STS 0951, 13 de Octubre de 1993
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0401/91 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 0951 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia
de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número TRES de Almería, sobre resolución de contrato
de permuta y compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Friday DON Armando, representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y
asistidos del Letrado Don José María Requena Company, en el que son
recurridos DON Pedro Miguely DON Jose Pedro,
representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez
Puyol, y asistidos del Letrado Don Joaquín Visiedo Sáez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de
Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, a instancia de Doña Friday Don Armando, ambos con la misma representación procesal, contra Don Pedro Miguel, su esposa Doña Martay Don Jose Pedroigualmente con la misma representación..
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar
sentencia por la que, estimando la demanda íntegramente, declare haber
lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado
de fecha 16 de Septiembre de 1.981, cuya copia se ha aportado como
documento número 2 de esta demanda y su original como documento número 1
del escrito sobre medidas cautelares que dan inicio a estos autos, así como
la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta ante
el Notario de Almería Don Antonio Marín Hamal el 13 de Noviembre de 1.981,
ambos documentos referidos a la finca registral número NUM000del Registro
de la Propiedad número uno de Almería, condenando solidariamente a los
demandados a estar y a pasar por tal declaración y a que hagan entrega a
mis mandantes de la finca objeto de tales transacciones, así como al pago
de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que
procedan cuya fijación en ambos casos se efectuará en ejecución de
sentencia, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones
registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución, y
condenándoles asimismo a todos ellos, al pago de las costas procesales
ocasionadas, con cuanto más proceda y corresponda conforme a derecho.-
Otrosí Digo, que habiéndose acordado previamente en estos autos, la
adopción de medidas cautelares previas para el aseguramiento de los bienes
litigiosos objeto de la litis y de la efectividad de la sentencia, intereso
y solicito la ratificación expresa de tales medidas, y por ende del Auto
que las articula de fecha 19 de Abril en curso".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que
sigue: "... dictando en su día sentencia por la que no dando lugar a la
resolución interesada de adverso, se absuelvan a mis mandantes de las
peticiones actoras, ordenando se alcen las medidas cautelares adoptadas, y
con expresa imposición de costas a la parte actora.- Primer Otrosí Digo
que, teniendo el inmueble objeto del pleito, cuya resolución de compraventa
se postula de adverso, el valor de cinco millones de pesetas, como así se
determina en el fundamento de derecho séptimo de la demanda con cierto
énfasis, resulta, por tanto, de gran evidencia que el precio en el que se
realizó la referida compraventa entre el Sr. Franciscoy el Sr. Pedro Miguel, de
DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.- pts.), era un precio real
y de mercado, toda vez que si aplicamos a esta última cantidad el Indice
General de Precios al Consumo elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística, desde el mes de Diciembre del año 1.981 hasta el mes de
Diciembre de 1.988, nos resultarían las siguientes cantidades actualizadas:
Diciembre 1.981 a Diciembre 1.982- 14%- 2.850.000.- pts.- Diciembre 1.982 a
Diciembre 1.983- 12,2%- 3.197.700.- pts.- Diciembre 1.983 a Diciembre
1.984- 9%- 3.485.493.- pts.- Diciembre 1.984 a Diciembre 1.985- 8,2%-
3.771.303.- pts.- Diciembre 1.985 a Diciembre 1.986- 8,3%- 4.084.321.-pts.-
Diciembre 1.986 a Diciembre 1.987- 4,6%- 4.272.199.- pts.- Diciembre de
1.987 a Diciembre 1.988- 5,8%- 4.519.986.- pts.- A la cantidad resultante
de 4.519.986.- pts. habría que adicionarle el incremento, tanto del mes de
Noviembre de 1.981, como los de los primeros meses del año 1.989, y que
vendría a situar el precio actualizado de inmueble en poco más de CUATRO
MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (4.700.000.- pts.).- Todo ello, no viene
sino a demostrar, que la compraventa se realizó (y no permuta), y que se
verificó por su precio real, pues de lo contrario es practica habitual, y
más en aquella fecha, el poner en el documento público un valor más
simbólico y no el verdadero, siendo esta circunstancia conocida por los hoy
actores, que no han hecho más que redondear o ajustar el precio de mercado
actualidad.- A efectos de acreditar lo expuesto, se acompaña la referida
Certificación del Instituto Nacional de Estadística, que se acompaña como
documento nº 2". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda
interpuesta por Don Armandoy Doña Frida
contra Don Pedro Miguely Jose Pedroy Doña Marta, sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar
a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda sin
hacer expresa imposición de costas, debiendo en consecuencia levantar las
medidas cautelares acordadas con comunicación expresa al Registro de la
Propiedad y devolución del aval prestado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia
Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del
recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de
Septiembre de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de los de Almería, en los autos sobre Juicio de
Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución en su integridad, ello con expresa imposición
de las costas en ésta alzada a la parte apelante".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Friday Don Armando, se formalizó recurso de casación que
fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por
interpretación errónea de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, e
inaplicación de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala
de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983, y
las demás citadas en el desarrollo de este motivo".
