STS 1129/1996, 26 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1996
Número de resolución1129/1996

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Daniel, posteriormente sustituido por fallecimiento por su hija Dª. Filomenarepresentada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida Dª. Gabriela, representada por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, así como cualesquiera otras personas que se consideren con mejor derecho al título y que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Laureano de Leiva Montoto, en nombre y representación de Dª. Gabriela, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, siendo parte demandada D. Daniel, cualesquiera otras personas que se consideren con mejor derecho al uso, disfrute y posesión del título, y el Ministerio Fiscal, sobre declaración de derechos; alegando, en síntesis, los siguientes hechos: En el año 1790 se concede título de Conde de DIRECCION000a D. Blas, el mismo se viene sucediendo con regularidad por los descendientes, hasta el momento en el que no se solicita la sucesión, y dicha dignidad caduca hasta que se rehabilita a instancias del padre del demandado, fallecido aquel, la dignidad vuelve a caducar y su rehabilitación es interesada por el actual demandado; si bien la demandante considera que su derecho para el uso y posesión del título es preferente que el del demandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare el preferente derecho de al actora Dª. Gabrielafrente al demandado, D. Daniely posibles personas que comparezcan para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Conde de DIRECCION000con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando a los citados demandados al pago de las costas del proceso, sin se allanaran en plazo a la demanda.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Moreno Blázquez, en nombre Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que absuelva a mi representado de la demanda contraria y de todas sus peticiones condenando a la actora a todas las costas de este proceso.".

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a la misma en tanto no se justifiquen los hechos en que se fundamenta.

  3. - El Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de Dª. Gabriela, evacuando el trámite de réplica presentó escrito alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia conforme a lo suplicado en el escrito inicial de demanda.

  4. - El Procurador D. Alfonso Moreno Blázquez, en nombre y representación de D. Daniel, evacuando el trámite de dúplica presentó escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi mandante de la demanda por todos y cada una de las excepciones de hecho y de derecho que dejo articuladas en el escrito de contestación a la demanda y en el presente escrito de dúplica, con imposición de costas a la actora.".

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 1988, se declara en rebeldía a las posibles personas desconocidas que se consideren con mejor derecho al Título, dándoseles por contestada la demanda.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Sevilla dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Doña Gabrielacontra Don Daniely las personas desconocidas e inciertas que se crean con derecho al título de Conde de DIRECCION000, debo declarar y declaro el preferente derecho de la actora Doña Gabriela, frente al demandado para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Conde DIRECCION000, con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando al demandado Don Danielal pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Daniel, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Moreno Blázquez, en nombre y representación del demandado Don Daniel, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 705 de 1989, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Daniel, posteriormente fallecido y en consecuencia sustituido por Dª. Filomena, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable y recogida en las sentencias de 5 de mayo de 1989, 26 de septiembre de 1983 y 16 de octubre de 1987. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos. TERCERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable recogida en las sentencia de 6 de julio de 1961, 9 de julio de 1965, 30 de junio de 1978, 24 de febrero de 1989, 8 de mayo de 1989 y 27 de septiembre de 1989. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial referencia al litisconsorcio pasivo necesario que se recoge en las sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de mayo de 1986, 4 de abril de 1988, 27 de mayo de 1988 y 27 de septiembre de 1989. QUINTO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1964 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y artículos 6 y 9 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª. Gabriela, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se compone de siete motivos, dos de los cuales, el segundo y el sexto, se apoyan en el número cuarto del derogado texto del artículo 1692 por Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, ésto es, se funda en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y como la posibilidad de articular estos motivos es inexistente al tiempo de formular el recurso deben ser rechazados sin otro razonamiento.

SEGUNDO

Otro motivo, el quinto, denuncia infracción del artículo 1964, ésto es, alega la prescripción de quince años, que en sentir de la recurrente extingue la acción declarativa del mejor derecho al uso y disfrute del título nobiliario, y como por su carácter de excepción que de estimarse obligaría a casar la sentencia e impedir el triunfo del fondo de la demanda, la cual necesariamente habría de ser desestimada, debe analizarse antes que los restantes motivos del recurso.

En apoyo de su tesis, invoca el recurrente la sentencia de 5 de junio de 1987, en la que se acepta la prescriptibilidad de la acción, puesto que el Tribunal Supremo admite la usucapión o prescripción adquisitiva, pero en dicha sentencia nada se concreta sobre el plazo aplicable.

En sentencia no invocada por ser posterior a la interposición del recurso, la de 5 de mayo de 1993, se admite la prescriptibilidad de la acción aunque se rechaza que el plazo de protección posesoria sea el de un año y se hace referencia al de quince años, como plazo a tener en cuenta si se siguiera (que no se sigue) el criterio mantenido en la sentencia de 20 de febrero de 1988. En esta última sentencia se apoya expresamente el motivo, pero tal doctrina ha sido contradicha por otra posterior de esta Sala, como la de 16 de noviembre de 1994, que con lujo de argumentos desvirtúa el criterio anterior. Analiza la de 5 de junio de 1987, para concluir que nada afirma ésta sobre el plazo aplicable a la prescripción. Recuerda que una sola sentencia no es jurisprudencia (STS. de 1 de marzo de 1985, 10 de marzo de 1986, 5 de julio de 1989, 23 de junio de 1990 y 10 de febrero de 1992). Afirma que si esta Sala de modo reiterado acepta como modo de adquisición de un título nobiliario la posesión ininterrumpida por tiempo de 40 años (así en las sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio y 14 de julio de 1986, 5 y 23 de enero, 5 de junio y 27 de julio de 1987, 21 de junio de 1989, 8 de octubre de 1990 y 6 de marzo de 1992) "resultaría contrario a la más elemental lógica jurídica el establecer que la acción para hacer valer el derecho a una dignidad nobiliaria se extingue (prescripción extintiva) por el transcurso de sólo quince años, ya que ello conduciría al absurdo jurídico de que el mero detentador de un título sin haber consolidado su derecho la usucapión de cuarenta años, se vería protegido frente al que ostentara un mejor derecho genealógico a dicho título, al que se negaría el ejercicio de su mejor derecho por no haber usado del mismo dentro del plazo de quince años..." Concluye la mencionada sentencia recordando que la de 6 de marzo de 1992, ratificada por la de 21 de febrero de 1992, permite afirmar que el plazo de usucapión y extinción deben ser los mismos cuando dice "la usucapión lleva insita la prescripción extintiva del derecho .... pues una y otra son vertientes o puntos de mira conexos de un mismo fenómeno jurídico....".

