STS, 12 de Septiembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5246
Número de Recurso2053/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 3589/1995, en el que se impugna la resolución de la Diputación Foral de Vizcaya de 16 de mayo de 1995, por la que se deniega la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 2000, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3589/95 INTERPUESTO POR D. Íñigo, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO CONTRA EL ACUERDO DE 16 DE MAYO DE 1995 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE EL ACUERDO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el recurrente, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, abierto trámite para determinación de cuantía, se dictó auto de 22 de mayo de 2001, fijando la misma en 90.103.166 pesetas y teniendo por preparado el recurso, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otro cuatro invocando la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca al recurrente una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la concreta cuantía que en Derecho procede, con la inclusión de la correspondiente a los daños morales.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia señala como hechos de interés para la resolución del proceso: "1º En B.O.B. de fecha 5 de octubre de 1984 se publicaron las bases de la convocatoria de doce plazas para ingreso como funcionario de carrera, en el Grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos, Clase Técnicos Superiores, Especialidad Letrados Asesores de la Diputación Foral de Bizkaia.

  1. Por Acuerdo de la Diputación Foral de 7 de mayo de 1985 se nombraron Funcionarios de Carrera a los opositores que superaron las pruebas, no figurando entre ellos el aquí recurrente; que se aquietó con el resultado del concurso, no formulando recurso alguno.

  2. El anterior Acuerdo fue recurrido, entre otros por el recurrente, en reposición ante la demandada que resolvió por acuerdo de fecha 8 de junio de 1985, frente al que se dedujo recurso contencioso- administrativo, registrado con núm. 789/85, seguido a instancias del aquí recurrente, en el que recayó sentencia (obrante al expediente administrativo) que declaró la disconformidad a derecho del acto impugnado, y en consecuencia anulándolo; reconociendo el derecho del actor a ser restablecido en la situación jurídica alterada, para lo cual se dispone la retroacción del procedimiento selectivo y se ordena al Tribunal calificador que proceda a valorar nuevamente los méritos alegados por la actora y demás candidatos, conforme a lo razonado en la sentencia, continuando después el procedimiento selectivo según los trámites de la convocatoria.

  3. En ejecución de lo resuelto se dio cumplimiento al fallo recaído, realizando el Tribunal Calificador una nueva valoración de los méritos y efectuando nueva propuesta de nombramiento, que dio lugar al acuerdo de la Diputación Foral demandada de 8 de febrero de 1994, en el que, ejecutando lo decidido, se nombra a los doce concursantes seleccionados, siendo uno de ellos el recurrente, que tomó posesión de su plaza el día 21 de marzo de 1994.

  4. Que en el antecedente de hecho segundo, número 5º, de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, recaída en recurso núm. 789/85, seguido a instancias del recurrente, consta se ejercitó acción de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, y en concreto reconocimientos de los derechos de todo tipo, incluso económicos que correspondan al demandante desde la fecha en que se produjo la toma de posesión de los indebidamente nombrados.

  5. Que el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia de 5 de junio de 1992, obrante al expediente administrativo, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 725/85, seguida por la misma actuación administrativa, se desestima la pretensión indemnizatoria por la actora en el proceso formulada, desestimación que confirma el auto de fecha 14 de julio de 1994, y ello con el argumento de que: «El restablecimiento de la situación jurídica de la recurrente, alterada por la nulidad, se concreta en la que gozaba en el momento de producirse esa nulidad, que no es otro que el inmediatamente anterior al acto del Tribunal Calificador en virtud del cual se procedió a valorar los méritos de los candidatos, circunscrito al derecho a una valoración justa de esos méritos, conforme a la ley, las normas de la convocatoria, y los criterios que en ejercicio de sus facultades establezca el propio Tribunal. En tanto no se produzca lo anterior, el derecho a obtener el nombramiento no es sino una mera expectativa, que queda plenamente restablecida conforme a lo expuesto.»"

La sentencia, tras hacer referencia a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, resuelve la reclamación por referencia a la sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 1999, dictada en el recurso nº 3325/95, transcribiendo el quinto fundamento de derecho en los siguientes términos:"QUINTO. Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, debe advertirse que la cuestión aquí formulada ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia de 5 de junio de 1992 (razonamiento jurídico décimo) y en el auto de 14 de julio de 1994 (razonamiento jurídico único), dictados en supuesto de hecho idéntico, por lo que procede reiterar lo expuesto en dichas resoluciones, cumpliendo así lo que exige el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ) y la igualdad en la aplicación de la ley que, como derecho fundamental, aparece recogido en el art. 14 de la CE.

