STS, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de abril de 2000, relativa a plan tecnico de caza de determinado coto privado, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Lucas así como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucas contra resolucion de la Consejeria competente de la Comunidad Autonoma de Castilla-La Mancha, relativa a aprobacion de plan tecnico de caza de determinado coto privado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Lucas , mediante escrito de 11 de mayo de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de mayo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de junio de 2000 por D. Lucas , se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de octubre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de llevar a cabo en este proceso el enjuiciamiento en casación de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que resolvió un recurso sobre materia de caza. A solicitud del titular, la Consejeria competente de una Comunidad Autónoma aprobó el plan técnico de caza de determinado coto privado (CR-10369), imponiendo cierto condicionado. Notificada esta resolución el titular del coto la impugnó en vía contenciosa, por estar disconforme con la condición establecida.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Es de notar que la resolución recurrida se dictó de acuerdo con la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y su Reglamento aprobado por Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, y que los condicionados a la caza impuestos, según apreciaba el recurrente, eran: prohibición de la captura en vivo de la especie jabalí; prohibición de instalar capturaderos de la misma especie; prohibición del comercio en vivo del jabalí; y prohibición de cerramientos interiores del coto, conocidos como "cercones".

Pues bien, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia comienzan refiriendose a cuanto ahora se ha expuesto, es decir, al acto impugnado, la legislación aplicable, y el condicionado establecido al aprobarse el plan técnico de caza del coto, para pronunciarse después sobre las pretensiones procesales.

En cuanto a la comercialización se destaca que el articulo 66 de la citada Ley de Caza de Castilla- La Mancha dispone que solo podrán comercializarse en vivo determinadas especies si provienen de explotaciones industriales. Por otra parte se hace constar que, si bien el plan técnico autoriza la captura en vivo de otras especies (ciervo, gamo y muflón), ello no se extiende al jabalí ya que el articulo 103 del Reglamento de la mencionada Ley establece que no se autorizará la captura en vivo ni la instalación de capturaderos de la especie jabalí. Aunque el recurrente alega que, no conteniendo la Ley tal prohibición, no es válido establecerla por reglamento, la Sala a quo entiende que el Reglamento se dicta en desarrollo de la Ley y ésta no autoriza expresamente la instalación de capturaderos de jabalíes. Por otra parte de sus mandatos se desprende que la comercialización en vivo se hará a partir de explotaciones industriales, siendo lo procedente instalar una granja cinegética.

En cuanto a los cercamientos interiores el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia es similar. La Ley autonomica de caza no los prohibe, pero se entiende que es valida la previsión del articulo 20.2 del Reglamento que tampoco los prohibe en términos generales, pues se autorizan en ciertos supuestos (aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, mejora cinegética. Se prohiben en cambio en los demás bajo reserva de autorización, que en el supuesto no consta fuera solicitada por el recurrente.

A la vista de ello se desestima el recurso contencioso interpuesto, no sin hacer constar que los informes de la Comunidad Autónoma incorporados al expediente demuestran que durante los últimos años no se ha autorizado la captura ni la comercialización en vivo del jabalí, y que para la comercialización en vivo, sin duda mediando autorización, no se requiere instalación de capturaderos pudiendo crearse una granja cinegética. Por ello se afirma que, habida cuenta de la teleología de la norma aplicada, debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular del coto invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo de acuerdo con el 88.1.d) del mismo texto legal. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma autora del acto administrativo.

Ahora bien, el recurrente utiliza la que podría considerarse una técnica jurídica peculiar, pues en el motivo primero se comienza afirmando en el encabezamiento que la Sentencia no está motivada, pero a continuación el motivo se articula o desagrega en varios apartados en los que se expresan diversos razonamientos. En el primero de ellos se citan como infringidos determinados artículos, aunque se alude a temas distintos. Así se insiste en la falta de motivación con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, pero se afirma también que el Tribunal a quo ha infringido su obligación de resolver según las alegaciones de las partes, con cita expresa de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues la tesis mantenida es que la falta de motivación de la Sentencia se produce porque no dió respuesta a las alegaciones de la parte sobre infracción por el acto administrativo de diversos preceptos. Por ello en el apartado primero se enuncia la supuesta falta de motivación y en los posteriores se reproducen los argumentos mantenidos en la demanda presentada ante el Tribunal a quo. Hemos de estudiar por tanto esta argumentación.

Pues bien, hay que comenzar declarando que el motivo está defectuosamente construido, ya que se confunde la falta de motivación de la Sentencia, que es la alegación principal, con lo que puede considerarse el razonamiento que late en el argumento, esto es, incongruencia por no haberse resuelto sobre las alegaciones de la parte. Ya ello seria bastante para desechar o no acoger el motivo, pero además es de tener en cuenta que, cuando se invoca la vulneración de normas procesales, es una irregularidad plantear en los demás apartados del mismo motivo la infracción de normas sustantivas, que sin duda se pretende alegando su inaplicación.

