por 100, o la proporción del mismo que por su Señoría se

estimare justa. 4.°) Se declare que don Luis Melgosa Creus tiene el derecho

de retención sobre el local que ocupa, o sea la finca núm. 6.559 descrita en

el hecho primero de la demanda, mientras no le sea abonada por la actora

-demandada reconvencional- la mitad del importe de los gastos de la

construcción del edificio descrito en la referida escritura de declaración

de obra nueva, división de propiedad horizontal y adjudicación otorgada por

doña Natalia Melgosa y don Angel Melgosa Creus. con fecha 4 de diciembre de

1985 (documento núm. 2 de la demanda)». Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, dictó

Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, con el siguiente fallo: «Que

desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Miguel Razquin

Jene en nombre y representación de don Luis Melgosa Creus, debo absolver y

absuelvo a doña Natalia Melgosa Creus de los pedimentos interesados en su

contra. Asimismo, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña

Montserrat Xucla Comas en nombre y representación de doña Natalia Melgosa

Creus, debo declarar y declaro que don Luis Melgosa Creus de mala fe desde

el día 17 de enero de 1988 el almacén descrito en el hecho primero de la

demanda y debo condenar y condeno al mencionado don Luis Melgosa a dejar el

local libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora así como a abonar

a doña Natalia Melgosa los frutos civiles que hubiera podido percibir desde

el 17 de enero de 1988 por el referido local, cuyo importe se determinará en

ejecución se sentencia. Condenando a don Luis Melgosa al pago de las costas

de la demanda principal y de la reconvención».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación de don Luis Melgosa Creus y tramitado el

recurso con arreglo a Derecho, la Sala Civil de la Audiencia Provincial de

Lérida, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1991. con la siguiente

parte dispositiva. Fallamos: «Estimamos parcialmente el recurso y. en

consecuencia, revocamos en igual forma la sentencia impugnada. Estimamos

parcialmente la demanda principal y declaramos que don Luis Melgosa Creus

posee de mala fe el local objeto de autos desde el día 5 de septiembre de

1989. y le condenamos a dejar dicho bien libre, vacuo y expedito, a

disposición de la actora principal, así como a abonar en esta última los

frutos civiles devengados desde aquella fecha, cuyo importe se determinará

en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento

quinto de esta sentencia. Confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de

la reconvención así como el relativo a las costas producidas por la misma».

Tercero

El Procurador don Jorge Laguna Alonso en representación de don Luis

Melgosa Creus, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta

los documentos obrantes en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692. 5.° de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 433 en relación con los

arts. 434, 451 y 1.250 del Código Civil. Violación por no aplicación del

ait. 455 del Código Civil y doctrina de la Sentencia de 18 de abril de1913.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 22 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los antecedentes que obran en autos, para la resolución de

presente recurso han de destacarse los que siguen.

Doña Natalia Melgosa Creus demandó por los trámites del juicio declarativo

de menor cuantía a su hermano don Luis Melgosa Creus, alegando que poseía en

precario, por tolerancia suya, el local sito en el edificio que describía, y

que no había atendido al requerimiento para el desalojo que le practicó

notarialmente. Solicitaba que el demandado fuese declarado poseedor de mala

fe del local desde 17 de enero de 1988, que fuese condenado a dejarlo libre

y expedito a disposición de la actora y al abono de los frutos percibidos

desde aquella fecha, con condena en costas.

El demandado se opuso a la demanda, alegando su derecho sobre el local como

consecuencia de haberse construido junto con el edificio en que se ubica en

solar propiedad de su padre, de quien era heredero universal, financiándose,

como todo lo que se había hecho en la familia, con el soporte del negocio de

venta de materiales de construcción, creado por su padre en 1943 y en el que

él había trabajado desde los 14 años, continuándolo después de su muerte.

Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda, y admitiese la

reconvención en la que. entre otras cosas, se pedía que declarase que tenía

una participación en el edificio, concretada en el local litigioso, o en la

proporción que el Juzgado considera justa, y que tenía derecho de retención

sobre el mismo hasta que la actora no abonara la mitad de los gastos de

construcción del edificio.

El juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención y estimó la

demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente, en el

sentido de condenar al demandado a la entrega de los frutos civiles

devengados desde el 5 de septiembre de 1989 con arreglo a las bases que

fijaba, y de declararlo poseedor de mala fe desde la calendada fecha

(emplazamiento para contestar a la demanda).

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso don Luis Melgosa Creus recurso

de casación por dos motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil aduce error en la apreciación de las pruebas, señalando

al efecto documentos obrantes en autos, expedidos por organismos oficiales

administrativos, que prueban que el recurrente era empresario desde 1964,

dedicado a la «venta al menor de vigas», y que su madre cesó en el ejercicio

de la industria de materiales de la construcción e higiene en septiembre de

1953.

