STS, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 12/04/2013

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 5811 / 2010

Fallo/Acuerdo:

Votación: 10/04/2013

Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por:

Nota:

Casación ha lugar, pues el acuerdo impugnado no fue un acto de trámite, según doctrina jurisprudencial consolidada acerca de la falta de informe de la Confederación Hidrográfica, en procedimiento de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, sobre la suficiencia de recursos hídricos. El informe acerca de la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de cuenca es preceptivo y vinculante y no cabe sustituirlo por el informe de las empresas suministradoras del agua. Jurisprudencia

RECURSO CASACION Num.: 5811/2010

Votación: 10/04/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Mariano de Oro Pulido y López

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Mariano de Oro Pulido y López

    Magistrados:

  2. Rafael Fernández Valverde

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  4. Jesús Ernesto Peces Morate

    En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

    Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5811 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo número 63/2008 , sostenido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se acordó la aprobación supeditada de la Homologaión y Plan Parcial del Sector 4 Santa Apolonia Canal-1 del municipio de Torrent.

    Ha comparecido, en calidad de recurrida, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Torrent, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez- Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se fundamentó la sentencia de instancia, y lo expresado por las partes litigantes en sus correspondientes escritos de interposición del recurso de casación y de oposición al mismo, resulta ineludible hacer un repaso detenido por lo acaecido en el curso del expediente administrativo y por el iter seguido en las actuaciones judiciales de instancia.

Con fecha7 de noviembre de 2007, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia acordó, con el voto favorable de todos los vocales presentes salvo el representante del ministerio de Medio Ambiente, que votó en sentido desfavorable, supeditar la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector 4 Santa Apolonia Canal -1º de Torrent a que se emita informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar respecto a la suficiencia de recursos hídricos (folios 97 y ss. del expediente administrativo).

El día 9 inmediato siguiente, el Vocal del Ministerio de Medio Ambiente solicitó que se incorporase al acta de la sesión celebrada el día 7 de noviembre anterior un voto particular explicativo de las razones por las que había votado en contra de la aprobación supeditada de ese instrumento de planeamiento. En este voto particular (obrante a los folios 92 y 93 del expediente), tras hacer el Vocal suscribiente del mismo distintas consideraciones sobre la normativa aplicable, resaltar el carácter preceptivo y vinculante del informe del Organismo de Cuenca sobre la suficiencia de recursos hídricos, y enfatizar que dicho informe no podía ser sustituído por el de las empresas suministradoras, manifestaba este Vocal que no podía ejercer adecuadamente su función al no habérsele facilitado la información necesaria con la antelación suficiente para poder estudiarla, no obstante lo cual añadió, en relación con el asunto de referencia, lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, y tenidos en cuenta todos los argumentos anteriores, deben hacerse adicionalmente las siguientes PRECISIONES y CONSIDERACIONES sobre el expediente de referencia, que se somete a la Comisión Territorial:

. En este Organismo de cuenca consta como última solicitud de Informe sectorial, según lo preceptuado en los artículos 25.4 TRLA y 19.2 LOTPP un oficio recibido el 11 de mayo de 2007 desde la Consellería de Territori i Habitatge, por el que adjunta documentación al efecto. Esta solicitud complementa a otras anteriores, que se formularon con carencias y deficiencias.

. Analizada la documentación, se ha emitido un informe emitido por esta Confederación Hidrográfica del Júcar, de 09 de noviembre de 2007, en sentido desfavorable, por cuanto el incremento de demanda previsto - que no está debidamente definido - pero que estaría entre los 127.111 m3 y los 177.956 m3 en función de qué dotación unitaria se considere, para 1.393 habitantes adicionales, no puede ser atendido desde los orígenes propuestos; todo ello de acuerdo con la justificación del Informe Indicado, copia del cual se adjunta al presente Voto Particular.

. La completa disponibilidad de los caudales necesarios únicamente quedaría garantizada con la culminación del necesario expediente concesional que habrá de tramitarse ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, a fin de materializar la Reserva establecida en el Plan Hidrológico del Júcar de 3 m3/seg para atender las demandas de Valencia y su Área Metropolitana; debiendo constituirse al efecto una Comunidad de Usuarios entre todos los municipios. No se han iniciado en la práctica trámites para ninguna de las dos cuestiones.

. Por otra parte, el único derecho para uso privativo de agua por parte del Ayuntamiento de Torrent corresponde a una inscripción en el Registro de Aguas, de caudales realmente aprovechados a fecha 1 de enero de 1986 (entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas); por lo cual, este derecho no podría amparar tampoco los incrementos de demanda previstos para este instrumento de planeamiento, sin obtener previamente la preceptiva concesión administrativa, que no consta que se haya solicitado siquiera.

En consecuencia y en este punto, debe entenderse que no resulta acreditada en absoluto la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas demandas generadas por el instrumento de planeamiento en cuestión.

Debe recordarse aquí la posición defendida por la Sindica de Greuges de la Comunitat Valenciana en relación con los Informes del artículo 25.4 TRLA, y que reiteradamente viene defendiendo la necesidad de contar con los informes del Organismo de cuenca, previos y vinculantes a la aprobación de Instrumentos urbanísticos. Posición, pues, de una Institución valenciana, que coincide plenamente con los planteamientos de esta CHJ".

A su vez, en el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar al que se hacía referencia en este voto particular, se decía lo siguiente (folios 94 a 96):

"El volumen de incremento de demanda anual previsto está comprendido entre 127.111 y 177.956 m3. Dicho volumen se ha obtenido por este Organismo a partir de los datos aportados por el solicitante, que son: 398 nuevas viviendas con una ocupación media de 3,5 hab/viv, resultando 1.393 habitantes estimados con una dotación mínima de 250 l/hab y día y un máximo de 350 l/hab y día. Estas dotaciones reflejan para los 1.393 habitantes una demanda diaria mínima de 348.250 l y una máxima de 487.550 l. A partir de esta demanda diaria multiplicada por 365 días, obtenemos los volúmenes anuales.

