STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7405
Número de Recurso2238/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2238/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos José , contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 924/93, contra la resolución del Consejero de Cultura, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 1992 por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 1992 en virtud del cual se aprueba la delimitación del entorno de protección del castillo de Odena (Anoia) -declarado monumento histórico-artístico por resolución de la Dirección de Bellas Artes y Archivos en fecha 8 de noviembre de 1988. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; 2.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Carlos José presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y casando y anulando la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1996, se manden reponer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción denunciada, o en su caso, dictando por separado nueva sentencia revocando la que se recurre, y declarando la nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 14 de diciembre de 1992, aprobando la delimitación del entorno de protección del Castillo de Odena.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Generalidad de Cataluña éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando que no ha lugar al recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, dispuso en su artículo 1º que "todos los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina, quedan bajo la protección del Estado, que impedirá toda intervención que altere su carácter o pueda provocar su derrumbamiento".

Posteriormente, la Disposición adicional 2ª de la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, estableció que se consideran bienes de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en dicha Ley los bienes a que se contrae -entre otros- el Decreto de 22 de abril de 1949.

De conformidad con estas previsiones normativas, por resolución del Ministerio de Cultura de 8 de noviembre de 1988 se acordó la inscripción en el registro de Bienes de Interés Cultural de una serie de castillos y edificios de arquitectura militar existentes en Cataluña, entre los que figuraba el Castillo de Odena, estableciéndose en dicha resolución que por la Comunidad de Cataluña, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, deberá limitarse el entorno afectado en cada caso concreto.

Con fecha 3 de julio de 1990, el Alcalde de Odena dirigió un escrito a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña, en solicitud de que se procediera a la delimitación del perímetro del castillo. Evacuado informe en sentido favorable por el Servicio de Patrimonio Arquitectónico de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalidad, con fecha 27 de febrero de 1991 se acordó por dicha Dirección General la incoación del expediente de delimitación del entorno de protección, procediéndose a su notificación personal a los afectados, entre los que figuraba don Joan Casanovas, quien era propietario de unos terrenos ubicados junto al castillo donde existía una explotación minera y una fábrica de yeso.

Tramitado el expediente, se acordó la apertura del preceptivo trámite de información pública, presentando don Joan Casanovas un escrito de alegaciones en contra de la delimitación y emitiéndose informe justificativo del perímetro y entorno de afección del castillo por el Servicio de Patrimonio Arquitectónico de la Dirección General de Patrimonio Cultural, siendo finalmente desestimadas las alegaciones del interesado por resolución de la Dirección General de 26 de noviembre de 1991.

El 18 de diciembre siguiente se emitió informe favorable al expediente así tramitado por el Instituto de Estudios Catalanes y finalmente, por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 14 de diciembre de 1992, se aprobó la delimitación del entorno de protección del Castillo de Odena.

SEGUNDO

Contra este acuerdo interpuso el Sr. Carlos José recurso contencioso-administrativo, manifestando ante todo su disconformidad con la delimitación del entorno del castillo de Odena como bien de interés cultural, calificación que el demandante sólo consideraba aplicable a una torre, pero no al resto del castillo, que a su juicio estaba integrado por unos meros vestigios carentes de todo valor e interés. Sobre esta base, discutía la demanda la delimitación practicada. Alegaba el recurrente, además, que la delimitación carecía de motivación suficiente, se había realizado por Autoridad incompetente y con omisión del procedimiento legalmente establecido. Solicitaba, en fin, que se le indemnizase por los perjuicios que tal declaración en su actividad industrial.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala en primer lugar que el artículo 18 de la Ley de Patrimonio Histórico Español establece que "un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno" y en el caso de autos éste ha quedado delimitado de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 y siguientes de la citada Ley, el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, y el Decreto catalán 267/1991, de 25 de noviembre, sobre declaración de bienes de interés cultural e inventario del patrimonio cultural mueble de Cataluña, del que es competente la Administración estatal o autonómica, según los casos, en ejercicio de unas competencias distintas a las puramente urbanísticas, sin perjuicio de la incidencia que ambas puedan tener respecto a una determinada área -art. 20-1 de la Ley del Patrimonio Español.

Descendiendo al caso concreto debatido, entiende la Sala de instancia que del expediente administrativo se desprende la existencia de una memoria justificativa elaborada por los técnicos del Servicio del Patrimonio Arquitectónico del Departamento de Cultura, en la cual se justifica la delimitación del entorno del castillo de Odena así como su extensión, exponiéndose para ellos los criterios tenidos en cuenta (visualización del monumento, valoración paisajista, análisis de ordenación territorial y urbanística, análisis históricos) lo que excluye calificar la declaración del entorno del mismo -cuya delimitación fue informada favorablemente por el Instituto de Estudios Catalanes- como falto de motivación.

Por lo que respecta a la petición indemnizatoria formulada por el actor, dice la sentencia que la declaración del entorno como bien de Interés Cultural supone, entre otros efectos, la prohibición de realizar obras "que afecten directamente al inmueble" - art. 19-1 LPHE-, precisando las que se efectúen de la correspondiente autorización administrativa, que en el caso de Cataluña corresponde otorgar a las Comisiones del Patrimonio Cultural del mismo. Ahora bien, las referidas prohibición y autorización no implican, sin más, que la actividad industrial del actor en la mina y fábrica de yeso que ahí posee se vea paralizada, sin perjuicio del sometimiento al control antes mencionado y de la prohibición que pueda acordarse respecto a las actividades extractivas que puedan afectar al castillo, sin que ello dé lugar al nacimiento de un derecho a indemnización, toda vez que no puede olvidarse que el derecho de propiedad esta delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes -art. 33 de la Constitución-, lo que en el caso de autos halla su amparo en la Ley de Patrimonio Histórico Español.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del articulo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice el recurrente que la sentencia no responde a las alegaciones de la demanda sobre las infracciones procedimentales acaecidas en el expediente administrativo de delimitación, específicamente la carencia de una descripción clara y precisa de dicho entorno y la inexistencia de motivación de la delimitación efectuada, por lo que incurre en el vicio de incongruencia omisiva.

