STS, 16 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Vidueira Pérez, en la representación que ostenta de CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE CASTILLA Y LEON -CESM-CASTILLA Y LEON-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 17 de febrero de 2.004, en autos 7/2003 promovidos por el citado Sindicato, frente a GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN-SACYL-; CONSEJERíA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT.), UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA y LEÓN (USCAL); COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE-CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y SINDICATO DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (SATSE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE CASTILLA Y LEON -CESM-CASTILLA Y LEON- se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "por la que con estimación de la presente demanda se declare el derecho del personal estatutario facultativo médico que presta sus servicios tanto en Equipos de Atención Primaria como en Instituciones Sanitarias de Atención Especializada de la Sanidad Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que percibe sus retribuciones por el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, al percibo desde el 1 de enero de 2002 del Componente General del Complemento Específico, con independencia del régimen de su dedicación, condenando a las demandadas Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León-Sacyl- y Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, a estar y pasar por tal declaración, y en su consecuencia, se les condene al pago del Componente General del Complemento Específico en las sumas mensuales que hasta entonces venían percibiendo bajo la denominación de 'productividad acuerdos', con el incremento y actualización en cada momento previstos en los presupuestos anuales".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de Castilla y León (CESM de Castilla y León) contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León -Sacyl- y Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI- CSIF), Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE) y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (SATSE), absolviéndolas de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por resolución de 7 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la publicación del Acuerdo Administración Sindicatos de 24 de septiembre anterior, dentro del marco de la Ley de 19 de julio de 1990 sobre negociación colectiva en materia de condiciones generales de trabajo de los empleados públicos, que obra a los folios 46 y 47 de los autos.- Del mismo se destaca lo que sigue: s u ámbito de aplicación (punto 1) se extiende al personal funcionario representado en la mesa general de negociación de la administración del Estado y al personal laboral que se corresponde con dicho ámbito.... Se dispone (punto 3.1) la constitución de un fondo para la mejora de los servicios públicos, en los siguientes términos: con el fin de apoyar la mejora de la prestación de los servicios públicos, de dotar de una mayor eficacia a la gestión de la administración y de conseguir un incremento en la calidad del empleo publico, se prevé que en la Ley de Presupuestos para el año 2000 se constituirá un fondo de 10.000 millones de pesetas destinados, entre otros fines, a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos, a una redistribución equilibrada de incentivos, a incentivar la mejora de la productividad mediante instrumentos de evaluación del desempeño y a la aplicación del convenio único; este fondo será ampliable a 3000 millones de pesetas adicionales, en función de los resultados obtenidos en la consecución de los objetivos anteriormente mencionados y de los acuerdos que a estos efectos se puedan alcanzar; la aplicación y distribución de este fondo estarán presididas por el principio de equidad entre los distintos grupos profesionales de empleados públicos (punto 3.2). La aplicación y distribución del fondo y de su posible ampliación (punto 4.1) serán acordadas en el seno de la mesa general de negociación de la administración del Estado con las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo; los firmantes del presente acuerdo (punto 4.2) determinarán en el seno de la mesa general de negociación, en su caso, las políticas, criterios y cuantías, que deban negociarse en ámbitos inferiores con cargo al fondo aquí contemplado; cualquier negociación de medidas con implicaciones económicas inferiores a la mesa general de negociación (punto 4.3) tendrá que llevarse a cabo en las condiciones indicadas en el apartado anterior y ser ratificada en la mesa general de negociación.- En aplicación de tal acuerdo, durante el año 2000 se percibieron por el personal al que afecta el presente conflicto, determinadas asignaciones como retribución global por una sola vez.- SEGUNDO.- Mediante Resolución del Insalud de 2 de enero de 2001, en aplicación de la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, se dictaron Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal estatutario en el año 2001, estableciéndose en la Instrucción 1.4. Apartado tercero que mientras no se decida en la Mesa Sectorial de Sanidad a qué complemento debe aplicarse, desde el 1 de enero de 2001, el personal estatutario percibirá las cantidades que le correspondan por este concepto a cargo de la productividad fija y bajo la denominación "productividad acuerdos". Hasta final del 2001 tales cantidades fueron percibidas por todo el personal estatutario, con independencia del régimen de dedicación.- TERCERO.- Por Resolución de 27 de diciembre de 2001, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2001, que aprobó el adoptado por la mesa sectorial de sanidad el 1 de agosto anterior, con el siguiente contenido: "Este acuerdo afecta al personal que presta servicios en instituciones sanitarias de Insalud y percibe sus retribuciones de conformidad con el R.D. 3/87 de 11 de septiembre.- "El complemento específico del personal estatutario queda constituido por el componente general y el componente singular por turnicidad.- "Se acuerda el traspaso de las cuantías actualmente asignadas a cada uno de los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias del INSALUD como "productividad fija Acuerdos Mesa General" al componente general del complemento específico.- El componente general, de aplicación a todos los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se constituye por la suma de las cantidades establecidas para el actual complemento específico de las categorías que lo tienen asignado, más las cuantías asignadas desde el mes de enero de 2001 como "productividad fija Acuerdos Mesa General".- "El complemento específico final será el resultado de sumar el componente general más en su caso, el componente singular por turnicidad".- Estas normas entraron en vigor el día 1 de enero de 2002 por Resolución de 18 de diciembre anterior, de la Dirección General del INSALUD, en la Instrucción 2.1.- CUARTO.- Por Real Decreto 1480/2002, de 27 de diciembre, se hicieron efectivas las transferencias de competencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma, siendo asumidas por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, con efectos del 1 de enero de 2002.- Desde la indicada fecha de las transferencias, en enero de 2002, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, procedió al abono del componente general del complemento específico únicamente a los facultativos con dedicación exclusiva.- QUINTO.- El presente conflicto afecta a todo el personal estatutario facultativo médico que presta sus servicios tanto en Equipos de Atención Primaria como en Instituciones Sanitarias de Atención Especializada de la Sanidad Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que percibe sus retribuciones por el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre contemplados en los diferentes Anexos del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones del Instituto Nacional de la Salud".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Vidueira Pérez, en la representación que ostenta de CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE CASTILLA Y LEON -CESM-CASTILLA Y LEON-, basándose en el siguiente motivo: 1º) Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 2.3 b) del R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001.- 3º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, infracción por falta de aplicación de los artículos 31, 32 y 35 de la Ley 7/1990, de 19 de julio.

