STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8277
Número de Recurso2355/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de PANRICO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1411/2004, formulado por PANRICO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Evaristo, D. Alexander y D. Luis Pedro, frente a PANRICO, S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Evaristo, representado por el letrado D. Pedro del Jesús Méndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo y dos más contra PANRICO, S.A. en reclamación por cantidad y reconocimiento de derecho debo de declarar el derecho de los actores a cobrar el plus festivos declarando igualmente incorrecta la compensación efectuada por la empresa y condeno a PANRICO, S.A. a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: Evaristo : 2488,52 euros. D. Alexander : 1.889,34 euros. D. Luis Pedro : 2178,81 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los suscritos vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, con la antigüedad reconocida en nómina, salario y categoria que constan en el encabezamiento de la demanda, a continuación de sus respectivos datos personales y que se dan aquí por reproducidos (no negado. SEGUNDO: Los tres actores iniciaron su prestación de servicios para la empresa COSTAFREDA Y CIA. S.L. en las fechas que se dicen en el encabezamiento realizando su jornada de lunes a viernes (no negado). TERCERO: En fecha de 28-06-2001 la empresa comunicó a los actores, que a partir de 1-07-2001 pasarían a desempeñar sus funciones laborales en la empresa PANRICO, S.A., perteneciente al mismo Grupo Panrico en el centro de trabajo sito en Ctra. de Sabadell a Mollet Km. 43. En el citado documento la empresa se compromete a respetar la categoría y antigüedad de los actores dada la pertenencia de ambas empresas all mismo grupo modificando su horario de trabajo que se fija de domingo y/o festivo a jueves de 13 a 20,54 horas y de 6 a 13,54 horas para el Sr. Alexander . En las citadas cartas se les pone a disposición una indemnización por traslado (folio 22, 26 y 30). CUARTO: Los actores percibieron durante el año 2001 el siguiente salario bruto anual: D. Evaristo : 21.726 euros. D. Alexander : 20.223,70 euros. D. Luis Pedro : 20.870,90 euros (no negado). QUINTO: De estimarse la demanda se le adeudarían a los actores las siguientes cantidades por el período de 1-5-2002 a 30-04-2003 (incluida dos pagas extras) las siguientes cantidades: D. Evaristo : 2488,52 euros. D. Alexander : 1889,34.

D. Luis Pedro : 2178,81 euros (no negado). SEXTO: COSTAFREDA, S.A. remitió diversas cartas de despido objetivo a trabajadores posteriores a 9 de julio del 2001 (folios 253 a 257). SEPTIMO: COSTAFREDA, S.A. fue absorvida por PANRICO, S.A. en el año 2000 (folio 161). OCTAVO: Se intentó la conciliación previa sin efecto". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de PANRICO, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 8 de marzo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PANRICO, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona dimanante de autos 530/03 seguidos a instancia de D. Evaristo, D. Alexander y D. Luis Pedro contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, con imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 180 euros".

CUARTO

El letrado D. Juan Rodríguez Cano, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2004 (recurso nº 129/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores comenzaron la prestación de servicios para la empresa Costafreda y Cía., S.A. que el 28 de junio de 2001 les comunicó que a partir del siguiente 1 de julio pasarían a prestar servicios en la empresa PANRICO, S.A., perteneciente al mismo GRUPO PANRICO en distinto centro de trabajo. En dicho documento la empresa se compromete a respetar la categoría y antigüedad de los actores, dada la pertenencia de ambas empresas al mismo grupo, modificando su horario de trabajo y poniendo a su disposición una indemnización por traslado. En el año 2001 COSTAFREDA, S.A. fue absorbida por PANRICO, S.A.

La sentencia de instancia declara el derecho de los actores a percibir el plus por festivos e incorrecta la compensación efectuada por PANRICO, S.A. a quien condena al abono de las cantidades reclamadas en la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005 . Entiende la sentencia que producida la absorción empresarial, PANRICO, S.A. adquirió el control de COSTAFREDA, S.A. lo que equivale a un cambio de titularidad de la empresa que hace nacer la situación prevista en el artículo 44 del E.T . con lo que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y señala como contradictoria la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2004, que se refiere a otro trabajador de la misma empresa Costafreda y Cía., S.A., y al que se le remitió en la misma fecha de 28 de junio de 2001 un comunicado del mismo tenor literal que el remitido a los ahora demandantes, notificándole su pase a PANRICO, S.A.

SEGUNDO

Aunque a primera vista parece darse la contradicción que exige el art. 217 de la L.P

.L., puesto que se producen dos fallos contradictorios en casos sustancialmente iguales, estimatorio de la demanda en la sentencia recurrida, que entiende producida la transmisión de empresa, y desestimatoria en el caso de la de contraste, que entiende no haberse producido los efectos del art. 44 del E.T . al no constar que se haya transmitido una entidad productiva especifica de una empresa a otra, sino únicamente "la transmisión" (sic) de un trabajador entre dos empresas pertenecientes al mismo grupo; sin embargo, la sentencia de contraste, después de afirmar que la falta de sucesión empresarial no conduce necesariamente a la desestimación de la demanda, decide su desestimación porque el trabajador aceptó las condiciones contenidas en la comunicación de 28 de junio de 2001, razonando que se trata de una cláusula contractual atípica pero lícita, de modo que la "ratio decidendi" de la sentencia de contraste difiere de la de la recurrida, pues basa la desestimación de la demanda en la eficacia de esta cláusula contractual y no, como la recurrida, en los efectos que el art. 44 E.T . establece para la sucesión empresarial. Se trata, por tanto, de que los fallos de ambas sentencias se basan en un fundamento jurídico diferente, lo que conduce a que no haya verdadera contradicción entre ellos, por lo que el recurso, que en su momento procesal pudo ser inadmitido, debe ser ahora desestimado, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa PANRICO, S.A.,contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2005 . Se imponen a la recurrente las costas de este recurso. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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