Efectivamente, en ambas resoluciones se desestima «la pretensión indemnizatoria postulada, pues la declaración del derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios precisa como requisito ineludible la constatación de la existencia de un daño o perjuicio real, art. 79.3 de la Ley Jurisdiccional, causado como consecuencia del acto anulado, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos al no poderse determinar la existencia de ese derecho al cargo en tanto el Tribunal no haga la oportuna propuesta y se proceda al nombramiento» (sentencia de 5 de junio de 1992 ); reiterando el auto de 14 de julio de 1994 que «sin que del razonamiento jurídico décimo (de la sentencia anterior) se infiera... le asista derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, ya que dicho fundamento es categórico al indicar que debe desestimarse la pretensión de indemnización que se postula.»

A mayor abundamiento debe indicarse que a los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial, esto es, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que por tanto exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que ésta no sea consecuencia de fuerza mayor; en supuestos como los aquí enjuiciados exige la Jurisprudencia otro requisito consistente en que: «la anulación acordada por los tribunales no tenga por objeto el margen de apreciación que corresponde a la administración en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o en el ejercicio de potestades discrecionales, dado que la concurrencia de este tipo de facultades comporta la obligación del particular de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación puede comportar» (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 que cita la de 5 de febrero de 1996 ). Pues bien, precisamente esto es lo que ocurre en el caso sometido a decisión de este Tribunal, nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica de los Tribunales que valoran los concursos y oposiciones que la propia sentencia de este Tribunal de fecha 5 de junio de 1992 proclama; así en el razonamiento jurídico décimo se indica que procede la retroacción de actuaciones para que el Tribunal «conforme a la ley, las normas de la convocatoria y los criterios que en el ejercicio de sus facultades establezca el propio Tribunal». Al reconocerse la potestad del Tribunal de oposiciones para efectuar la valoración conforme a la ley, las bases de la convocatoria y los criterios que en el ejercicio de sus facultades establezca, se está reconociendo un determinado margen de apreciación a la Administración, y se está excluyendo por tanto que nos encontremos ante un puro acto reglado, lo cual excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista cierto margen de apreciación, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración, lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones. (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 199 6)".

Finalmente la sentencia de instancia efectúa dos precisiones respecto del caso concreto: "La primera que, como ocurrió con el caso resuelto por la sentencia anteriormente transcrita, la acción aquí ejercitada ya fue desestimada por este Tribunal en su sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 789/85, seguido entre las mismas partes aquí contendientes, en la que ya se ejercitó la acción de resarcimiento del perjuicio económico, como con claridad se desprende del antecedente de hecho segundo, número quinto, antes transcrito, y que fue expresamente desestimado en la parte dispositiva de meritada sentencia, al disponer en su ordinal tercero que se desestimaban el resto de las peticiones de la demanda en cuanto difieran o se aparten de lo anteriormente anunciado.

La segunda que, expresamente se señala en el fundamento jurídico octavo, párrafo tercero, de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, que: «La aplicación de estos principios al supuesto de autos, en relación con la valoración del mérito que de forma residual contempla convocatoria, deriva de la absoluta falta de datos que justifiquen y permitan controlar la actuación del Tribunal en este particular, pues en un apartado que pese a establecerse ciertos méritos, publicaciones, idiomas de forma genérica, se deja abierta la inclusión de otros... (retrotrayendo las actuaciones) ... para que por el Tribunal calificador se proceda a dictar nueva resolución en la que de forma razonada se valoren los méritos alegados, que se considere acreditados y comprendidos en el apartado 16 del baremo, ...»; de lo cual resulta plenamente aplicable la fundamentación jurídica que sirvió para la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 3325/95."

