STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8595
Número de Recurso2183/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo de 1.996, autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, sobre petición de auxilio judicial, reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Judicial de Amsterdam, Segunda Sala Unipersonal, Países Bajos, de fecha 7 de abril de 1.993,; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida la entidad holandesa "Koninklijke Handelskwekerij Weduwe P. Eveleens & Zonen B.V.", asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, fueron vistos los autos 956/93, de demanda sobre petición de auxilio judicial de reconocimiento y ejecución en España de la sentencia, instados por la entidad holandesa "Koninklijke Handelskwekerij Weduwe P. Eveleens & Zonen B.V.", contra Doña Sofía que actúa bajo el nombre de "Viuda e Hijos de R. Lorenzo".

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado "que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, acordando de conformidad con lo expuesto en el mismo y, en consecuencia, previos los trámites exigidos por el Convenio citado en el encabezamiento de presente escrito, acuerde el reconocimiento y ejecución en España de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Judicial de Amsterdam, Segunda Sala Unipersonal, Países Bajos, el 7 de abril de 1.993, y que resultó firme, según el derecho holandés, a los 14 días de su notificación que se llevó a cabo mediante requerimiento notarial realizado el 11 de mayo de 1.993 por el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, en los términos expuestos en el presente escrito por el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE FLORINES HOLANDESES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (258.79,66 fl) (aproximadamente diecisiete millones de pesetas --17.000.000,- pts.--) aumentado con el interés convencional del 1% al mes sobre SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES FLORINES HOLANDESES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (76.583,24 fl) (aproximadamente cinco millones de pesetas --5.000.000,- pts.--) desde el 30 de enero de 1.983 y aumentado en el interés convencional del 1,5% al mes sobre los importes mencionados en el inciso 4 de la demanda, a leer desde el número de factura 4.028, desde las fechas de vencimiento mencionadas igualmente en el inciso 4 de la demanda junto a las facturas mencionadas, hasta la fecha de satisfacción. Asimismo condenó a la parte demandada al pago de las costas del juicio, que hasta esta sentencia se cifran por parte de la parte demandante en SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE FLORINES HOLANDESES CON TRECE CÉNTIMOS (6.477,13 fl.) (aproximadamente cuatrocientas veinticinco mil pesetas --425.000,- pts.).- Y que adopte a tales efectos todas las medidas oportunas y trámites necesarios y, finalmente, imponga a la entidad ejecutada la totalidad de las costas y gastos del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando "se acordase no haber lugar al reconocimiento ni a la ejecución de la sentencia de fecha 7 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de Distrito Judicial de Amsterdam, Segunda Sala Unipersonal, desestimando la solicitud planteada por "Koninklijke Handelskwekerij Weduwe P. Eveleens & Zonen B.V." por los motivos en base a los cuales fundamentamos este escrito o cualquiera otros que fuese por S.Sª apreciados de oficio, imponiendo las costas a la entidad actora".

Por el Juzgado se dictó providencia con fecha 28 de febrero de 1.994, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, el anterior escrito únase a los autos de su razón con entrega de la copia a la otra parte. Se tiene por personado y parte al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de doña Sofía en virtud de la escritura de poder que se acompaña; visto el informe del Ministerio Fiscal y reuniendo el escrito presentado por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en representación de la entidad actora las condiciones exigidas en las disposiciones comunes art. 46 y ss. del convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1.968, procede autorizar la ejecución instada por la referida procuradora contra doña Sofía que actúa bajo el nombre de "Viuda e Hijos de R. Lorenzo", a la que se notificara esta resolución a través de su representación en autos haciéndole saber que contra la misma podrá interponer recurso dentro del mes siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la providencia de 1ª Instancia por la representación de doña Sofía y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo de 1.996, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo de 1.996, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con inestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en representación de doña Sofía frente a la providencia el día 28 de febrero de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jurado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en las actuaciones a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte impugnante las costas procesales devengadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Sofía , interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con echa 28 de febrero de 1994, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto los artículos 34, 27.1, del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo segundo, como el anterior amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto los artículos 34, 27.1, del Convenio de Bruselas.- El motivo tercero, al igual que los anteriores amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 28.1 y 14 del Convenio de Bruselas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Adela Cano Lantero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 34, 27.1 del Convenio de Bruselas en relación con el art. 62.1 LEC.

En su fundamentación dice la recurrente textualmente: "Es reiterada y pacífica la Jurisprudencia que establece que las normas procesales son de orden público. En el presente caso toda vez que la acción que se ejercita es personal y que el lugar de cumplimiento de la obligación es Madrid (España), el juez competente para el conocimiento de la demanda interpuesta por la actora hubiera sido el de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, al ser éste el domicilio de la demandada doña Sofía y ser éste el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que resulta evidente que la sentencia del Juzgado de Distrito de Amsterdam infringe las normas procesales de orden público del estado requerido (España), por lo que no cabría su reconocimiento, por ello al haberse dado curso a la ejecución de la sentencia extranjera, se ha infringido una norma de orden público, el citado artículo 62.1 de la LEC, en relación con los artículos 34 y 27.1 del Convenio por lo que el Auto recurrido habrá de ser casado y anulado, dictándose resolución por la que se declare no haber lugar a la ejecución pretendida".