En el informe de la empresa gestora Aigües de l,Horta se observa que la dotación máxima prevista de 350 litros/habitante y día es muy superior a las dotaciones habituales para abastecimiento a población y concretamente las recomendadas en el anexo 1 de la "Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercormunitarias de acuerdo con lo establecido en el art 88 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988 de 29 de julio", sin que se haya justificado convenientemente.

De acuerdo a la documentación presentada el origen del agua con la que se pretende atender el incremento de demanda producido por la actuación se realizará desde la futura ampliación del depósito "Jazmín" y la nueva conducción general de suministro a la zona sur del Vedat de Torrent, del agua procedente de los pozos "Ciudad de Tórrent", ubicados en el T. M. de Aldaia.

Analizando la documentación existente en este Organismo, se ha comprobado que se trata de una inscripción de aguas subterráneas (Expediente: 1988IP6309) para las demandas reales de abastecimiento del municipio de Torrent a fecha 1 de enero de 1986 (entrada en vigor de la Ley 29/1985 de Aguas) correspondientes a caudales realmente aprovechados En consecuencia este derecho no puede amparar ningún incremento de demanda posterior a dicha fecha. Según parece estos incrementos serían atendidos por parte de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) desde la planta potabilizadora de Picassent.

Dicha entidad gozaba a efectos del abastecimiento del área metropolitana de Valencia de una concesión de caudales a precario que ascendía a 3 m3/s (94'6 Hm3/año) procedentes del canal Xuquer-Tuna.

A este respecto, cabe indicar que la mencionada. concesión a precario se autorizó por última vez en fecha 21 de octubre de 2002, habiéndose recibido posteriores solicitudes de renovación que no tuvieron resolución favorable, puesto que el fin último era la regulación definitiva de los volúmenes necesarios para el abastecimiento del área metropolitana. Con este fin, y habida cuenta de que tanto el Ayuntamiento de Valencia como la mencionada entidad reciben sus caudales de la misma toma, se instó a que se procediese a la solicitud de una concesión conjunta por parte de las dos entidades, cosa que aún no ha tenido lugar. De forma que, si bien es cierto que se solicitó se procediese a la concesión para abastecimiento de la población que integra la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics, también lo es el hecho de que el expediente para la mencionada concesión ha quedado paralizado a la espera de que se aporte la documentación requerida.

Asimismo, es necesario indicar, que las concesiones otorgadas a precario tienen como fin último el abastecimiento de la población existente en el municipio en tanto se resuelve el expediente para el otorgamiento de la concesión definitiva. No caben, por tanto, futuros desarrollos que supongan e aumento de la población existente, puesto que supondrían un cambio de las características de la Concesión en trámite y no responderían al fin último de esta concesión de primera necesidad.

Se deberá, por tanto, tramitar la mencionada concesión, a efectos de consolidar los caudales necesarios para la población de derecho del Área Metropolitana de Valencia.

De acuerdo con todo lo expuesto se deduce que, el incremento de demanda previsto no puede ser atendido desde los orígenes de agua propuestos.

Por todo ello, y a los efectos previstos en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley Je Aguas y en el artículo 19.2 de la Ley de la Generalitat Valenciana de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , esta Confederación Hidrográfica INFORMA DESFAVORABLEMENTE la HOMOLOGACIÓN PGOU Y PLAN PARCIAL DEL AREA 4 (SANTA APOLONIA, CANAL 1) en el término municipal de TORRENT (VALENCIA), por no acreditar la disponibilidad de recursos hídricos" .

Contra esta resolución de 7 de noviembre de 2007 interpuso el Abogado del Estado recurso contencioso- administrativo con fecha 1 de febrero de 2008.

Estando ese recurso contencioso-administrativo ya interpuesto pero aún no tramitado, consta en el expediente administrativo que, entre tanto, con fecha 14 de marzo de 2008 la entidad mercantil "Casas de Marxadella S.L.", promotora de la Homologaión y Plan Parcial del Sector Área-4 "Santa Apolonia Canal 1º" de Torrent, dirigió un escrito a la Dirección Territorial de Valencia de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda (folios 63 a 74), por el que manifestaba su discrepancia frente a lo manifestado por la Confederación Hidrográfica acerca de la suficiencia de recursos hídricos, insistía en la existencia de agua disponible para el desarrollo pretendido, y sostenía que era improcedente supeditar la aprobación del Plan a la emisión del informe de la Confederación Hidrográfica; solicitando, en consecuencia, que por la Directora General de Ordenación del Territorio se levantase el supeditado, se verificase el cumplimiento del acuerdo adoptado y se ordenase la publicación de la aprobación definitiva del Plan.

Recibido este escrito en la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, esta, sin mayores trámites, dictó resolución con fecha 25 de abril de 2008 con la siguiente parte dispositiva:

"Resuelvo: aprobar definitivamente el proyecto de Homologación y Plan Parcial Area 4 Sta. Apolonia del Plan General de Torrent, debiendo acreditarse, con carácter previo al inicio de las obras de urbanización, la efectiva disponibilidad legal, por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente en materia de aguas, de recursos hídricos suficientes destinados al consumo humano para abastecer las demandas generadas por la actuación, en las condiciones de calidad legalmente establecidas o, en su caso, por haber transcurrido el plazo de un año desde su solicitud a la Confederación Hidrográfica correspondiente sin que se haya obtenido dicha disponibilidad, por causas no imputables al Ayuntamiento"

En el cuerpo de esta resolución (pág. 12. folio 25, y pág. 21, folio 32, del expediente) se apuntaba, a fin de justificar lo acordado, que mediante resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de fecha 23 de abril de 2008 se había considerado cumplido el condicionante del Acuerdo de 7 de noviembre de 2007, en aplicación del artículo 45.2.c) de la Ley 30/1992 , dado el transcurso de más de tres meses para la emisión del informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Se añadía, no obstante (pág. 22, folio 33) que:

"Deberá incorporarse a la fecha de gestión del plan parcial la condición de que, con carácter previo al inicio de las obras de urbanización previstas en el instrumento de planeamiento objeto del presente expediente, se acredite la efectiva disponibilidad legal, por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente en materia de aguas, de recursos hídricos suficientes destinados al consumo humano para abastecer las demandas generadas por la actuación, en las condiciones de calidad legalmente establecidas o, en su caso, por haber transcurrido el plazo de un año desde su solicitud a la Confederación Hidrográfica correspondiente sin que se haya obtenido dicha disponibilidad, por causas no imputables al Ayuntamiento".