Por lo anterior, se desestima el motivo quinto.

TERCERO

El motivo tercero plantea la cuestión según la cual la actora debió pedir en su demanda la nulidad de las cesiones anteriores del título y que por no pedirlo así no puede prosperar la sentencia que debe ser casada con la consiguiente desestimación de la demanda.

El motivo se rechaza porque ya se ha dicho que la sentencia declaró probada la inexistencia de la cesión de 1950, mero cambio subjetivo en el expediente administrativo, que no mereció, a juicio acertado del Tribunal, la calificación de renuncia de derecho al título.

Suscita también la existencia de otras cesiones anteriores, pero de ellas ha de decirse que fueron alegadas en dúplica, con presentación de documentos y tal alegación rebasa los límites permitidos por el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el rigor preclusivo impuesto por el artículo 504 respecto a la presentación de documentos, pues es alegación que altera el objeto principal del pleito, que priva al actor de contestar a ese nuevo hecho y que además se refiere a cesiones que no alteran la cuestión a decidir, ésto es, el mejor derecho de la actora o de la demandada al título nobiliario discutido.

CUARTO

El motivo primero denuncia por el cauce del número quinto del artículo 1692, la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1989, 26 de septiembre de 1983 y 16 de octubre de 1987, según las cuales la renuncia supone "una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, y que doctrinalmente se viene distinguiendo entre renuncia propia o abdicativa, cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia solo personal. Y la renuncia impropia o traslativa, en cuanto se renuncie a favor de otra persona, la cual implica cesión. Entiende el recurrente que en el supuesto de autos se ha operado una renuncia traslativa del derecho, ya que D. Gustavorenuncia en favor de D. Daniel, y por ello cedió su derecho, y la cesión tuvo reflejo en el expediente administrativo de rehabilitación del título.

El motivo debe ser rechazado, pues como declaró el Tribunal de instancia, la renuncia no existió, y en consecuencia, falta la base fáctica de aplicación de la Jurisprudencia invocada, cuya certeza no se pone en duda. Además, la renuncia traslativa de derechos, si existiere, no determinaría mas que ceder lo que se tiene, y el supuesto cedente era sólo un solicitante en vía administrativa de una rehabilitación, cuyo buen fin no podía perjudicar a terceros, pues las rehabilitaciones se producen siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En el caso de autos, ha puesto de manifiesto la sentencia de instancia el mejor derecho de la actora cuando dice: "Se ha demostrado cumplidamente que Dª. Gabrielaes descendiente directa en sexto grado del primer titular de la merced, D. Blas, así como pariente colateral en séptimo grado de D. Fernando, último poseedor del título antes de la rehabilitación otorgada en favor del demandado D. Daniel, quien según el árbol genealógico por él aportado en el expediente de rehabilitación, conforme se afirma en el dictamen del Consejo de Estado, en 10 de febrero de 1977, no es descendiente directo del concesionario de la merced y primer Conde de DIRECCION000, ya que es preciso subir en su genealogía hasta trece grados para encontrar un común ascendiente con dicho concesionario, y del mismo modo puede apreciarse que no existe descendencia directa entre el repetido demandado y el último poseedor legal de la merced, y que no están a dos grados de distancia, sino a más de veinte". Y el razonamiento lo hace suyo esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto plantea al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, según la cual ha de demandarse a cuantas personas puedan estar interesadas en la relación jurídico procesal. Y como en el caso de autos no se ha demandado a cuantas personas quedaron afectadas por las cesiones del título cuya acción de nulidad hubo de ejercitar la demandante, debe estimarse para que no resulte condenado nadie sin ser oído.

El motivo no puede prosperar, porque se apoya en que fuere necesario pedir la nulidad de las cesiones de que habló el demandado en su contestación, que como se ha resuelto, no era preciso, pero además no basta hablar de "personas que puedan estar interesadas en la relación jurídica", sino que hay que designar a personas que necesariamente (no posiblemente) han de quedar directamente afectadas (no de modo indirecto o reflejo), y nada de ello se da ni se aduce en el presente motivo, ni se concretan. Si alguna persona resulta perjudicada, acciones tendrá para defender sus derechos.

SEXTO

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, no puede en modo alguno prosperar el último de los motivos en el que por la vía del número quinto (cuarto actual del artículo 1692), se denuncia la infracción del artículo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y los artículos 6 y 9 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, según las cuales las rehabilitaciones crean una nueva cabeza de línea, puesto que en el caso de autos no hubo rehabilitación y porque además toda rehabilitación es sin perjuicio del mejor derecho, cuestión que incumbe determinar a los Tribunales ordinarios.

SEPTIMO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 19 de noviembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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