El motivo se desestima porque olvida en su planteamiento lo dispuesto en el párrafo último del art. 28 del Convenio de Bruselas, en el que se dispone que sin perjuicio de excepciones que no son del caso, "el orden público contemplado en el art. 27.1 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial", con lo que se excluye que el Juez pueda invocar su orden público.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 34 y 37.2 del Convenio de Bruselas. Se apoya en que la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Amsterdam lo fue en rebeldía de la recurrente, cuyo emplazamiento para contestar a la demanda no le fue hecho de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. Dice al efecto: "Así conforme consta en el documento nº 2 acompañado por esta parte a su escrito de oposición al reconocimiento de la sentencia del Juzgado de Distrito de Amsterdam y como documento nº 1 acompañado por la actora a su escrito de demanda, consistente en el Acta autorizada por el Notario de Madrid don José Luis Martínez Blanco la cédula de emplazamiento fue entregada a un empleado de mi representada con fecha 4 de diciembre (viernes víspera del Puente de la Constitución) y éste se la entregó a ella con fecha 10 de diciembre, fecha en que comparece ante el Notario conforme consta en el folio tercero de dicha acta. En dicha cédula de emplazamiento se la convoca con sólo 21 días hábiles de antelación precisamente para el día 6 de enero, Festividad en España de los Reyes Magos".

El motivo se desestima porque esta Sala hace suyo el acertado juicio de la Audiencia sobre lo que ahora es su contenido. En su fundamento de derecho cuarto se dice: "El submotivo se construye haciendo abstracción no sólo del contenido del acta notarial, donde obra diligencia extendida por el Fedatario público denotativa de que el día 4-XII-1.992 entregó al empleado de la apelante cédula autorizada comprensiva de la transcripción literal del acta y fotocopia legalizada de los documentos que se acompañan a la misma, sino también que el día diez de diciembre de 1.992 la requerida doña Sofía compareció ante el Notario don José Luis Martínez Gil y, además, hizo amplias manifestaciones en derecho, lo que lleva a inferir ineluctablemente que el mismo día cuatro de diciembre, o al día siguiente, llegó a su conocimiento la cédula y los documentos antedichos. A partir del 10 de diciembre la apelante pudo comparecer sin impedimento a la audiencia a la que había sido convocada sin menoscabo de su derecho de defensa, ya que ésta ya había sido detalladamente expuesta, como se desprende de las aseveraciones vertidas al Fedatario, y sólo a su actitud pasiva y negligente se debió que no compareciese. Tuvo tiempo suficiente para defenderse y no lo hizo por su absoluta inactividad, por lo que no puede refugiarse en su propia torpeza y pasividad. El artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede una facultad de que pueda hacer uso el Juzgador que conoce de la litis, si lo estima necesario, pero no una obligación, como se aduce de su propia dicción "el Juez podrá aumentar". Atendidas las circunstancias aludidas el aserto fundado en la conculcación del artículo 27 del Convenio se revela tan carente de solidez como los anteriores y la alegación de infracción se torna en meramente retórica". Por otra parte, la remisión que la recurrente hace en el recurso al art. 956 LEC no es procedente, porque la ley aplicable a este litigio es el Convenio de Bruselas, versión codificada publicada en el DOCE núm. C189, de 28 de julio de 1.990.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 28.1 y 14 del Convenio de Bruselas, sosteníendose que la norma última "viene referida a las acciones del vendedor contra el comprador, sea éste o no consumidor final del producto".

El motivo se desestima porque la recurrente, que gira bajo la denominación "Viuda e Hijos de R. Lorenzo" no tiene en cuenta el concepto de consumidor que se da en el art. 13, párrafo 1º, del Convenio de Bruselas, texto de 1.990, que dice: "En los contratos celebrados por una persona para un uso que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada "el consumidor...........".

A la luz de esta definición debe de interpretares el art. 14 del tan repetido Convenio cuando se refiere al consumidor, lo que se justifica por la especial protección que se le dispensa. Además, lo alegado en este motivo es una cuestión nueva no contenida en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juez holandés (folios 53 a 55), que esta Sala veda reiteradamente, y en la que la Audiencia entró a conocer indebidamente. Ni siquiera tiene la apoyatura fáctica por la que la recurrente ha de ser considerada como consumidor de acuerdo con el Convenio de Bruselas, prueba que a ella le correspondía como beneficiaria de una norma especial sobre competencia judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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