No consta en el expediente que este Acuerdo fuese notificado a la Administración General del Estado ni a la Confederación Hidrográfica del Júcar, aunque sí consta que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de valencia nº 149 de 24 de junio de 2008 (folios 1 y ss. del expediente).

Mientras se sucedían estas actuaciones administrativas posteriores a la interposición del recurso contencioso-administrativo, no se dio al escrito de interposición del recurso ninguna tramitación hasta el día 21 de mayo de 2008 cuando la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 y reclamó a la Administración el expediente administrativo, el cual fue remitido al Tribunal por la Administración mediante oficio de fecha 11 de julio de 2008. Por diligencia de ordenación de 21 de julio siguiente se hizo entrega del expediente al Abogado del Estrado para formalización de la demanda, lo que este llevó a cabo con fecha 13 de octubre de 2008, mediante escrito por el que, tras alegar cuanto consideró oportuno acerca de la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada (que entendía no corregida ni subsanada por la resolución de 25 de abril de 2008 de aprobación definitiva del Plan), suplicó a la Sala que con estimación del recurso contencioso-administrativo declarase la nulidad tanto del Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 como del Acuerdo de 25 de abril de 2008.

Dado traslado de la demanda, para contestación, a la Administración de la Comunidad valenciana, esta formuló alegaciones previas, instando la inadmisión del recurso por considerar que el Acuerdo impugnado en el proceso, de 7 de noviembre de 2007, era un mero acto de trámite no recurrible y por ser extemporánea la interposición del recurso promovido contra dicho Acuerdo. Estas alegaciones previas fueron desestimadas por Auto de 9 de febrero de 2009, por entender la Sala que el acto impugnado no era un mero acto de trámite sino un acto final del procedimiento de aprobación del Plan simplemente supeditado a la mera formalización documental de la corrección impuesta, y porque el recurso había sido interpuesto dentro de plazo.

Dado, así, nuevo traslado a la Administración autonómica demandada para contestación, esta insistió en sus alegaciones previas sobre la inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado un acto de mero trámite y por ser la impugnación procesal del Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 extemporánea; oponiéndose, en cuanto al fondo, a las tesis del Abogado del Estado sobre la inexistencia de informe favorable del organismo de cuenca y sobre el carácter preceptivo y vinculante de dicho informe.

A su vez, el Ayuntamiento de Torrent, codemandado en su correspondiente escrito de contestación adujo asimismo que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, por no ser el Acuerdo de aprobación supeditada del Plan un acto recurrible y por haberse impugnado este Acuerdo de forma extemporánea, y también porque en la demanda se pedía la anulación del Acuerdo de aprobación definitiva de 25 de abril de 2008, pese a que no se había impugnado dicho Acuerdo en tiempo y forma ni se había pedido la ampliación del recurso al mismo, a pesar de haberse publicado el 24 de junio de 2008. En cuanto al tema de fondo, se movió en términos coincidentes con la Administración autonómica demandada.

SEGUNDO

El día 7 de junio de 2010, se dictó sentencia desestimatoria del recurso, con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Inadmitir, a tenor del art. 69 .c), en relación con el art. 25.1, de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 63/2008, deducido por la Administración del Estado frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 7 de noviembre de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial Area 4 Santa Apolonia, del término municipal de Torrent.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia, ahora recurrida en casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por considerar que se había interpuesto el recurso contra una actividad administrativa - el Acuerdo de aprobación supeditada del Plan- no susceptible de impugnación conforme al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, al tratarse de un acto de mero trámite, remitiéndose a la reiterada doctrina de la misma Sala de instancia, contenida en distintas sentencias como la que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 1004/2006 , cuya fundamentación jurídica reproduce literalmente, salvo en un párrafo (intercalado -sin indicarlo- en la transcripción de aquella sentencia) donde se reprocha a la parte demandante no haber ampliado su impugnación procesal al Acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Plan cuestionado, en los siguientes términos:

"Ahora bien, como quiera que la aprobación definitiva se produjo el 25.4.2008, la Abogacía del Estado ante la excepción planteada en la contestación a la demanda en escrito del 14.11.2008 contesta sobre la inconsistencia de la alegación procesal de modo que, sigue sosteniendo el carácter definitivo del acuerdo impugnado en vez de solicitar la ampliación de la demanda, pues se ha contestado a la misma con unos parámetros que han podido cambiar y de hecho cambian consecuencia de nuevas leyes, adaptación de los planes a diversos informes etc., es decir, conectando como el fundamento de derecho anterior, no se trata de que ante la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo faltase la mera publicación, sino que una aprobación sometida a condición suspensiva de varios puntos, con lo que el cumplimientos de dicho puntos puede dar lugar a divergencias que hacen inviable el recurso si no se amplía al mismo".

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal a quo , y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando dos motivos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución española de 1978 ; los artículos 1 , 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998; los artículos 52.1 y 107.3 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común; el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 ; y los artículos 1113 , 1114 y 4.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Tras recordar que en la instancia se impugnó el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007, de aprobación supeditada del Plan, y también la resolución de 25 de abril de 2008, por el que tuvieron por cumplidas las condiciones fijadas en el Acuerdo precedente, alega el Abogado del Estado, en síntesis, que el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 no es un acto de trámite inimpugnable, sino un acto definitivo que agota la vía administrativa. Insiste el Abogado del Estado en que el recurso interpuesto se refiere al acto en sí, como acto válido, y no al Plan como norma; acto susceptible de control, ya fuera considerado acto de trámite o definitivo, al ser contrario al informe previo, preceptivo y vinculante sobre recursos hídricos. Apunta, de cualquier modo, que en este caso se ha producido una aprobación definitiva, dado que el Acuerdo impugnado es plenamente válido, por cuanto que la supeditación al cumplimiento de condiciones se refiere al complemento documental del Plan, pero el asunto sale de la Comisión Territorial de Urbanismo para no volver a la misma, dado que no hace falta que vuelva. Insiste en que el plan es válido desde que se aprueba definitivamente, por lo que es impugnable aunque no se haya publicado.

