STS 1028/2006, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1028/2006
Fecha10 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, sobre juicio declarativo posterior a ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Miguel y D. Gregorio, representados por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida el "BANCO GALLEGO S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lugo fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 97/326, promovidos a instancia de la entidad mercantil "GRANJA MARTIZ, S. L." y Don Jose Miguel y D. Gregorio, sobre juicio declarativo posterior a ejecutivo, amparado en el Art. 1479 de la LEC de 1881 y en la Ley de Usura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

"1º.- La nulidad por Usura de la Póliza de Crédito con garantía personal nº 23/25 (95) de 8 de agosto de 1995 y que fue objeto del Juicio Ejecutivo 435/1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo y reseñados en los Hechos de esta demanda, así como la nulidad del meritado Juicio.

  1. - La nulidad de la misma Póliza y juicio antedichos, por las causas de Derecho Civil y Mercantil, expuestos en los Hechos y Fundamentos de ésta Demanda (incumplimiento, interpretación, anatocismo, etc).

  2. - Subsidiariamente, la Entidad demandada devolverá a la parte actora cuanto haya percibido por exceso, conforme al art. 3 de la Ley de Usura.

  3. - Las mismas peticiones anteriores, por vía del Art. 1479 LEC y por los excesos, tanto por capital como por intereses y cuanto y como por La Póliza, ya referenciada, fijándose lo realmente adeudado y que se determinará en el período probatorio.

  4. - Igualmente con carácter principal y por aplicación del art. 1851 del C. Civil, que los fiadores no pueden ser compelidos al pago de cantidad alguna.

  5. - Con carácter subsidiario se declare que los fiadores no pueden rebasar el límite de Cinco Millones de pesetas (5.000.000 ptas).

  6. - Condenar a la Entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento y a las costas de éste procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil demandada "BANCO GALLEGO, S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Vallejo González, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Jose Miguel y la entidad Granja Matriz S.L. contra la entidad Banco Gallego S.A. debo de absolver y absuelvo libremente a la entidad Banco Gallego S.A. de los pedimentos de la demanda; asimismo, las partes aquí actoras deberán abonar las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 188/1999, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia debatida, imponiéndoles el pago, por partes iguales, de las costas de la alzada, a los apelantes Granja Martínez S.L., Jose Miguel y Gregorio ".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Gregorio, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º LEC y jurisprudencia a él aplicable, por infracción del art. 1479 de la LEC.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del art. 1228 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, en relación a la validez y fuerza probatoria de documentos privados, alegando infracción del art. 1228 del C. Civil y jurisprudencia.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del artículo 632 de la LEC y jurisprudencia aplicable al mismo.

Quinto

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, y por infracción de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

Sexto

Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1225 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por existir "fraude de ley " e infracción del art. 6 del Código Civil y jurisprudencia a él aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "BANCO GALLEGO, S.A" se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de casación planteados, resulta conveniente reseñar algunos antecedentes de la contienda objeto de la presente impugnación.

En la demanda presentada el 1 de diciembre de 1997, rectora del presente procedimiento, Juicio declarativo de Menor Cuantía 326/1997, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo, los demandantes, al amparo de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y del artículo 1479 de la LEC anterior, argumentaron, en síntesis, en primer término, que en la Póliza de Crédito con Garantía Personal nº 23/1995, de fecha 8 de agosto de 1995, intervenida por Corredor de Comercio, suscrita entre el Banco Gallego S.A. y la entidad demandante Granja Matriz, S.L., actuando en representación de la misma los ahora recurrentes en casación, e igualmente demandantes, D. Gregorio y D. Jose Miguel, quienes afianzaron solidariamente el pago del crédito, se fijaron unos intereses usurarios, "por resultar el interés notoriamente superior al normal del dinero, usurario y leonino y máxime sabiendo la angustiosa situación de la Entidad acreditada, notorio en todo Lugo"; asimismo, se alegó discrepancia con el saldo dado por el Banco, admitiendo de los movimientos o períodos de liquidación de la cuenta adjuntados con el Juicio Ejecutivo, las partidas del "haber", y negando todas las negativas, es decir, las del "debe", y negando también el resultado final de la cuenta y lo reclamado, alegando que la diligencia del Corredor de Comercio adverando la certificación nada añade, pues se limita a dar fe de la certificación del Banco.