SEGUNDO

Frente a la sentencia desestimatoria se interpone el presente recurso de casación, constando en instancia determinación de su cuantía en los términos indicados, que llevan a rechazar las alegaciones de la parte recurrida al respecto, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los arts. 359 de la LEC anterior y 218 de la LEC actual, en relación con el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia recurrida, entendiendo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución porque se modifica sustancialmente la controversia al aplicar las resoluciones judiciales citadas que se refieren a supuestos de hecho distintos y no son aplicables a las circunstancias del caso, en cuanto no tiene en cuenta que el recurrente impugnó la resolución inicial de 7 de mayo de 1985 a diferencia del Sr. Jaime que se aquietó con la calificación inicial del Tribunal del concurso y olvida, igualmente, que en el fallo de la sentencia de 13 de octubre de 1992 la Sala concreta la puntuación de 12 puntos que obligaba al Tribunal a aplicarlos sin necesidad de nueva valoración, mientras que la Sra. Estíbaliz no obtuvo en su sentencia puntuación concreta alguna; entiende que al fundar el fallo desestimatorio en otras sentencias correspondientes a supuestos fácticos y jurídicos diferentes y carecer de expreso pronunciamiento para el recurrente, infringe el principio de congruencia del art. 67.1 en relación con el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción ; incurre en incongruencia omisiva al no considerar el pronunciamiento del fallo de 13 de octubre de 1992 reconociendo doce puntos por el apartado 14-B), párrafo tercero del baremo; incongruencia por falta de motivación en cuanto no se refiere al carácter taxativo y expreso de los doce puntos asignados en la sentencia de 13 de octubre de 1992 ; incongruencia por falta de coherencia interna; e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, enjuiciando cuestiones diferentes a las debatidas, al invocar los fundamentos fácticos y jurídicos de concursantes diferentes.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues parte de unas apreciaciones sobre el contenido de la sentencia de instancia que no pueden compartirse. Así, siendo cierto que en el punto 2º del segundo fundamento de derecho se dice erróneamente que el recurrente se aquietó con el resultado del concurso, no lo es menos que seguidamente señala que el acuerdo fue recurrido, entre otros, por el recurrente en reposición y frente a la desestimación por resolución de 8 de junio de 1985 dedujo recurso contencioso administrativo, registrado con el nº 789/85, haciendo referencia a la sentencia recaída en el mismo, por lo que no se advierte que dicho error haya tenido incidencia alguna en el razonamiento de la Sala de instancia, que en todo momento ha tenido en cuenta esa impugnación y su resultado como presupuesto de la reclamación formulada y su decisión.

Por otra parte, la sentencia de instancia no desconoce el contenido del fallo de la sentencia de 13 de octubre de 1992 en cuanto al reconocimiento al actor de 12 puntos por el apartado 14.B) del baremo, frente a los 8 reconocidos inicialmente, sino que trae a colación el aspecto del fallo que en congruencia con el razonamiento efectuado, se refiere a la retroacción de las actuaciones para la valoración razonada de los méritos correspondientes al apartado 16 y continuación del procedimiento, como ocurrió con la sentencia dictada respecto del mismo procedimiento selectivo en relación con la participación de Dña. Estíbaliz (sentencia 5-6-1992, recurso 925/85 ), aunque referida a méritos contemplados en varios apartados del baremo. Y es que la situación creada con dichas sentencias, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, fue la misma, dado que supusieron la retroacción del procedimiento selectivo para la nueva valoración de méritos, en los términos que resultan de dichas sentencias, que incluso supuso la valoración de quienes, como el caso del Sr. Jaime no habían recurrido, dando lugar a una nueva valoración de los participantes y resolución conforme a la misma, que supuso la exclusión de parte de los inicialmente seleccionados y la incorporación de otros, como resultado del desarrollo del procedimiento en concurrencia y no por decisión directa de dichas sentencias, en las que no se reconoce el derecho al nombramiento de los respectivos recurrentes. El hecho de que al aquí recurrente se le reconocieran en la sentencia de 13 de octubre de 1992 el máximo de la puntuación establecida por el apartado 14-B) del baremo (12 puntos), es decir, 4 más de los inicialmente reconocidos, no lo liberaba de sujetarse al procedimiento selectivo y al resultado del mismo tras la valoración de los méritos de los participantes, de la que dependía su nombramiento, que en modo alguno venía impuesto por el pronunciamiento de la referida sentencia sino que constituía una posibilidad o expectativa, como para los demás participantes.