A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la publicación de los planes, sobre la diferencia entre validez y eficacia del Plan, y sobre la validez de los planes no publicados y su impugnabilidad ( SSTS de 16 de abril de 1998 , 1 de junio de 2000 , 28 de abril de 2004 , 19 de diciembre de 2007 y 11 de diciembre de 2008 ).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por Auto de 12 de mayo de 2011, por ulterior proveído de 5 de septiembre de 2011 se dio traslado a los recurridos para oposición, formalizándose por la Generalidad Valenciana el 28 de septiembre de 2011, y por el Ayuntamiento de Torrent el 20 de octubre de 2011.

Aduce la Generalidad Valenciana en su escrito de oposición, con carácter previo, la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación. Alega, así, la Generalidad Valenciana que el recurso ha sido deficientemente preparado por no haberse justificado la infracción de normas de Derecho estatal, tal y como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , porque las normas invocadas en la preparación no coinciden con las que se mencionan como infringidas en la interposición, y porque la cuestión suscitada en casación se rige únicamente por normas de Derecho autonómico. En cuanto al tema de fondo, alega con carácter previo que el Abogado del Estado nada dice para rebatir o contrarrestar las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la falta de ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 25 de abril de 2008, de aprobación definitiva del Plan. Considera, por ello, la Generalidad que debe rechazarse sin más consideraciones la pretensión de declaración de nulidad de dicha resolución de 25 de abril de 2008. Centrándose ya en los motivos de casación tal y como han sido formulados, se remite la Administración recurrida en casación a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos considera plenamente acertados, y rechaza las alegaciones del Abogado del Estado sobre la distinción entre validez y eficacia de los instrumentos de planeamiento definitivamente aprobados, pues en este caso la sentencia de instancia declara que no existió aprobación definitiva. Aduce que la diferenciación entre el acto aprobatorio en sí mismo considerado y el plan urbanístico como norma reglamentaria constituye una "cuestión nueva", y añade que aun en el supuesto de que se considerase que el acto recurrido ante el Tribunal a quo era un acto impugnable, no se habría agotado la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada ante el superior jerárquico. Se refiere a la inimpugnabilidad de los planes urbanísticos aprobados pero no publicados, y señala, en fin, que la cita de jurisprudencia que se hace en el segundo motivo carece de utilidad porque no se razona la identidad de supuestos entre los hechos examinados en unos y otros litigios.

Por su parte, el Ayuntamiento de Torrent, en su correspondiente escrito de oposición, alega en primer lugar que el recurso de casación es inadmisible por no haberse dado debido cumplimiento a la carga procesal derivada de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no haberse plasmado en la preparación el preceptivo "juicio de relevancia"; por no haberse expresado en la preparación las infracciones normativas que se denuncian en la interposición; y por versar el tema de fondo debatido en el proceso sobre Derecho autonómico. En cuanto al tema de fondo, se remite también a la sentencia de instancia, cuyos fundamentos considera no rebatidos.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, se fijó a tal fin el día 10 de abril de 2013, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Merecen análisis preferente, por las consecuencias que se anudarían a su estimación, las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas en escrito de oposición al recurso; causas que no podemos acoger.

Ante todo, cuando, como en este caso ha acaecido, la sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado un acto de trámite o no susceptible de impugnación, para llegar a tal conclusión se han aplicado normas procesales y, por tanto, estatales. Además, el escrito de preparación del recurso de casación cita con la debida precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, razonando y justificando su relevancia. Se mencionan, así, en dicho escrito el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , y el artículo 70.2 de Bases de Régimen Local; y se cita también como vulnerada por la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (con cita de numerosas sentencias ) y 16 de abril de 1998 . Preceptos, todos estos, cuya infracción por la sentencia de instancia se justifica en el escrito de preparación en términos coincidentes con los que se han desarrollado en la interposición. Es verdad que esa cita de normas infringidas, que se anuncia en la preparación, se completa después, en el escrito de interposición, con otras, pero estas últimas no hacen sino abundar en las infracciones normativas ya anunciadas en la fase preparatoria. Por eso, ni puede decirse que no se haya cumplido con la carga procesal que impone a la parte recurrente en casación el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ni existe discordancia entre los escritos de preparación e interposición. En fin, el contenido del escrito de interposición se desarrolla, en todo momento, en términos de crítica jurídica de la fundamentación de la sentencia de instancia y de las razones que en ella se exponen, por lo que no puede decirse que a través del mismo se susciten cuestiones nuevas.

SEGUNDO .- Se ha alegado asimismo que el escrito de interposición no desarrolla una crítica jurídica de la sentencia de instancia en una cuestión relevante como es la falta de ampliación expresa del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 25 de abril de 2008, de aprobación definitiva del Plan; pero tampoco esta objeción puede prosperar. El escrito de interposición cita expresamente esa resolución, y aun cuando en dicho escrito no hay una crítica explícita a lo apuntado por la Sala de instancia en torno a esta concreta cuestión, esa crítica se extrae de forma implícita pero evidente a tenor de una lectura integral de dicho escrito de interposición; pues el Abogado del Estado insiste una y otra vez en que la resolución inicial de la Comisión Territorial de Urbanismo, de aprobación supeditada del Plan, era ya de por sí un acto de aprobación definitiva del mismo, sólo sometido a meras comprobaciones documentales ulteriores. Desde esta perspectiva impugnatoria en que sitúa el Abogado del Estado, adquiere sentido que no se dedique en el escrito de interposición del recurso de casación una atención específica a la resolución de 25 de abril de 2008 y a lo que sobre ella dice la sentencia de instancia, dado que para la parte recurrente, tanto en la instancia como ahora en casación, la resolución inicial de 7 de noviembre de 2007, de aprobación supeditada, como auténtico acto de aprobación del plan, impugnable por sí mismo, centra de forma completa el objeto del proceso y la problemática que en el mismo se examina, al no ser el acto posterior de 25 de abril de 2008, para la parte recurrente, más que un complemento documental del primero, que no añade nada relevante desde el punto de vista sustantivo a este. Consiguientemente, el hecho de que el escrito de interposición no contenga un específico apartado dirigido a rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de ampliación del recurso contencioso-administrativo, no constituye, valorando casuisticamente las circunstancias del litigio, un factor determinante de su inadmisión.

