STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:1510
Número de Recurso2788/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 281/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos nº 525/98, seguidos a instancias de D. Mauricio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª Luisa Francés Calonge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña María Luisa Francés Calonge, actúa en nombre y representación de DON Mauricio, que presta sus servicios para el Ministerio de Defensa, con el carácter de contratado laboral fijo desde el 1 de abril de 1981, con la categoría profesional de Oficial Administrativo; está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. Según consta por certificado del Ministerio de Defensa fechado el dos de marzo de 1999 (folio 17 de los autos) el últimamente citado: "ha estado destinado hasta el final del mes de julio de 1995 en el Centro Financiero del Cuartel General de la División de Montaña Navarra nº 5, sito en la Comandancia Militar de Navarra, C/ General Chinchilla nº 12 (Pamplona). Establecimiento que sufrió un atentado terrorista el día 16 de octubre de 1993, causando precisamente los más graves daños materiales en el puesto de trabajo que ocupaba. A partir del mes de julio de 1995, pasó a prestar sus servicios como destinado en la Delegación de Defensa de Navarra, cuyas dependencias se encuentran ubicadas en el mismo establecimiento citado anteriormente, ocupando así mismo idéntico puesto de trabajo al de su anterior destino. El día 11 de julio del año 1998, el Establecimiento volvió a sufrir un atentado terrorista, causando daños materiales en su puesto de trabajo. Se reciben con asiduidad amenazas sobre posibles atentados terroristas dirigidos a personas físicas del edificio, recomendándose tomar medidas de seguridad personales complementarias, acorde al NIVEL DE SEGURIDAD adoptado para el Establecimiento y de acuerdo con los riesgos que en cada momento y circunstancias se determinen". 2º) El demandante solicitó, con carácter de reclamación previa y fecha de entrada de 24 de junio de 1998, al Ilmo. Sr. Secretario de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa la aplicación del plus de peligrosidad previsto en convenio. Tal solicitud consta en el folio 3 de los autos y se da por íntegramente reproducida; no se ha recibido contestación a dicha reclamación previa. En ésta se destaca que "periódicamente se reciben en el actual destino órdenes de extremar las medidas de protección personal ante probables atentados terroristas". Conviene hacer notar que el atentado del día 11 de julio de 1998, reconocido por el Ministerio de Defensa, es posterior a esta reclamación previa. 3º) El demandante se da por enterado de la actuación de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, a la que está afiliado, en su nombre e interés, y le autoriza para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en su persona los efectos de esta litis, como resulta de lo contenido en el folio 4 de los autos. 4º) El mencionado plus asciende a la suma de 12.572 pesetas de complemento salarial mensual."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña María Luisa Frances Calonge en nombre y representación de D. Mauricio frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir el plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad establecido en el convenio y debo condenar y condeno a dicho Ministerio a que esté y pase por lo anteriormente declarado, así como a que abone al demandante la cantidad de 150.864.- ptas. en tal concepto por el período de 1 de junio de 1997 a 31 de mayo de 1998, absolviéndole del resto de las peticiones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 11 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Navarra, en el procedimiento nº 525/98, seguido a instancia de D. Mauricio contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de septiembre de 1999, en el que se denuncia infracción del artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Rec.- 763/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17-6-1999 Rec.-281/1999) que estimó la demanda formulada por un trabajador que, prestando sus servicios en la Comandancia Militar de Pamplona reclamaba el reconocimiento a su favor del plus de peligrosidad previsto en el art. 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, argumentando sobre el riesgo a que estaba sometido en razón del lugar en que prestaba sus servicios por causa de posibles atentados terroristas.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el Abogado del Estado, actuando en representación del Ministerio de Defensa, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1997 (Rec.- nº 763/97) en la que se denegó el mismo plus a varios trabajadores que prestaban sus servicios en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipúzcoa y que habían reclamado el reconocimiento del mismo plus de peligrosidad sobre los mismos argumentos y Convenio Colectivo.