Tampoco puede entenderse que la sentencia de instancia se limite a aplicar al caso resoluciones judiciales dictadas en supuestos de hecho distintos sin dar respuesta concreta al planteamiento del recurrente, pues, además de lo ya indicado sobre la identidad de situaciones a que dieron lugar aquellas sentencias de 1992, basta examinar la recurrida, que antes se ha transcrito en lo sustancial, para observar una expresa argumentación dirigida precisamente a justificar la aplicación al caso del criterio seguido en las sentencias y resoluciones judiciales invocadas, en razón de la identidad de las pretensiones ejercitadas y el reconocimiento de derechos efectuado en las mismas a favor de los recurrentes, identidad que en lo relevante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial objeto del recurso ya hemos señalado, y que no es otra que la anulación de la resolución del concurso y el reconocimiento del derecho a la retroacción de actuaciones para una valoración de los méritos conforme se indica en las sentencias obtenidas por los participantes recurrentes y continuación del procedimiento hasta su resolución, atendiendo al resultado de esa nueva valoración en concurrencia con los demás participantes, de la que ha depende el derecho al nombramiento correspondiente.

Desde estas consideraciones, no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, ya que no se ha producido ninguna alteración de los términos de la controversia que resulte relevante para la resolución del proceso, a cuyo efecto se tiene en cuenta el planteamiento del recurrente y se justifican las razones por las que es de aplicación el criterio seguido por la Sala en otros casos cuya similitud ya hemos apreciado antes, y por las misma razones expuestas, se descartan las variadas formas de incongruencia que se denuncian alegando una falta de respuesta a las pretensiones del recurrente al aplicarse resoluciones relativas a supuestos fácticos o jurídicos diferentes, o la falta de concreta referencia a los doce puntos reconocidos al recurrente en la sentencia de 13 de octubre de 1992, así como la incoherencia interna, que no puede justificarse en la introducción en el debate de elementos fácticos o jurídicos ajenos al mismo, que como se ha indicado no se ha producido en este caso. Cabe añadir al respecto, que según jurisprudencia consolidada, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas), circunstancia que en este caso no resulta dudosa, como ya se ha expuesto.

Por todo ello este primer motivo de casación debe desestimase.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la valoración arbitraria de la prueba documental pública obrante en autos, con invocación de los arts. 9.3 de la Constitución y 1.214 del Código Civil, en cuanto la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la sentencia de 13 de octubre de 1992 que reconoce al recurrente 12 puntos según el baremo.

Lo expuesto al resolver sobre el motivo anterior pone de manifiesto la improcedencia de este segundo, pues la sentencia de instancia en ningún caso niega o desconoce tal hecho, sino que se limita a reproducir la parte del fallo que resulta congruente con el razonamiento expuesto en la misma, que no se ve alterado en modo alguno por el reconocimiento de 12 puntos por uno de los concretos méritos establecidos en el baremo que también consta en el fallo y que, como se hemos señalado antes, no impide ni altera el pronunciamiento de retroacción del procedimiento selectivo para una nueva valoración, en concurrencia con los demás participantes, de cuyo resultado dependerá el nombramiento del recurrente, como el de los demás concursantes, que por lo tanto sólo tienen la posibilidad y no el reconocimiento del derecho al mismo.

No se justifica, por lo tanto, la arbitrariedad que se denuncia por el recurrente que, además, tal y como se plantea, no vendría referida propiamente a una valoración de la prueba, pues en la sentencia de instancia en ningún momento se cuestiona el reconocimiento de esos doce puntos en la sentencia de 13 de octubre de 1992, sino a una valoración del alcance jurídico del fallo en los términos expuestos. Se trata de una valoración jurídica y no como un elemento de prueba de hechos que no se cuestionan.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y se denuncia:

- Infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, alegando la existencia de un daño o perjuicio real, con referencia al art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como único argumento que la propia Sala de instancia ha reconocido la responsabilidad patrimonial que se reclama en sentencias de 24 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2000, que reproduce en sus aspectos fundamentales.

- Vulneración de los arts. 40.2 LRJAE, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, alegando, con cita de las sentencias de 5-2-96 y 10-3-98, que el daño producido debe se calificado como lesión antijurídica, pues sin desconocer que se trata de un concurso en el que interviene la discrecionalidad por parte del Tribunal calificador, las bases establecían unas puntuaciones que no fueron correctamente aplicadas por el Tribunal, siendo en esa actividad reglada cuando actuó infringiendo groseramente la aplicación de las bases, dando lugar a unos nombramientos con preterición del recurrente que ostentaba un derecho preferente sobre los nombrados, de suerte que dicha actuación no sólo fue inválida sino que tampoco se mantuvo dentro de los márgenes razonados y razonables, lo que conduce a apreciar el carácter antijurídico de la lesión sufrida por el recurrente. Concluye con la valoración del perjuicio por referencia a la diversas sentencias de esta Sala, que entiende aplicables al caso.