Por lo demás, esa ampliación expresa del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 25 de abril de 2008, que la Sala de instancia echó en falta, no era realmente imprescindible para la prosperabilidad de la acción, pues, como razonaremos a continuación, la perspectiva impugnatoria en que se situó el Abogado del Estado fue en la instancia y es, ahora en casación, correcta.

TERCERO .- Despejadas estas objeciones procesales, debemos abordar los dos motivos de fondo sobre los que sustenta el Abogado del Estado este recurso de casación.

Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) hemos estimado un recurso de casación sustancialmente igual a éste que ahora nos ocupa, planteado por el Abogado del Estado en relación con una sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia. Posteriormente, en sentencias de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ) y 23 de enero de 2013 (recurso de casación nº 3832/2009 ) hemos estimado asimismo otros dos recursos de casación planteados de nuevo en términos sustancialmente iguales.

Las consideraciones que expusimos en esas sentencias resultan (con las lógicas adaptaciones y con los matices que añadiremos en función de las singularidades el presente litigio) plenamente extensibles al caso ahora examinado.

CUARTO .- Dijimos en esas sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 , y 23 de enero de 2013 , y hemos de repetir ahora, que las cuestiones que suscita el Abogado del Estado en uno y otro motivo han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en numerosas sentencias anteriores que se pronunciaron sobre asuntos procedentes de la misma Comunidad Autónoma. Son las Sentencias de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación nº 4513/2009), de 30 de junio de 2010 ( recurso de casación nº 4614/2009), de 22 de septiembre de 2010 ( recurso de casación nº 4450/2009), de 15 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 4629/2009 ) y las más recientes de 24 de mayo de 2011 ( recurso de casación 1490/2010 ) y 15 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 6638/2010 ).

La doctrina jurisprudencial fijada en esas sentencias puede resumirse en que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el acuerdo impugnado en el proceso constituye la aprobación definitiva de un Plan urbanístico, aunque se supedite a determinadas condiciones, cuyo cumplimiento no priva a la aprobación de su carácter definitivo, de manera que, en contra de lo declarado por la Sala a quo, el planeamiento cuestionado por la representación procesal de la Administración del Estado no debe ser sometido a ulterior aprobación una vez constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas. Las razones que nos han conducido a esta conclusión son las siguientes:

  1. El acuerdo ha sido aprobado definitivamente aunque sujeto a un "condicionado", es decir, se " supedita la aprobación definitiva ", según declara el acuerdo recurrido en la instancia, a unas circunstancias. Entre ellas, que se justifique la suficiencia de recursos hídricos . Pues bien, el cumplimiento de esta exigencia no priva a la aprobación de su carácter definitivo en la medida que puede cuestionarse en el recurso contencioso administrativo si se han, o no, observado las formalidades precisas para su aprobación o si se han seguido, o no, los trámites exigidos en su sustanciación, concretamente el cumplimiento del artículo 25.4 de la Ley de Aguas .

  2. El plan no vuelve a ser sometido a otra aprobación posterior. En efecto, la aprobación impugnada en la instancia se ha realizado al amparo del artículo 41 de la Ley valenciana 6/1994, que diferencia entre aprobación parcial y supeditada. En el caso de la segunda, por lo que hace al caso, establece que para los reparos de "alcance limitado" , puede procederse a la subsanación mediante una "corrección técnica específica" a la que se supedita la eficacia de la aprobación, que puede hacerse por un órgano subordinado, incluso unipersonal, mediante la comprobación de la corrección acordada. De manera que, sin entrar en la cuestión de fondo sobre la interpretación y aplicación del artículo 41 citado, se puede efectivamente impugnar en sede jurisdiccional tanto si puede aprobarse un plan general, sin, o en contra, del informe del artículo 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , cómo si el supuesto concreto examinado es un caso que encaja o no en el indicado artículo 41.

  3. Es cierto que venimos diferenciado entre el acto aprobatorio de un plan de urbanismo y el contenido de dicha disposición general, para señalar que en el primer caso estamos ante la impugnación de un acto administrativo y en el segundo de una disposición general, porque se cuestiona la legalidad de sus determinaciones concretas. Sobre esta diferencia, que hemos realizado esencialmente a propósito de la aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , podemos citar la sentencia de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 5100/2005 ). Pues bien, ahora estamos ante un supuesto que no coincide con estos casos porque, si bien no se impugnan las concretas previsiones materiales del plan, tampoco se cuestionan los requisitos de orden formal en el acto de aprobación. Lo que en realidad se cuestiona en el recurso contencioso administrativo es si podría, o no, aprobarse un plan en las condiciones que se hace en este caso, a tenor del contenido del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 , respecto de la disponibilidad de recursos hídricos que satisfagan las demandas de agua que comporta el nuevo plan, lo que se conecta con el propio procedimiento de elaboración del plan y la naturaleza de los informes que se exigen en el curso del mismo.

No estamos, por el contrario, y hacemos ahora una delimitación negativa, ante un acto de aprobación inicial o provisional del plan general respecto de los cuales efectivamente hemos declarado su carácter de acto de trámite, aunque con alguna matización que merece la pena constatar. Así, venimos declarando, por todas Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 1662/207 que « este Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, y, en concreto, lo ha dicho a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos. (..)Sin embargo, hemos declarado (v.g. sentencia de 16 de Diciembre de 1999, casación nº 3343/1994 ) que ello es así cuando se alegan "vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento ", es decir, precisamos ahora, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Por el contrario, los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo necesario para averiguar su naturaleza y su caracterización ».

