STS, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8725
Número de Recurso3377/2005
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez-Ramos Hueso, en nombre y representación de Dª Antonieta, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 623/2005 formulado por D. Aldejandro Pérez-Ramos Hueso en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Antonieta, frente a la Conselleria de Sanidad, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Consejería de Sanidad representada por la letrada Dª María L. Casanoves Sorli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Antonieta, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Antonieta, viene prestando sus servicios profesionales como personal facultativo por orden y cuenta de la demandada como facultativo eventual fuera de plantilla para la prestación de servicios de atención continuada desde el 18-10-99 con destino en el Centro de Salud de Enguera, percibiendo unas retribuciones por hora trabajada. SEGUNDO: La Administración demandada cotizaba por la actora mensualmente por los días efectivamente cotizados si bien tras marzo de 2003 por instrucción conjunta de 7-2-03 la cotización se lleva a efecto por período de vigencia del nombramiento. El actor presta sus servicios en los Equipos de Atención Primaria, los días en los que es llamado desde las 17 horas a las 8 de la mañana, de lunes a sábado y domingos y festivos de 8 a 8 horas, y a partir del 1-1-01 entre las 15 horas y las 8 de la mañana de lunes a sábado. TERCERO: En los Equipos de Atención Primaria (E.A.P.), prestan sus servicios los facultativos de dicho servicio, como personal de plantilla, en horarios de atención programada laborables por las mañanas y fuera de esta en servicios de atención continuada en tardes y festivos. Junto a estos facultativos subsisten como personal de plantilla con un régimen especial el personal facultativo de los SEU/ SOU, servicios de urgencias suprimidos de conformidad con la Orden de 26 de febrero de 1997, que no optaron voluntariamente por la integración en los E.A.P., los cuales son personal fijo de plantilla que desempeña su horario exclusivamente en el período de atención continuada, es decir de guardia para los facultativos del E.A.P., si bien durante el mismo atienden las urgencias no demorables y consultas programadas. Tienen obligación de realizar una jornada de 1579 horas anuales. Además de estos, por exenciones de guardias a los facultativos de los E.A.P., permisos, exceso del número de horas de guardia al año, o motivos excepcionales que así lo aconsejen para garantizar la correcta cobertura asistencial de las guardias médicas, son llamados como personal eventual, los facultativos de refuerzo como el actor, quienes están destinados exclusivamente a cubrir las guardias y no atienden consultas programadas. El nombramiento es temporal y está sujeto a la existencia de una causa de eventualidad, el llamamiento se produce según las necesidades del servicio. A su vez en las áreas de salud donde subsisten los Servicios especial y ordinarios de urgencia, abreviadamente los SEU/SOU, los facultativos de tales servicios, como personal de plantilla, únicamente prestan sus servicios en el mismo sin estar integrados ni depender de los centros de atención primaria, atendiendo la asistencia médica de la zona fuera del horario de dichos centros, tanto la domiciliaria como la ambulatoria programada o no. CUARTO: En el caso del actor este presta sus servicios por exenciones de guardias a los facultativos de los E.A.P., permisos, exceso del número de horas de guardia al año, o motivos excepcionales que así lo aconsejen para garantizar la correcta cobertura asistencial de las guardias médicas con carácter eventual, son facultativos de refuerzo sin atender consultas programadas. El nombramiento es temporal y está sujeto a la existencia de una causa de eventualidad, el llamamiento se produce según las necesidades del servicio, pues en los E.A.P. el límite máximo de horas de atención continuada a realizar en atención primaria es de 425 horas al año pudiendo ampliarse, de forma voluntaria, hasta 850 horas al año, estando prevista legalmente la posibilidad de renuncia expresa de la obligación de hacer guardias a los facultativos mayores de 54 años y a los responsables de servicios y unidades, y otros supuestos (embarazo, lactancia y problemas de salud) en que está prevista la posibilidad de solicitar la exención de realizar la atención continuada. QUINTO: En los servicios SEU/SOU el horario de prestación de servicios es de las 17 horas a las 9 horas del día siguiente y desde las 9 a 9 del día siguiente en casos de domingos y festivos, con realización de una guardia cada cuatro días, cotizando por mes natural como personal fijo. SEXTO: El actor ha realizado las horas que se establecen expediente aportado, postulando el derecho a ser retribuido con la misma remuneración que perciben los facultativos del SEU/SOU, personal cuyas retribuciones son las que corresponden según las tablas retributivas que se establecen anualmente para el personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, y reclamado como reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración constitucional que se denuncia tomando como base las diferencias retributivas de 35.948,42 en el período de 1999 a 2003, y 3.903,28 euros en virtud de indemnización por uso de vehículo particular (cuantía aritmética no discutida determinada en demanda de la cual se debe descontar el mes de vacaciones de los años 2000 a 2003, existiendo en su caso diferencia por tal concepto solo en 11 meses cada año)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 19 de abril de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia de fecha 6 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la Consellería de Sanidad y el Ministerio Fiscal, en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, condenándose al recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros, todo ello a la firmeza de la sentencia".

CUARTO

El letrado D. Alejandro Pérez-Ramos Hueso, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 2002 (recurso nº 98/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL y art. 1, número 6 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente prestó servicios con la condición de personal estatutario, como médico dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en virtud de nombramiento eventual fuera de plantilla para la prestación de servicios de atención continuada, desde el 18-10-99, con destino en el Centro de Salud de Enguera. Hasta el 1-1-01 tuvo una jornada que empezaba los días laborables a las 17 horas y terminaba a las 8 horas del día siguiente; a partir de esa fecha el comienzo de la jornada se adelantó a las 15 horas, también en horario ininterrumpido. Los festivos trabaja de 8 horas de un día a las 8 horas del día siguiente. Durante el período comprendido entre 1999 y 2003 ha realizado las horas de guardia recogidas en el expediente administrativo y pretende el reconocimiento del derecho a ser retribuido con la misma remuneración percibida por los facultativos del SEU/SOU que optaron por no integrarse en los equipos de atención primaria, reclamando por diferencias económicas la suma de 35.948,42 euros más la cantidad de 3.903,28 euros en concepto de indemnización por utilizar el vehículo particular según se viene abonando a dichos médicos.

Presentada la demanda el día 15 de julio de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003, se ordenó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del litigio, requerimiento que no fue contestado.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas sentencias sobre la falta de jurisdicción del orden social para conocer de los litigios del personal estatutario. Cabe citar al respecto tres sentencias votadas en Sala General, dos de ellas de 16 de diciembre de 2005 (recs. 39/04 y 199/04) y la otra de 21 del propio mes y año (rec. 164/05), seguidas por muchas posteriores, bastando con invocar, entre estas últimas, las de 21 de febrero de 2006 (rec. 4756/04) y 9 de abril de 2006 (rec. 3283/04), 20 de septiembre y 11 de octubre de 2006 (recs. 3844/05 y 3226/05 ) etc.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de todos ellas, resumiendo su doctrina, con la última reseñada, en los siguientes términos: "El Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, atribuye calidad funcionarial a este personal, por lo que el mismo tiene ya claramente, por virtud de dicha norma legal, la cualidad de funcionario público al servicio de una Administración Pública. Por ello, la competencia que establecía en favor del orden jurisdiccional social el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004)".

TERCERO

Como quiera que la demanda de origen fue presentada el día 16 de abril de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contenciosoadministrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 10057/04, seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2005 (rec. 623/05) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Antonieta contra la Consellería de Sanidad por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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