Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 2 de Marzo de 1999
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Resumen
"DIFERENCIAS EN EL PLUS DE MOVILIDAD FUNCIONAL. DESESTIMACIÓN. La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre la interpretación de la norma que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a cuyo tenor el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia"" y, concretamente, en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia ""contraria"" excluye el cómputo de las pagas extras. El Tribunal entiende que 1) el concepto salario base mensual es el más idóneo para calcular un complemento de pago mensual, cuando el salario base mensual previsto en el convenio de puertos del Estado no incluye parte proporcional de pagas extras; y 2) dentro de la estructura del salario la paga extraordinaria, al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal, no forma parte del salario base (salario por unidad de tiempo o de obra, según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de ordenación de salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos) sino que es un complemento de carácter especial, de vencimiento periódico superior al mes. 3° Aunque el artículo 52 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta ""se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4"", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. 4° Esta distinción ""es coherente con la que deriva del artículo 31 del ET y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo"". En virtud de lo expuesto, procede estimar la casación del actor."
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 2 de Marzo de 1999
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 23 de enero de 1998 en el recurso de Suplicación núm. 1837/97, interpuesto por D...Ver el contenido completo de este documento
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