  2. - La contradicción entre sentencias resuelta evidente desde el momento en que ante dos situaciones exactamente iguales y con causa de pedir idéntica, se produjeron dos pronunciamientos completamente diferentes en contenido jurídico, aplicando un mismo precepto de Convenio. Procediendo en consecuencia la admisión del recurso en cuanto que concurren las circunstancias exigidas para ello por el art. 217 de la LPL .

  3. - No existen en el presente caso, por otra parte, problemas derivados de la cuantía de lo reclamado por cuanto en la sentencia de instancia se aceptó y declaró expresamente que la cuestión tenía el alcance múltiple que da entrada a la suplicación cual en estos casos requiere el art. 189 LPL, de conformidad con la doctrina interpretativa de tal exigencia que introdujo la Sala en su sentencia de 16 de abril de 1999, y viene reiterando desde entonces.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia de instancia el art. 31.2 del Convenio Colectivo para el personal civil del Ministerio de Defensa en cuanto que estima que en dicho precepto el reconocimiento del plus de peligrosidad viene condicionado a que el puesto de trabajo sea peligroso por su misma naturaleza y no por la zona geográfica en que el mismo se desempeñe, razón por la que considera que en el presente caso en el que la peligrosidad se reclama por circunstancias ajenas a la propia condición del trabajo desempeñado, no procede ese reconocimiento a favor del actor, pidiendo en su consecuencia la revocación de la sentencia recurrida.

  1. - El recurso del Abogado del Estado debe de prosperar, por las mismas razones que han prosperado antes que éste otros recursos con el mismo contenido y naturaleza como ha ocurrido con las sentencias de esta Sala de 20 de junio y 9 de octubre de 2000 (Recursos 4833/98 y 1747/98) respectivamente, coincidentes por otra parte, con los alegados por el recurrente y que procede hacer nuestros transcribiendo el contenido del fundamento jurídico cuarto de la primera de las sentencias citadas, que hacemos nuestro. En el se dice concretamente: "Es de destacar que el precepto, transcrito en el recurso, parte en su apartado a) de la necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales. y que para su percepción, como indica el apartado b) "será preciso que la dedicación al puesto de trabajo tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferentemente y en forma habitual y continuada". "A estos efectos se presume continuada la dedicación en un área superior a la media jornada a tareas de este tipo". " Así mismo se señala en el precepto que las propuestas motivadas que se formulen para el reconocimiento de este complemento deberán ser elevadas a la Secretaría de Estado de la Administración Militar, en unión del informe del Comité de Seguridad e Higiene del Establecimiento". Igualmente señala el artículo que la "concesión de este complemento caducará necesariamente al término del año natural en que fué reconocido, salvo prórroga que habrá de solicitarse con tres meses de anticipación".

En primer lugar de los párrafos del precepto anteriormente expuestos es evidente el carácter restrictivo del complemento, que está contemplando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en el apartado b) del precepto, sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado. El precepto no contempla los peligros que puedan derivarse de unas actividades como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un puesto de trabajo en razón a las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto. Es evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del C. Civil que cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del Convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del complemento indicando que "cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y continuado, se percibirá este complemento en proporción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto" así como por el carácter temporal de la concesión por el término del año, conforme se ha transcrito.

No puede ignorarse que los trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en el País Vasco pertenecientes al Ministerio de Defensa, puedan estar sometidos a una situación de mayor peligrosidad a consecuencia de los atentados terroristas que los que lo efectúan en otras zonas geográficas, y en todo caso esa situación debió ser contemplada en la deliberacion de su Convenio, pero indudablemente esta situación no es la que se contempla en el artículo 31.2 que se examina. En consecuencia si los demandantes prestan servicios de limpieza sin ninguna especificación en orden a la realización de los trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, carecen de derecho al plus que reclaman."

TERCERO

Por lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 281/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos nº 525/98, seguidos a instancias de D. Mauricio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso para desestimar como desestimamos la demanda formulada en su día por el trabajador demandante, absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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