El problema que se plantea en este motivo va a estar presente también en otros: si el informe del Servicio del Patrimonio Arquitectónico de la Dirección General del Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura de la Generación de Cataluña, es suficiente para considerar motivado formalmente el acto administrativo impugnado y si, por tanto, la referencia al mismo que se hacer en la sentencia de instancia para considerar motivado aquel acto es bastante para que se pueda afirmar que no acontece la incongruencia denunciada.

Sobre este particular concluimos que la referencia a dicho informe da plena contestación formal a lo pretendido por la parte, porque frente al contenido en él emitido por expertos, lo único que se esgrime por la parte recurrente son asertos apoyados en meras opiniones personales, sin duda muy respetables, pero que carecen de la calidad técnica o pericial precisa para que sean opuestos con eficacia a las conclusiones razonadas expresadas en el informe, por lo que la invocación al mismo hecha en la sentencia impugnada satisface la exigencia de tener por contestada jurisdiccionalmente la petición del recurrente fundada en la ausencia de motivación del acto delimitador del entorno protegido del castillo.

CUARTO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º, invoca la infracción por inaplicación de los artículos 47-1-c) y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en relación con el artículo 43 de la misma Ley y el artículo 9 de la Constitución. Alega el recurrente que la delimitación del perímetro parte del error de considerar subsistente un castillo, cuando la única edificación digna de protección es una parte del mismo, la "Torre de l´homenatge", de manera que la actuación administrativa impugnada adolece de falta de motivación suficiente e incurre en arbitrariedad.

De los preceptos citados como impugnados en este motivo, debe descartarse ante todo cualquier infracción del artículo 47-1- c) LPA, pues de ninguna forma puede sostenerse que el acto administrativo impugnado se haya dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a una supuesta anulabilidad del acto por carencia de motivación o por una motivación arbitraria, tampoco puede aceptarse, pues la delimitación del perímetro del Castillo se realizó de conformidad con los informes técnicos realizados por los órganos competentes de la Administración, con el visto bueno del Instituto de Estudios Catalanes, no estando probado que -como afirma el recurrente- del castillo solo subsista una torre, pues los mencionados informes insisten en que alrededor de esta torre hay ruinas que merecen ser protegidas.

Como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, estos son hechos aceptados por la Sala de instancia, que no han sido combatidos con medios probatorios idóneos y que por eso hacen jurídicamente correcta la conclusión a la que aquella ha llegado, lo que excluye las ideas de falta de motivación y arbitrariedad de la que se acusa a la sentencia en este motivo.

QUINTO

El tercer motivo, formulado nuevamente al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denuncia la vulneración de los artículos 40 y 47-1.a) LPA.

Alega el recurrente que la Generalidad de Cataluña ha invadido competencias propias de las Administraciones Locales, pues bajo la apariencia de un plan de protección del entorno de un castillo, se han cubierto objetivos que son más propios de un plan especial u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística. De este modo se infringe el artículo 40 LPA, al haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, con la consiguiente nulidad absoluta del mismo.

No puede aceptarse que la Generalidad de Cataluña fuera "manifiestamente incompetente" para dictar el acto impugnado, pues como ha dicho la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2000, "no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico-Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones estatal o autonómica, que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable .."; "... la vía municipal y autonómica, como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales, como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse".

La circunstancia de que la delimitación del entorno de protección coincida a la postre con el Plan Especial de Protección del Paisaje previsto en el Plan General de Ordenación de Odena, no implica confusión de competencias, sino una mera coincidencia del criterio de ámbas Administraciones, la municipal y la autonómica, que sin embargo no excluye que sobre esta coincidente delimitación, cada una haya ejercido sus específicas competencias, urbanísticas unas y de conservación del patrimonio artístico la otra.

SEXTO

El cuarto y último motivo de casación, formulado como los anteriores al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, invoca la infracción del artículo 33 de la Constitución y el artículo 48-2 LPA.

El recurrente sostiene que, frente a lo declarado en la sentencia de instancia, la función social de la propiedad permite establecer limitaciones a ese derecho solamente cuando tales limitaciones están justificadas, lo que no es el caso, pues la zona incluida en el entorno de protección -en la que se halla ubicada su actividad empresarial- carece de interés alguno para la protección del castillo de Odena.

Esta argumentación se basa, una vez más, en un punto de partida que no puede ser compartido, como es que la delimitación del entorno de protección del castillo deba hacerse únicamente por referencia a la torre. Rechazando este presupuesto, por las razones que antes indicamos, cae por su base el motivo.

SEPTIMO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos José , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 1996, dictada en el recurso 924/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
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    ...desacuerdo que demuestra el recurrente; y, en fin, que por lo general no cabe tachar de incongruente a las sentencias absolutorias (cfr. SSTS 1-10-2001, 8-10-2001, 15-10-2001 y 25-10-2001), sin que nada tengan que ver con la incongruencia las consideraciones sobre la valoración de la prueba......

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