Que esto es así, esto es, que realmente la llamada aprobación supeditada del Plan implica, por encima de consideraciones formales, una auténtica aprobación de dicho Plan, impugnable de forma autónoma como tal acto de aprobación, lo entendió en este caso la propia Sala de instancia cuando rechazó las "alegaciones previas" opuestas por la Generalidad Valenciana, por mucho que luego se desdijera de este planteamiento en sentencia, aunque sin razonar su cambio de criterio y limitándose en este punto a transcribir acrítica y literalmente lo dicho en otras sentencias anteriores de la misma Sala. Lo cierto es, sin embargo, que el criterio más correcto y ajustado a Derecho era el que se había apuntado en el Auto que rechazó esas alegaciones previas, sustancialmente coincidente con el que acabamos de exponer.

QUINTO .- Lo dicho hasta aquí sería suficiente para declarar que ha lugar al recurso de casación por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el 24.1 de la Constitución . Ahora bien, debemos salir al paso de cuanto se razona en la sentencia de instancia y, en consecuencia, de la fundada impugnación que se expone en el escrito de interposición de la casación, en orden a la relevancia que pueda tener sobre el carácter de acto administrativo de trámite o definitivo que el plan no haya sido publicado.

La cuestión, por tanto, se resume en lo siguiente: si puede impugnarse en sede jurisdiccional, por las razones expuestas sobre la exigencia del informe previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , la aprobación de un plan general que ha sido comunicado a la Administración General del Estado pero que no ha sido publicado.

Ni que decir tiene que lo que se impugna, insistimos, no son las determinaciones sustantivas previstas en el plan, pendiente de publicación, sino, por el contrario, lo que se cuestiona es si debió de aprobarse un plan en los términos en que se hizo, es decir, cuando se aducen defectos relativos a su tramitación, concretamente respecto de la observancia de trámites preceptivos, es decir, si constan los informes exigidos legalmente.

Pues bien, ninguna trascendencia tiene sobre tal impugnación, en particular, ni sobre la diferenciación entre acto de trámite o definitivo, en general, que se haya procedido o no a la publicación del plan. Dicho de otro modo, el mismo acto de aprobación no puede tener la consideración de acto de trámite antes de publicación y definitivo tras ella. De modo que carece de relevancia en dicha diferenciación, que se haya o no publicado el plan. La publicación, en definitiva, es condición de eficacia pero no de validez del plan, como viene declarando esta Sala, de modo uniforme y con tal profusión que nos exime de cita expresa.

Se trata, por tanto, de categorías jurídicas muy diferentes, porque el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto. La falta de publicación del plan, por tanto, impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del plan, pero no acarrea su invalidez, pues el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en el artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La falta de publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que supone que estamos ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 52.1, respecto de las disposiciones general, y 57.2, en el caso de los actos, de la Ley 30/1992 .

SEXTO .- La estimación de los dos motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, nos sitúa en la perspectiva de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d] de la Ley de esta Jurisdicción ).

SEPTIMO. - Con carácter previo al examen del tema de fondo hemos de resolver sobre dos cuestiones opuestas por las demandadas en la instancia, cuales fueron la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, y la falta de ampliación expresa del recurso a la resolución de 25 de abril de 2008.

El recurso contencioso-administrativo no es inadmisible por extemporaneidad, tal y como razonó acertadamente la Sala de instancia en el Auto desestimatorio de las alegaciones previas, donde se suscitó esta misma cuestión. Se interpuso el recurso el día 1 de febrero de 2008, y aun cuando la sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo en que se adoptó el Acuerdo impugnado se celebró el 7 de noviembre anterior, no fue hasta el día 5 de diciembre de 2007 cuando se entregó al representante de la Administración el acta de dicha sesión, siendo esta última fecha la relevante a efectos del cómputo del plazo del artículo 46. El hecho de que a la sesión de 7 de noviembre de 2007 ya hubiera asistido un representante de la Administración no supone que esa misma fecha sea la de inicio del plazo para recurrir, pues dicho plazo empieza a correr una vez que se hace entrega formal del acta que contiene la constancia documental de lo acordado, ya que es sólo entonces cuando se puede contrastar fehacientemente el contenido de la decisión en todos sus extremos y adoptar la decisión que en definitiva corresponda sobre su impugnación; sin olvidar que, con carácter general, toda comunicación sobre una decisión administrativa debe hacerse en debida forma y con indicación formal de los recursos que procedan contra ella, pues si no es así, entre en juego la regla del artículo 58,3 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor las notificaciones defectuosas no surten efectos hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la impugnación (lo que pasa por su plasmación documental) o interponga cualquier recurso que proceda.

En cuanto a la falta de ampliación expresa del recurso contencioso-administrativo a la resolución intitulada de aprobación definitiva del plan, ya hemos dicho que esa falta de ampliación expresa no reviste en este caso la relevancia que los demandados y la propia Sala de instancia le atribuyen, pues el llamado Acuerdo de aprobación "supeditada" del Plan, impugnado en el proceso, ya contenía dentro de sí la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento concernido; siendo este, precisamente, el dato que relativiza la trascendencia de la falta de ampliación expresa del recurso a un acto posterior, el de 25 de abril de 2008, que realmente nada nuevo añadía al acto ya impugnado y sobre el que giraba el contenido del debate procesal entablado. De hecho, basta contrastar el contenido de lo acordado el 7 de noviembre de 2007 y lo resuelto el 25 de abril de 2008 para comprobar que su contenido y operatividad es, en la práctica, básicamente coincidente, hasta el extremo de que en la segunda resolución, por mucho que se intitule de aprobación definitiva del Plan, se sigue sometiendo dicho Plan a un condicionamiento suspensivo similar, a efectos prácticos, al que se había plasmado en la resolución de aprobación supeditada, cual era la necesidad de acreditar, con carácter previo al inicio de las obras de urbanización previstas en el instrumento de planeamiento objeto del expediente, la efectiva disponibilidad legal, por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente en materia de aguas, de recursos hídricos suficientes destinados al consumo humano para abastecer las demandas generadas por la actuación. Por lo demás, el Abogado del Estado no dejó de referirse en su demanda a esa resolución de 25 de abril de 2008, al contrario, la citó de forma explícita, apuntando precisamente que dicha resolución se movía en línea de continuidad con la impugnada en el recurso de 7 de noviembre de 2007. En definitiva, la falta de ampliación expresa de la impugnación jurisdiccional al tan citado Acuerdo de 25 de abril de 2008 no significa que este sea un Acuerdo que deba tenerse por consentido y firme, ni que el recurso haya perdido su objeto o deba ser rechazado por tal razón.