La demanda trae causa del Juicio Ejecutivo nº 435/1996, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo, en el que el Banco Gallego S.A., en fecha 11 de noviembre de 1996, formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Granja Matriz S.L. y contra D. Jose Miguel y D. Gregorio, por cantidad de 5.224.011 pesetas en concepto de adeudo, más 2.500.000 pesetas para gastos y costas. Despachada la ejecución y practicado bajo la fe del Secretario Judicial y en legal forma el requerimiento de pago y la citación de remate a los demandados en el domicilio social de "Granja Matriz S.L.", en la persona del codemandado D. Jose Miguel, quien dijo ser empleado y representante legal de la sociedad demandada, a quien se hizo saber su obligación de hacer llegar la cédula al demandado, y transcurrido el plazo para personarse y oponerse a la ejecución sin haberlo verificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 de la LEC, se declaró la rebeldía de los demandados, dictándose sentencia de remate el 18 de febrero de 1997, en la que estimando íntegramente la demanda ejecutiva se mandó seguir adelante la ejecución despachada.

En la Póliza de Crédito con Garantía Personal nº 23/95, concedida por un límite de cinco millones de pesetas, y vencimiento 8 de agosto de 1996, se pactó "estipulación 13ª - que "A efectos dispuestos por el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el/los Acreditados y garante/s expresamente estipulan que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamada se practicará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación recogiendo el saldo que arroje la cuenta al día del cierre de la misma. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva, la presentación de esta póliza, acompañada de la certificación prevenida en el número 6º del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más la certificación expedida por el Banco, de la que resulte el saldo deudor, en la que hará constar el Fedatario que intervenga a requerimiento del Banco, que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, y que la liquidación de la deuda se ha practicado de la forma pactada en esta póliza por las partes". A la demanda ejecutiva se acompañó, dando cumplimiento a lo acordado, certificación del Corredor de Comercio sobre la correspondencia de la póliza con los asientos de su Libro Registro, a los efectos del Art. 1429.6 de la LEC

; Acta con certificación de Corredor de la liquidación de cuenta en la forma pactada en la póliza y del saldo resultante (5.244.041 ptas), a los efectos del Art. 1435 de la LEC ; certificado del saldo deudor emitido por apoderados del Banco Gallego S.A. y ficha de posiciones de la Cuenta, ambos intervenidos por Corredor de Comercio.

La Sala "a quo" considera en la Sentencia recurrida que los demandantes "instaron principalmente contra el Banco Gallego S.A. la acción de Usura de la Poliza de Crédito que fue objeto del juicio ejecutivo nº 435/96 y también la nulidad de la misma póliza y juicio antedicho". En cuanto al segundo de tales extremos la Audiencia señaló que "ha de afirmarse que si bien las sentencias recaídas en juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada, pues las partes pueden entablar el proceso ordinario correspondiente sobre cuestiones de fondo ocurre sin embargo que aquellos litigantes carecen de aptitud para reproducir los defectos o faltas del título y las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, ya que las diferencias que fueron dirimidas al respecto y que originaron excepción de cosa juzgada otorgan plena firmeza a la sentencia". Se añade que "al amparo de esta doctrina y teniendo en cuenta el contenido de la demanda y del dictamen pericial, que obra en las actuales diligencias, no puede prosperar el pedimento en trance, pues los promoventes han tenido total oportunidad para discutir tanto la validez o eficacia de aludida póliza como la del juicio predicho; por tanto surge el fracaso de la pretensión anulatoria traída al tema".

Entrando en la alegación de usura, la Audiencia ha estimado que no se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias o que resulte leonino, ni hay prueba de que se haya pactado a consecuencia de situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Tampoco considera la Audiencia probado que se haya recibido mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

SEGUNDO

Procede entrar seguidamente en el análisis de los motivos de casación. En el primer motivo, formulado al amparo del Art. 1692.4 de la LEC, se denuncia la infracción del Art. 1479 de la anterior LEC . El motivo se argumenta de modo confuso, en detrimento de la claridad expositiva propia del rigor que ha de emplearse en el razonamiento de los motivos en este recurso de naturaleza extraordinaria, y que con base en el Art. 1707 de la LEC ha venido siendo reiteradamente exigida por esta Sala a los recurrentes como obligación insoslayable. Por una parte, se dice que la resolución recurrida entra en el fondo del asunto, lo que realmente, expresa la recurrente, haría innecesario el motivo, pero por otra se mantiene la impugnación.

Ello no obstante, se entiende que cabe dar respuesta al motivo planteado sobre la base de examinar si lo considerado por la Audiencia en orden a los efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, transcrito en el razonamiento jurídico anterior, es conforme a la doctrina de esta Sala interpretativa del precepto en cuestión.

Tal ajuste a la doctrina jurisprudencial de lo señalado por la Audiencia en relación al efecto de cosa juzgada ha de ser afirmado en esta sede casacional. Como se ha declarado en Sentencia de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad (artículo 1464 y 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del art. 1252 CC en relación con el art. 1479 LEC de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " a que este último precepto se refiere no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04 ). En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es doctrina de esta Sala la de que el Art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, y la de 8 de marzo de 2005, que afirma ser doctrina consolidada de esta Sala que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se refiere el artículo 1479 LEC aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada (sentencias de 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000, entre las más recientes). La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido (STS 11-3-2003 ).