El motivo se desestima. Es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que los

documentos administrativos no pueden servir para fundamentar el error

alegado por sí solos, frente a los demás medios de prueba practicados a

través de los que se llega a conclusiones probatorias que son atacadas con

bases en tales documentos. Nada tienen que ver las fechas indicadas con el

hecho probado, mediante un análisis de las pruebas, de que don Luis Melgosa

Creus no era el que tenía derecho a percibir los beneficios del negocio

familiar, sino su madre, recibiendo él unos emolumentos independientes por

su trabajo, y que la construcción del edificio no fue costeada con su dinero

propio.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por interpretación errónea del

art. 433, en relación con los arts. 434. 451 y 1.250. todos del Código

Civil. Al mismo tiempo denuncia la violación, por no aplicación del art. 455

y doctrina de la Sentencia de 18 de abril de 1913.

En su fundamentación. de forma confusa combate la afirmación de la Audiencia

de que su posesión de buena fe del local reclamado por la actora queda

desprotegida jurídicamente por la presentación de la demanda, lo cual niega,

afirmando, por el contrario, que no habiéndose acreditado de forma expresa y

terminante el vicio del

título en virtud del cual poseía. la sentencia recurrida infringe el art.

433. También se infringió el art. 455 porque no se le concede derecho a los

gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

Este único motivo plantea en realidad dos cuestiones, que en correcta

técnica casacional deberían de haber sido objeto de tratamiento

independiente en dos motivos distintos.

Por lo que respecta a la cualidad en que posee el local, el fallo de la

Audiencia conceptúa al recurrente como poseedor de mala fe desde la fecha

del emplazamiento para contestar a la demanda, explicando en los fundamentos

de Derecho de la sentencia que ello se produce por la presentación de la

demanda, y. en consecuencia, obligándolo a satisfacer al actor los frutos

que pudiera haber percibido (art. 455). Esta Sala no comparte tai criterio.

El art. 451 del Código Civil sólo dice en su párrafo 1.° que el poseedor de

buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida

legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción sea un poseedor

de mala fe. Cierto que el Código Civil no regula específicamente la cuestión

del trato que debe recibir en la liquidación del estado posesorio cuando es

vencido en el juicio, pero debe deducirse de la premisa de que no es un

poseedor de mala fe y, por tanto, no debe recibir el tratamiento del art.

455. salvo, naturalmente, que la sentencia que le condene a restituir la

posesión lo considere como tal por otras causas distintas de la mera

interrupción legal de la posesión por demanda (art. 1.945 del Código Civil).

No puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente

de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una

posesión que sabe que no le corresponde, y mucho más, como en este caso, en

que la Audiencia cree en la buena fe del poseedor de un modo expreso hasta

el momento del emplazamiento para contestar a la demanda.

De aquella premisa y del art. 451, párrafo 1.°, se obtiene que debe

restituir únicamente los frutos percibidos durante la sustanciación del

pleito, no los que el actor victorioso pudiera haber percibido (a los que se

refiere el art. 455 del Código Civil), habida cuenta, además, de que no

puede deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone

fin ai estado posesorio (Sentencia de 28 de febrero de 1968). Si se tratase

a un poseedor que es demandado y pierde el pleito corno un poseedor de mala

fe. se establecería una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el

ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Sólo podrá ser

conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así lo

declare, o que ha litigado temerariamente, conociendo el vicio de su

posesión.

Ahora bien, si los frutos pertenecen al vencedor del pleito, hay que

concretar lo que el poseedor vencido ha de entregar cuando de su posesión no

ha obtenido ningún fruto en sentido técnico-jurídico. sino que se ha

limitado a seguir gozando del local litigioso. Entonces, la equivalencia más

clara a la situación prevista legalmente en el tan repetido art. 451.

párrafo 1.°, es la del abono de la renta media de un local en la localidad

donde se encuentra el litigioso, que es en realidad el ahorro obtenido por

el poseedor; su patrimonio se ha enriquecido al evitarse la salida de la

contraprestación del goce.

Dado que la sentencia recurrida condena al recurrente al pago de la «renta

media diaria por arrendamiento (arts. 355-3.° y 451-3.° del Código Civil)

vigente en Cerve-ra en la época de que se trata y de acuerdo con las

características del local», no puede ser casada en este punto sino sólo en

cuanto a la declaración del fallo de la mala fe en la posesión, sin condena

en costas en el recurso (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El segundo tema que aborda el motivo que se examina es el de ios gastos

necesarios que han de abonarse al poseedor del art. 455. El tratamiento de

la cuestión en el recurso es imperfecto, tanto porque debió hacerse en

motivo aparte, como porque debió subordinarse a que no se estimase la

inaplicación a su caso del concepto de mala fe posesoria. Por el contrario,

estimada su tesis, no tiene sentido la cuestión que propone respecto de los

gastos necesarios debidos a un poseedor de mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo es pañol.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso

de casación interpuesto por don Luis Melgosa Creus. contra la Sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida de

fecha 29 de julio de

1991, en el sentido de casar y anular la declaración, contenida en su fallo,

de que la posesión del recurrente es de mala fe, mateniéndola en el resto.

Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el

depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid

de Temes.Antonio Guitón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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