OCTAVO .- Dicho esto, ya anticipamos supra que sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las precitadas sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 , y 23 de enero de 2013 , en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir.

NOVENO .- A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

" Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica. "

Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

" la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado , y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales ".

Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad Autónoma, mediante la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a " informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias ", y en el apartado siguiente, 3º, añade que " en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable ".

Ha de tenerse en cuenta, en fin, el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que en su redacción inicial, vigente hasta su modificación por obra de la disposición adicional 8ª de la Ley autonómica 16/2005, establecía en su párrafo 1º que "la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados" , añadiendo en el párrafo 2º que "el informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable" (la modificación de 2005 suprimió la expresión "favorable" del primer párrafo y modificó el párrafo 2º, que quedó redactado en los siguientes términos: "Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia" ).

DÉCIMO .- Pues bien, en una contemplación conjunta de este sistema normativo y de acuerdo con las citadas sentencias, podemos extraer las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos:

  1. ) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente .

    Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales " que comporten nuevas demandas de recursos hídricos " es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

    Por lo demás, la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituído por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas", como razonaremos más adelante).

  2. ) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquíexaminado .

    Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: " las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principiosy modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes "; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal ( ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

    Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula " colaboración y coordinación entre Administraciones públicas ", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: « La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es unafunción pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido »; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ( ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

    Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

    Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

    Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

    Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.

    Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional; un trámite contemplado antes en la disposición adicional primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y actualmente en la disposición adicional 2ª del vigente texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado.... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º) .

    Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, en su art. 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, en su artículo 26.2 .

    Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio. Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

    Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

    "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

    Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada" ), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a " la preservación de las competencias del Estado ", que no respecto de otros ámbitos o materias.

    En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener -como pretende el Abogado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2ª , 4º, de la Ley 13 /2003, lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

  3. ) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .

    UNDÉCIMO .- Al hilo de estas consideraciones, y siguientes de nuevo las citadas sentencias, obligado resulta reiterar la reflexión que en las mismas se contiene. No ignoramos que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recogeel artículo 15.3 a] de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recursos hídricos como "vinculante" sino como "determinante", admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente:

    " 3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

    1. El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

    [...]

    Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada ".

    Maticemos que este precepto de la Ley del suelo estatal de 2007 no es de aplicación, ratione temporis , al caso que ahora nos ocupa, en que se impugna un instrumento de planeamiento aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y además, en este caso, el carácter vinculante del informe resulta, como hemos explicado, de la propia legislación autonómica valenciana.

    De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) que partiendo de la base de que determinar es "fijar los términos de algo", si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 771/2006 ), se trata de informes " necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes ". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2º) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

    Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2ª , 4ª, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a establecer, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado.

    DUODÉCIMO .- Por lo demás, en las sentencias de esta Sala y Sección a que antes nos referimos, que han resuelto recursos en los que el debate procesal entablado giraba sobre cuestiones sustancialmente iguales, ya expusimos que no "cabría excluir la aplicabilidad de cuanto acabamos de razonar al presente caso so pretexto de que al mismo no le resultasen aplicables, ratione temporis (en atención a las fechas de inicio y tramitación -en sus diferentes fases- del procedimiento para la aprobación del instrumento de planeamiento aquí concernido), las reformas del art. 25.4 de la Ley de Aguas estatal y del art. 19.2 de la autonómica valenciana 4/2004 del año 2005, sino que habrían de tomarse en consideración la redacción inicial de una y otra Ley, lo que pudiera adquirir relevancia desde el momento que en esa redacción inicial se establecía un régimen de silencio positivo (a diferencia de la derivada de la reforma de 2005, que lo configura como negativo).

    Tal objeción carece de consistencia para alterar las conclusiones que hemos alcanzado.

    Ante todo, ha de partirse de la base de que la exigibilidad del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar resultaba incuestionable, y esta conclusión ha de mantenerse con independencia de que se considerase aplicable la inicial redacción del artículo 25.4 de la Ley estatal de Aguas o la introducida en 2005.

    En efecto, aunque nos situáramos en la perspectiva de la toma en consideración de la redacción inicial del artículo 25.4, ya en ella se disponía que las Confederaciones Hidrográficas habrían de emitir informe previo, entre otros supuestos, sobre los planes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que afectasen " al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales " (como es el caso, a tenor de lo que acabamos de apuntar), estableciéndose una regulación concordante en la disposición adicional 2ª , 4º de la Ley estatal 13/2003, en cuanto, recordemos, establece el carácter preceptivo del informe estatal "en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales" . Además, las dudas se disipan atendiendo a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuya aplicabilidad en su inicial redacción reconoce la propia Administración recurrida (pág. 12 de la contestación a la demanda), que establece en términos bien claros la exigibilidad de dicho informe, requiriendo incluso en esa inicial redacción que el mismo fuera "favorable", o, lo que es lo mismo, vinculante".