De todas formas la alegación que encabeza el motivo, es decir, la falta de motivación de la Sentencia, no puede acogerse y en este sentido está fundada por el contrario la que realiza la Junta de Castilla-La Mancha. Desde luego la Sentencia está motivada, pues se refiere a la legislación directamente aplicable para resolver sobre las pretensiones de las partes, esto es, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha y su Reglamento, y ello es motivación suficiente. En cuanto a lo que propiamente habría que considerar incongruencia por no haberse dado respuesta a las alegaciones de la parte, tal incongruencia no existe. Pues para que la Sentencia sea congruente basta que resuelva sobre las pretensiones procesales, acogiendo en todo o en parte las alegaciones del demandante o del demandado, sin que sea obligado que se estudien uno a uno todos los argumentos. Ello es lo que sucedió en el presente caso, en el que el Tribunal acogió las alegaciones de la Administración autonomica demandada.

Dicho esto hay que entrar en el examen de los argumentos que se expresan en los apartados posteriores en los que se plantea el fondo del asunto, reproduciendo la demanda presentada en la instancia. Pues bien, en esos apartados se comienza citando como infringidas una batería de normas sustantivas. Se trata del articulo 34, apartado c) de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre (artículos 1, 2 y 4 y Anexo y Disposición Adicional 4ª, normas que tienen todas ellas el carácter de básicas), y ciertos artículos del Tratado de la Unión Europea asi como la Directiva CEE 92/45. Todos estos preceptos se mencionan en relación con el articulo 68 de la Ley autonomica de Caza y los artículos 105, 106, 107 y 109 de su Reglamento.

Pero ante todo es de notar que no se recogen o exponen los mandatos de estos preceptos que se entienden vulnerados, ni se razona sobre su inaplicación. Según la jurisprudencia de esta Sala ello es incorrecto y podría dar lugar de por sí a que no se acogiese el motivo. Además lo que se hace en realidad, en un escrito que debe reconocerse es hábil e incisivo, es combatir las declaraciones de la Sentencia pretendiendo que se basan en lo dispuesto en los artículos 103 y 20.2 del Reglamento autonomico de caza, y estos artículos se exceden de lo dispuesto en la Ley de caza autonomica. Es decir, bajo la apariencia procesal de que se afirma han sido vulnerados los artículos de normas generales reguladoras de la caza, que en nada obstan para que la legislación autonomica establezca limitaciones y protecciones adicionales, lo que se está pretendiendo es que nos pronunciemos sobre si un Reglamento autonomico se atiene a una Ley autonomica, es decir, que juzguemos sobre derechos autonomico, lo que nos está vedado por el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Por tanto, procede desechar o no acoger el motivo, sin que pueda acogerse tampoco la argumentación de que inexactamente se afirma en la Sentencia que se dicta el fallo "previo análisis de las pruebas aportadas". También respecto a este extremo asiste la razón al Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha. La afirmación no es inexacta puesto que la Sentencia tuvo en cuenta los informes de la Administración autonomica.

En consecuencia, tanto por las desviaciones procesales que contiene como porque no debemos entrar en casación en el enjuiciamiento de derecho autonomico, lo que hubiera debido ser causa de inadmisión (al menos parcial) del motivo, no podemos acoger este motivo primero.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se invoca al amparo del articulo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción, se sigue la tónica del anterior, pues se articula en varios apartados en los que se citan numerosos preceptos. En el apartado primero se consideran infringidas las mismas normas invocadas en el motivo precedente, siempre sin un estudio detallado de su contenido y sin razonar porque han sido vulneradas, mientras que en el apartado segundo se invocan los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución, 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a los que tampoco se razona su contravención por la Sentencia.

Pero también en este motivo se plantea o subyace la misma cuestión que en el primero anterior, pues se pretende que juzguemos sobre derecho autonomico sosteniendo que los preceptos del Reglamento exceden de lo dispuesto en la Ley autonomica de caza. Por ello debe rechazarse o no acogerse el motivo por las mismas razones que el precedente.

Tampoco puede acogerse la argumentación esgrimida respecto a la cuestión concreta de que el articulo 20.2 del Reglamento no fue en definitiva sometido a informe del Consejo Consultivo autonomico, ya que fue introducido en el texto después del informe correspondiente. Pero no puede alegarse validamente este defecto porque en casación lo que se combate es la Sentencia recurrida y esta declara que el precepto admite las cercas interiores de los cotos, previa autorización que no fue solicitada por el recurrente. Hay que considerar por tanto que como la Sentencia enjuició el acto administrativo, el plan técnico de aprovechamiento del coto, y éste no admitía el cercamiento porque no se había solicitado autorización para el mismo, el pronunciamiento del Tribunal a quo al aplicar el precepto es conforme a derecho. Pues si era de interes del recurrente hacer cercamientos, bastaba que solicitase la autorización y ese interes no se satisface con una impugnación del precepto que no establece una prohibición absoluta.

Estamos, pues, en este motivo y en el anterior, ante una pretensión de que juzguemos sobre derecho autonomico, y en concreto sobre adecuación del Reglamento autonomico a una Ley del mismo carácter. Aunque se alega que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa que consagra el articulo 9.3 de la Constitución, estos son principios generales que si bien forman parte del derecho estatal se encuentran incorporados al ordenamiento autonomico. Por ello su invocación no desvirtúa el dato de que el fondo del asunto versa sobre derecho autonomico, en cuyo enjuiciamiento no podemos entrar.

En consecuencia, desechados o no acogidos los dos motivos que se invocan, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

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