SEXTO

Impugnado el recurso por U.G.T. de Castilla y León y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2005, que por providencia de 26 de mayo del año en curso se suspendió el mismo por necesidades de servicio, señalándose nuevamente para el siguiente 29 de septiembre de 2.005, suspendiéndose nuevamente estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, procede su debate en Sala General, señalándose para la misma el día 14 de diciembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de Castilla León ha formalizado recurso de casación común frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid de 17 de febrero de 2004. Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato hoy recurrente, el día 22 de febrero de 2003, acerca de la aplicación del complemento específico.

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia funcional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes:

1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras . Así fue desde el primer Texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 que atribuyó, con carácter general, la competencia para el conocimiento de los litigios entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio a los Tribunales de Trabajo. El mandato legal era desarrollo de la Base 60.4 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1963. La remisión a los tribunales de trabajo volvió a plasmarse en el segundo Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo que, en su art. 45 ordenaba que "la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente" (referido al su personal directivo o que ocupe cargos de confianza).

  1. El mandato de esa norma, en cuanto remisión general a la jurisdicción social, ha venido siendo erosionado de manera continua desde los años ochenta, dado su difícil encaje constitucional e inadecuación a la evolución de las entidades gestoras y el servicio de la sanidad pública. Así, la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Administración Pública dejó reducida la competencia de los Tribunales del orden social a los litigios del personal comprendido en Estatutos de Personal Médico de la Seguridad Social, (Decreto 3160/1966) del Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (OM 26 abril 1973) y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (OM 5 abril 1971) y los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos (art. 1.2, Transitoria cuarta y Disposición Adicional decimosexta), pasando los litigios del personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (antiguo INP y Mutualidades Laborales), a la competencia de los Tribunales del orden contencioso administrativo. Seguía vigente ese art., el 45 de la Ley General de la Seguridad Social, por mandato expreso de la Disposición derogatoria Única de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, si bien su ámbito quedaba notoriamente reducido en los términos ya expuestos. Mandato éste último que venía a subrayar la naturaleza excepcional de esa atribución de competencia: es evidente que sin tal precepto la competencia habría sido de los Tribunales del orden contencioso administrativo, pues, ese esa tercera categoría de trabajadores, tenía mayor encaje en las normas administrativas que las laborales, como pone de relieve el art. 1.5 de la propia Ley que ordenaba la aplicación de sus mandatos con carácter supletorio a todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, precepto determinante de un importante cambio de rumbo de la doctrina jurisprudencial.

    El personal que quedó sustraído de la competencia de los tribunales del orden social - básicamente personal del Instituto Nacional de Previsión y de Mutualidades Laborales- fue equiparado al resto de los funcionarios públicos por el Real Decreto 2664/1986 de 19 de septiembre, que desarrolló los mandatos de la Ley 30/1984.

  2. La Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril, ordenó -art. 84 la elaboración de un Estatuto Marco que debería regular la relación del personal regido por los tres estatutos, al personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y a "los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". En ese proceso de aproximación a la regulación de los funcionarios públicos, el Real Decreto Ley 3/1987, fijó las retribuciones de este personal con un sistema en todo equiparable al vigente para el resto de los funcionarios de la Administración Pública.

    Como quiera que el Estatuto Marco, no se hubiera aprobado, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hubo de declarar la subsistencia del mandato del art. 45 del Texto de 1974. Norma que vuelve a poner de relieve la naturaleza excepcional de esa atribución competencial.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre reguló el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, regulando la selección de personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas. . En su Disposición Adicional séptima ordena que "Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Como resumen de lo hasta ahora expuesto hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes:

  1. Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS 17 de octubre de 1.991 (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1.992 (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1.993 (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1.993 (1439/92); 9 de marzo de 1.994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1.995 (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1.996 (Rec. 2850/95); 9 de junio de 1.997 (4528/96); de 29 abril 1996 -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 -RCUD 4421/1999- y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999).

  2. Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992).

  3. Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RECUD 2980/2000- entre otras).

Finalmente en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad.

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social. Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS DE CASTILLA Y LEON -CESM-CASTILLA Y LEON- y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN-SACYL-; CONSEJERíA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT.), UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA y LEÓN (USCAL); COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE- CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y SINDICATO DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (SATSE). En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demandas, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso- administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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