    DÉCIMOTERCERO .- En las tan citadas sentencias se decía también que surge, en relación con la intervención de las denominadas "entidades colaboradoras autorizadas", el problema de que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, ya desde su inicial redacción (no modificada en el punto que a continuación desarrollaremos por la reforma posterior del precepto), establece que habrá que requerir informe sobre disponibilidad de recursos hídricos del Organismo de cuenca competente "o entidad colaboradora autorizada para el suministro" . Este concreto inciso parece decir que el informe del Organismo de cuenca puede ser sustituido por el de esa -sic- "entidad colaboradora autorizada para el suministro", de forma que quede al albur de la discrecionalidad del órgano de tramitación del plan acudir al Organismo de cuenca o a esa entidad colaboradora.

    Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con la disposición adicional 2 ª, 4º, de la también estatal Ley 13/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas "entidades colaboradoras", que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

    La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que la Administración demandada se aferró precisamente a él para justificar en su Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se había recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudió al informe favorable de la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justificar la legalidad de su decisión.

    Sin embargo, en nuestras sentencias tantas veces mencionadas de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 ya dijimos que no es necesario llegar a este extremo, dado que, situado este precepto en el bloque normativo en el que se inserta, ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.

    Apuntábamos, en efecto, en dichas sentencias que la ley urbanística valenciana de 2005, en su artículo 83.2 (en su redacción anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a " informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias " , y en el apartado siguiente, 3º, añade que " en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración General del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable ". Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras.

    DÉCIMOCUARTO .- En torno al carácter vinculante del informe del Organismo de Cuenca, las citadas sentencias salían al paso del planteamiento consistente en que el informe de la Confederación Hidrográfica adquiere carácter vinculante en la medida que se limite a pronunciarse estrictamente sobre la inexistencia o insuficiencia de recursos hídricos asignables o la incompatibilidad de la asignación con las previsiones de los planes hidrológicos, pero no reviste carácter vinculante, más aún, se aparta ilegítimamente del ámbito que le es propio, si más allá del pronunciamiento sobre la existencia o suficiencia, física o fáctica, de recursos hídricos, pretende basar el juicio desfavorable en consideraciones referidas a la inexistencia de concesión u otro título de derecho inscrito respecto del caudal de agua que demanda la nueva actuación.

    No podemos compartir este planteamiento. El bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues, cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del agua sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.

    DÉCIMOQUINTO .- Queda por resolver una última cuestión, consistente en si pudiera entenderse salvada la legalidad del Plan impugnado en la medida que, al fin y a la postre, en el caso aquí examinado la operatividad del Plan quedó expresamente supeditada a la constatación de la disponibilidad legal de recursos hídricos.

    Nuestra respuesta ha de ser negativa.

    En primer lugar, atendidas las circunstancias aquí concurrentes, resulta sorprendente que la Comisión Territorial de Urbanismo supeditase en su Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 la aprobación del Plan a la obtención del informe de la Confederación Hidrográfica cuando ese informe ya existía, se había emitido y se había aportado a la Comisión, pronunciándose de forma clara y tajante en contra de la aprobación del Plan desde la perspectiva que le es propia (y eso a pesar de que la misma Confederación había reprochado la falta de remisión de todos los antecedentes necesarios para formar su criterio, no obstante lo cual indicó de todos modos, de forma rotunda, su parecer desfavorable a la aprobación del Plan). Teniendo ya la Comisión ese informe en su poder, no se alcanza a comprender qué otro informe de la Confederación echaba de menos y quería recabar; y resulta no menos sorprendente que la Administración autonómica, en su posterior Acuerdo de 25 de abril de 2008, dijera aprobar el plan con carácter definitivo cuando ella misma no sabía si existía disponibilidad legal de recursos hídricos, hasta el punto de que supeditó la ejecución de las obras a que previamente se acreditase tal disponibilidad, lo cual pasaba forzosamente por un informe favorable de la confederación Hidrográfica que, lejos de haberse emitido, existía ya pero en sentido tajantemente contrario.

    Por lo demás, al margen de las circunstancias de este caso, no podemos sino insistir una vez más en que la aprobación supeditada es realmente una aprobación definitiva, derivando de esta caracterización jurídica que no puede adoptarse sin el informe previo y favorable de la Confederación Hidrográfica, por lo que mal puede aceptarse que se prescinda de ese informe a la hora de aprobar el Plan mediante el artificio de diferir su obtención a un momento posterior. Como resulta del artículo 41 de la Ley autonómica valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística 6/1994, la aprobación supeditada es un cauce procedimental que permite aprobar los Planes urbanísticos cuando se aprecian reparos a esa aprobación definitiva, siempre y cuando esos reparos "son de alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica específica" . Pues bien, nos parece evidente que un trámite tan esencial como es el informe favorable de la Confederación no puede degradarse a tan modesto nivel, dado el carácter sustantivo y nuclear que reviste ese informe de cara a la aprobación del Plan. Al expresar esto no nos estamos situando en el plano de la interpretación y aplicación del Derecho autonómico, sino que traemos a colación la norma autonómica a fin de verificar si se han respetado o no las exigencias del Derecho estatal, consagradas en el artículo 25.4 de la ley de Aguas en relación con la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 .

    DÉCIMOSEXTO .- Siendo, pues, claro que, en el supuesto enjuiciado, se aprobó un Plan de ordenación urbanística pese al informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica, resulta evidente que el recurso contencioso-administrativo ha de prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, en el de declarar la nulidad de los Acuerdos tantas veces mencionados, de 7 de noviembre de 2007, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, y de 25 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, en cuya virtud se aprobó la Homologaión y Plan Parcial del Sector 4 Santa Apolonia Canal-1 del municipio de Torrent, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

    DECIMOSÉPTIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede formular expresa condena al pago las costas del mismo, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

    Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 85 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L A M O S

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugaral recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo número 63/2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando igualmente las causas de inadmisión opuestas por las Administraciones demandadas en la instancia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Abogado del Estado, en la indicada representación, contra los Acuerdos de 7 de noviembre de 2007, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, y de 25 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de le Generalidad Valenciana, en cuya virtud se aprobó la Homologaión y Plan Parcial del Sector 4 Santa Apolonia Canal-1 del municipio de Torrent, que también declaramos nulo por ser contrario a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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