STS, 15 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:202
Número de Recurso80/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Valentina, representada y defendida por la Letrada Dña. Marta Barrera García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de noviembre de 2006 (autos nº 810/2003), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, nacida el 2-4-43, pidió la prestación de jubilación anticipada al cumplir los 60 años. 2.- Por resolución del INSS de fecha 3-4-03 le fue reconocida una prestación de jubilación anticipada a los 60 años, del 60% de un salario regulador de 1.567,79 euros al mes, con efectos, de 3-4-03. Los años reconocidos de cotización serían de 40. 3.- La actora interpuso reclamación previa, postulando un porcentaje del 70%, que fue desestimada por resolución de 22-7-03, en base a que tenía 60 años, y no 61 años, requisito mínimo para acceder a la jubilación anticipada establecida en el art. 161.3 LGSS, y, por otro lado, alegaba que "no hay constancia que la empresa le haya ingresado, durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión y en aplicación de acuerdo colectivo una cantidad igual al resultado de sumar el importe de la prestación por paro que le hubiese correspondido y la cuota que ha pagado en concepto de convenio especial". 4.- La actora, mediante contrato de prejubilación firmado en fecha 1-10-98 con Telefónica, se acogió voluntariamente al programa de prejubilación. En razón de este contrato, la actora, que en aquel momento tenía 55 años, cobró una renta mensual de 334.751 pts (2.011,89 euros) hasta llegar a la edad de 60 años. La demandada le abonó también las cuotas correspondientes al Convenio Especial durante este período de 5 años. El contrato prevé, también, que durante el período comprendido entre los 60 y 65 años la actora cobró otra renta mensual, resultado de dividir por 60 la suma del importe del Convenio Especial, la aportación del promotor al Plan de Pensiones, importe equivalente al 10% del salario regulador, suma a la que se debe añadir el 25% folio 25

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por Valentina contra Instituto nacional de la Seguridad Social, en materia de superior porcentaje en prestación de jubilación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2005, que recayó en los Autos 810/2003, en virtud de demanda presentada por ésta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación pro diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación y, en consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1. El actor D. Luis María, con DNI NUM000,, nacido el 21.10.1942, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación en fecha 16.10.2002, que le fue reconocida con efectos de 22.10.2002, dentro del Régimen General, con el siguiente detalle: -Base Reguladora: 1.493,24 euros. -Porcentaje: 60%. 2. El actor formuló reclamación previa al considerar que el porcentaje aplicable a la base reguladora había de ser superior. 3. El actor formuló acredita de cuarenta y un años de cotización. 4. El INSS aplica el coeficiente reductor del 0,60 al tener el actor 60 años de edad en la fecha del hecho causante. 5. El actor trabajaba para la empresa Telefónica, SA, dicha empresa pactó con el mismo contrato de prejubilación y con otros trabajadores mayores de 55 años, causando baja el 2.1.1998, dicho contrato se efectuó dentro del desarrollo de los Programas de Bajas incentivadas y jubilaciones. Anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantilla a las necesidades reales de la empresa adoptadas durante los años 1996 a 1998. 6. Se hizo constar en el certificado de empresa como causa del cese del actor en la empresa la prejubilación. 7. Tras el cese en la empresa, la actora suscribió convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con efectos de 2.1.1998. 8. El actor ha percibido de la empresa demandada durante los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación la cantidad de 2056 euros mensuales, en virtud de lo pactado en el Acuerdo Colectivo. 9. La cantidad máxima a que asciende la prestación de desempleo durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación es de 20.702,44 euros, y la cantidad abonada por la empresa en concepto de Convenio Especial a la Seguridad Social durante el citado período asciende a 12.162 euros; lo que resulta un total de 32.864,44 euros, cantidad que dividida entre 24 meses, da un total de 1.369,35 euros mensuales. 10. En caso de estimarse la demanda el porcentaje aplicable sería el del 70% hecho no discutido por las partes". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 10 de junio de 2003.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de enero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria tercera del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 30 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de septiembre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser el coeficiente reductor de la pensión de jubilación anticipada por pertenencia al antiguo mutualismo laboral en fecha 1 de enero de 1967 de un asegurado en el que concurren las siguientes circunstancias: A) cese en el trabajo en la empresa Telefónica de España S.A.U en virtud de contrato de prejubilación concertado con dicha entidad; B) al cabo de un tiempo en la situación de prejubilado, solicitud al INSS y reconocimiento por parte de esta entidad gestora de pensión de jubilación a los sesenta años, con base en la Disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); y C) cumplimiento de la edad de sesenta años, determinante del reconocimiento de la pensión, en abril de 2003, es decir, ya vigente la reforma legal de las jubilaciones anticipadas por la Ley 35/2002 en el art. 161.3 LGSS.