- Improcedente aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por responsabilidad patrimonial, art. 31 de la LJCA, invocando las sentencias de 26 de diciembre de 2000 y 23 de diciembre de 2000, para concluir que es correcta la pretensión indemnizatoria, frente a la primera de las matizaciones recogidas en la sentencia recurrida.

Entrando a resolver sobre tales motivos, en lo que atañe al tercero el mismo planteamiento de la parte, que no explica la referencia al art. 72.2 de la LJCA, lleva necesariamente a su desestimación, pues, sin ni siquiera invocar la infracción del principio de igualdad, se limita a alegar como fundamento, el reconocimiento de responsabilidad patrimonial efectuado por la Sala de instancia en otros dos casos, resueltos por sentencias de 24 de febrero y 2 de noviembre de 2000, que se refieren a otros procedimientos selectivos distintos y por lo tanto sujetos a la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, que en ningún momento se contrastan con las del caso de autos, salvo en la genérica indicación al reconocimiento de indemnización, siendo que en ambas sentencias se hace referencia a infracciones por el Tribunal calificador en actividades o valoraciones regladas como determinantes de la responsabilidad declarada, mientras que en la sentencia de instancia se entiende que la retroacción se produce para la valoración de méritos por el Tribunal dentro de sus márgenes de discrecionalidad y no de las valoraciones regladas, lo que fundamenta la desestimación de la pretensión indemnizatoria.

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se cuestiona el requisito de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia defiende el recurrente.

Cuestiona el recurrente la actuación administrativa, entendiendo que no sólo fue inválida sino que tampoco se mantuvo dentro de los márgenes razonados y razonables, lo que le lleva a considerar que la lesión invocada tiene carácter antijurídico.

Pues bien, siendo cierto que la doctrina de esta Sala sobre la materia, plasmada en numerosas sentencias como las de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, en los casos de anulación de resoluciones administrativas en las que han de valorarse conceptos jurídicos indeterminados o aplicarse criterios que supongan un cierto margen de apreciación, condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, no lo es menos que la valoración de tal circunstancia carece de efecto cuando, como sucede en este caso, lo que se rechaza es la existencia de ese daño o lesión, que es la razón por la que se desestima la pretensión de indemnización, según se recoge en el tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, resultando superfluo determinar el carácter de una lesión que no se reconoce. De hecho, en la sentencia recurrida se hace referencia a dicha doctrina "a mayor abundamiento" y por lo tanto sin que constituya la razón de decidir, de manera que ninguna virtualidad tiene la alegación que se formula en este motivo para alterar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que se funda en otras razones.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente y en cuanto al quinto motivo, la sentencia de instancia deja constancia de que el recurrente ejercitó la acción de resarcimiento del perjuicio económico en el recurso 789/85, seguido en la misma Sala de instancia contra los acuerdos de la Diputación Foral de Vizcaya de 7 de mayo y 9 de julio de 1985 que resolvían la convocatoria, según se desprende del antecedente de hecho segundo, número quinto, y que fue desestimada por la sentencia de 13 de octubre de 1992, circunstancias que se comprueban con la simple lectura de dicha sentencia, en la que se refleja la reclamación del "reconocimiento de los derechos de todo tipo, incluso económicos que corresponda al demandante, desde la fecha en que se produjo la toma de posesión de los indebidamente nombrados" y la desestimación de tales pretensiones; y si bien no consta que tal reconocimiento se solicitara como indemnización por responsabilidad patrimonial, no puede dejarse de tomar en consideración, como acertadamente hace la sentencia de instancia, en cuanto la denegación del derecho impide apreciar una lesión indemnizable del mismo, es decir, un perjuicio real, y es lo cierto que el recurrente reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración en razón de la anulación de aquellos actos por la sentencia de 13 de octubre de 1992, por entender lesionados sus derechos desde la fecha de toma de posesión de los indebidamente nombrados, que se no se reconocen en esa sentencia, lo que es congruente con el hecho de que tampoco se reconoce el derecho al nombramiento sino a la retroacción de actuaciones para valoración en forma y continuación del procedimiento, a diferencia de otros casos contemplados en la jurisprudencia en que se declara el derecho al nombramiento y los efectos oportunos, por lo que no resulta desacertada la referida apreciación de la Sala de instancia, cuestionada por el recurrente.

Por todo ello, también este quinto motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2053/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 3589/1995, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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