En Sentencia de 23 de diciembre de 2004 se insistió en que "es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario prevista en el art. 1479 LEC de 1881 no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre otras)".

En la Sentencia acabada de citar, de 23 de diciembre de 2004, la Sala ya señaló que negar cualquier valor a los asientos contables del Banco, es algo que en su caso tendría que haberse planteado en el juicio ejecutivo, como también la impugnación de la liquidación de la póliza presentada por el Banco tachándola de unilateral. Igualmente, en la misma línea expresada, en Sentencia de 18 de febrero de 2003 se decía que "conforme a la doctrina constitucional el hecho de tenerse por cantidad líquida no significa que sea la verdadera y cierta, pero esto no se probó debidamente en el pleito ejecutivo, cuando se contó con la ocasión procesal de poder hacerlo ...". La doctrina constitucional, por otra parte, es expresiva de la posibilidad de alegar tal suerte de cuestiones en el seno del juicio ejecutivo. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992, en la que se rechazó la inconstitucionalidad del párrafo 4º del Art. 1435 de la LEC, que es justamente, en relación con el Art. 1429.6º de la misma Ley Procesal, el precepto aplicable al título en que se apoya la demanda ejecutiva de que dimana el presente declarativo posterior, se señalaba que "su pfo. 4º no dispone que la certificación expedida por la Entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la Entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, "se tendrá por líquida". Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que, como ya tuvimos ocasión de señalar en el ATC 541/1984, tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera de los sujetos del proceso tienen igual fuerza y no hay ninguna que merezca la calificación de prueba privilegiada". Asimismo, se expresa que "No cabe, por tanto, compartir la opinión, expresada en varios de los autos judiciales, de que el art. 1435 LEC viene a exigir al demandado una prueba imposible o diabólica, lo que, si así fuera, ciertamente la causaría indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SSTC 4/1982, f. j. 5º; 95/1991, f. j. 3º, y 227/1991, "in toto")", y que, refiriéndose a los asientos contables que figuran como partidas de "debe" y "haber", "todas estas operaciones serán formalizadas en una pluralidad de documentos, distintos a los libros de contabilidad, por lo que en caso de controversia sobre la realidad, fecha, cuantía, o cualquier otro extremo relevante de las operaciones entrelazadas en la cuenta corriente, son susceptibles de prueba sin dificultades especiales ... El pfo.art. 1435 LEC no restringe la potestad judicial para recibir el pleito a prueba". En relación a tal aspecto se manifiesta " que por el contrario, el art. 1469 de la propia Ley procesal fuerza a abrir período probatorio cuando cualquiera de las partes del juicio ejecutivo lo pidiera, coartando así, en favor de las posibilidades probatorias de demandante y demandado, las facultades ordinarias del Juez para acordar lo que proceda (art. 550 LEC). La norma cuestionada tampoco merma las facultades del Juez para valorar las pruebas practicadas, ni para apreciar a quién se le siguen las consecuencias desfavorables de no levantar la carga de probar lo que le incumbe ..., si el cliente de la entidad niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, ni el art. 1435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al Juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora. Como declaramos en la STC 118/1989, el Juez deberá adoptar en sentencia alguno de los fallos reseñados en el art. 1473 LEC, pero habrá de hacerlo con arreglo a los hechos que estime hayan quedado probados. De este modo, el Juez podrá fallar que siga la ejecución adelante, en los términos solicitados por el acreedor, si la oposición formulada por el deudor careciera de verosimilitud o si la entidad acreedora hubiera ofrecido una prueba suficiente de los hechos determinantes de su reclamación; pudiendo liberar del pago de las costas al demandado si la entidad de crédito hubiera incurrido en plus de petición, como dispone el art. 1474 pfo.LEC, cuya dicción no permite entender alteradas las reglas generales sobre carga de la prueba. Por el contrario, si el Juez estima que la existencia de la deuda o su cuantía exacta no han quedado acreditadas, puede fallar que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate o bien declarar, en su caso, la nulidad del juicio, con las distintas consecuencias en materia de costas previstas por el art. 1474 LEC". Por último, la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional hace hincapié, desde la perspectiva de las garantías del proceso ejecutivo, en que en los casos de ausencia de oposición del demandado se haya conocido la existencia del proceso y se haya tenido la oportunidad de hacerlo, en definitiva si tuvo la parte oportunidad de ser oída, siendo evidente en el caso de autos que las partes demandadas ejecutivamente, actoras en el procedimiento declarativo ulterior, tuvieron tal oportunidad de comparecer y defenderse, y si hubo falta de oposición sólo a las mismas resulta achacable.