Es la aplicación de dicho precepto de nueva redacción lo que se cuestiona en el caso. Se trata de determinar si el cálculo de la pensión solicitada y reconocida ha de regirse bien por la escala de coeficientes de reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión fijada en el citado art. 161.3 párrafo final LGSS, bien por el coeficiente de reducción establecido con carácter general en la DT 3ª LGSS. La escala del art. 161.3 LGSS contiene cinco tramos de coeficientes reductores (entre el 8 % y el 6 % por año de anticipación, con intervalos de medio punto) en función de los años de cotización acreditados. La DT 3ª LGSS distingue entre jubilación por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y jubilación derivada de la libre voluntad del trabajador, estableciendo un coeficiente reductor general del 8 % por año de anticipación de la jubilación, con una escala adicional de coeficientes reductores para las jubilaciones por libre voluntad del trabajador. Esta escala adicional es muy parecida pero no exactamente idéntica a la del art. 161.3 LGSS, y ha sido incorporada a la LGSS en virtud de la misma disposición legal que introdujo aquélla, es decir, la Ley 35/2002.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida es correcto el coeficiente reductor del 8% por año de anticipación aplicado por la entidad gestora, previsto para las jubilaciones voluntarias en la DT 3ª LGSS, resultando un porcentaje de cálculo de la pensión del 60%. Para la sentencia contraria, que resuelve un supuesto sustancialmente igual, el porcentaje que corresponde es el 70%, en aplicación del art. 161.3 LGSS. Existe, por tanto, la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.

La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. 1043/2005 ), a la que han seguido otras, entre ellas STS 6-6-2007 (rec. 3040/2006), STS 17-7-2007 (rec. 4900/2006) y STS 20-9-2007 (rec. 3520/2006) que se han inclinado por la solución aportada por la sentencia recurrida. El razonamiento en que se apoya la decisión adoptada en estas sentencias se puede expresar en los siguientes términos, que reproducen los de la sentencia citada en último lugar: 1) el supuesto de jubilación anticipada voluntaria a los sesenta años por haber pertenecido al antiguo Mutualismo Laboral (afiliados al Mutualismo laboral en 1 de enero de 1967) es distinto al supuesto de jubilación anticipada por desempleo prolongado regulado en el art. 161.3 LGSS ; 2) dichos distintos supuestos de jubilación anticipada se diferencian en el título de atribución ("derecho adquirido" en el primero y dificultad de recolocación en el segundo), en la edad pensionable (sesenta y sesenta y un años, respectivamente) e incluso en la cotización mínima exigible para las escalas de coeficientes reductores bonificados o más favorables (treinta y un años para el supuesto de jubilación anticipada de antiguos mutualistas y treinta años para jubilación anticipada de asegurados en situación de desempleo prolongado); y 3) tales diferencias de regulación no son discriminatorias para los jubilados por pertenencia al antiguo mutualismo laboral.

A la argumentación anterior conviene añadir, como se recuerda en STS 23-5-2006 (citada), que el juicio de discriminación con fundamento constitucional, cuando contraría como ocurre en el caso lo expresamente previsto en la Ley, no puede efectuarse directamente por el Juez, sometido "al imperio de la Ley" (art. 117.1 Constitución). Si se entiende que una norma legal vulnera el art. 14 de la Constitución, el órgano judicial debe plantear al Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad para que éste la resuelva (art. 163 Constitución).

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Valentina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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