A la nulidad por usurario del crédito, en cambio, no se extiende la cosa juzgada, y puede ser planteada en el declarativo ulterior (en tal sentido Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 ).

Consecuentemente, la Sala "a quo" ha aplicado correctamente la doctrina de la Sala sobre el precepto que se pretende infringido, el artículo 1479 de la LEC de 1881, razón que hace perecer el presente motivo primero, comportando ello efectos desestimatorios del resto de los motivos de casación en la medida que se va a exponer más adelante.

TERCERO

El examen coherente del resto de motivos requiere realizar alguna alteración el orden de tratamiento de los mismos.

En el motivo quinto se alega infracción de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Sorprendentemente, se aduce en el desarrollo argumental del motivo que parte la Sentencia recurrida de que conforme al dictamen del perito Sr. Ildefonso no estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, ni que se haya pactado a causa de una situación angustiosa o de inexperiencia o de limitación de facultades mentales, y que "esta parte no ha aludido en absoluto a las referidas causas de situación angustiosa, inexperiencia, etc, si no al párrafo segundo del artículo primero al declarar nulo el contrato en el que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada", cuando lo cierto es que la usura se relacionó sin duda alguna en la demanda con "resultar el interés notoriamente superior al normal del dinero, usurario y leonino y máxime sabiendo la angustiosa situación de la Entidad acreditada, notorio en todo Lugo". Consecuentemente, se intenta por la recurrente alterar la "causa petendi", siendo ello inadmisible tanto en sede de apelación como en la casacional, ya que se originaría indefensión para la parte demandada, que limitó sus alegaciones a la inexistencia de usura basada en las mentadas causas, aducidas en la demanda. Se pretende, en realidad, confundir las cosas, y los conceptos, pues el supuesto de nulidad de los préstamos por razón de usura consistente en suponer recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada es adecuado al caso de préstamos ordinarios, y normalmente entraña un abuso de posición, pero no tiene un encaje claro en un supuesto como el que nos ocupa de contrato mercantil de crédito en el que se puede disponer periódicamente de unas cantidades e ingresar otras, dentro de los límites de la póliza, generando movimientos de cuenta corriente. En el presente caso, la concurrencia del supuesto de usura se está sustentando en la disconformidad con el saldo deudor, o la negación de existir cantidad exigible, que debieron oponerse en el juicio ejecutivo. Fundamentar la causa de nulidad por usura en la disconformidad con la liquidación resultante al vencimiento de la póliza de crédito, identificándolo con el supuesto de suponer recibida mayor cantidad que la efectivamente entregada, supone mezclar interesadamente lo que es diferente para de otro modo atraer el debate a lo que realmente interesa a la parte recurrente, que es la discusión sobre la exigibilidad de la cantidad o la propia existencia de saldo deudor. Consecuentemente, el motivo decae.

Como consecuencia de lo razonado anteriormente, y en el Fundamento de derecho precedente, los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación han de sucumbir, porque con ellos se trata de combatir la valoración probatoria, en concreto la toma en consideración de unas copias aportadas por el Banco y acordada su unión a los autos, y la de la pericial, pretendiendo con ello respaldar la tesis de no estar probada disposición de cantidad alguna por la entidad acreditada - cosa que, por otra parte, haría incomprensible la suscripción del contrato mercantil- y sostener el desacuerdo de la parte recurrente con la existencia del saldo deudor y de cantidad exigible, lo cual, como se ha razonado, pudo plantearse en el juicio ejecutivo y no se hizo, haciendo ello innecesario entrar en otras consideraciones sobre la procedencia de tales motivos y su adecuada invocación desde la perspectiva de la técnica casacional.

CUARTO

En cuanto al motivo séptimo, en el que se denuncia infracción del artículo 6 del Código Civil, alegando la concurrencia de fraude de ley, por la utilización del Art. 1435 de la LEC, carece de toda consistencia. La constitucionalidad de dicho precepto ha sido afirmada en la antes citada STC de 10 de febrero de 1992, y su utilización para la integración del título ejecutivo obedece a lo convenido por las partes en la Póliza de Crédito (estipulación 13ª) cuya nulidad se demanda, sin que ello signifique, como en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional se indica, que se presuma que es cierta o verdadera la cantidad certificada, admitiendo prueba en contrario, no restringiendo el juicio ejecutivo la potestad judicial para recibir el pleito a prueba cuando se niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, pues ni el art. 1435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al Juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora. Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y D. Gregorio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en autos, juicio de menor cuantía número 326/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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