Inadmitido.
"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por
inaplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil así como de la
doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 28 de Octubre de
1.985; 14 de Febrero de 1.985; 22 de Febrero de 1.983; 10 de Marzo de
1.983; 26 de Febrero de 1.985, etc., reguladora la pertinencia de la
resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el
transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad
deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha
notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día UNO DE OCTUBRE, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Doña Friday Don Armando
promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Pedro Miguel, su esposa Doña Martay Don Jose Pedro, a fin de que se declarase haber lugar a la resolución
expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de
Septiembre de 1.981, así como la de la escritura de compraventa otorgada en
ejecución de tal permuta en 13 de Noviembre de 1.981, referidos ambos a la
finca registral número NUM000del Registro de la Propiedad número Uno de
Almería, y se condenase solidariamente a los demandados a estar y pasar por
dicha declaración y a que hagan entrega de la finca objeto de tales
transacciones, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de
los intereses moratorios que proceda, cuya fijación se efectuará en
ejecución de sentencia, ordenándose, así mismo, la cancelación de las
inscripciones registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de
resolución. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, por
sentencia de 20 de Septiembre de 1.990, procedió a desestimar la demanda,
declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de los
pedimentos contenidos en ella, resultando confirmada por la dictada, en 24
de Noviembre de 1.990, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada
capital, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Friday Don Armando, a través de la
formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92,
de 30 de Abril, pero los primero y tercero fueron declarados inadmitidos
por auto de la Sala de 10 de Septiembre de 1.991.
En el segundo motivo del recurso se invoca la
infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.216 y 1.218 del
Código Civil e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las sentencias
de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983,
argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -Si así lo tiene declarado la
Sala que no se puede aplicar el artículo 1.218 del Código Civil, en su
primer párrafo, "si los distintos documentos públicos adjuntados contienen
datos de hecho no coincidentes", y que en cuanto al párrafo 2º, el
documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él
contenidas, "no siendo superior en lo que a éste aspecto se refiere, a las
demás pruebas" y "ponderadas en conexión con el resto de las probanzas"
(Sentencias de 18 de Mayo de 1.990, 6 de Abril de 1.984, 4 de Junio de
1.983, 15 de Febrero y 3 de Julio de 1.982), no podemos encontrar
justificación válida, en la referencia que hace la sentencia, cuando
solamente desde la premisa de que "la escritura notarial otorgada, como tal
documento público hace prueba, aún contra tercero, del hecho que lo motiva,
e incluso contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las
declaraciones que hubieran hecho los primeros..." (fundamento de derecho
tercero), proceda y deba tener por cierto la realidad del pago
controvertido, y en consecuencia considerar extinguida la primitiva
obligación de construir y entregar-, -La sentencia recurrida no entra a
analizar que tal escritura ya estaba prevista en el documento privado, ni
que la transmisión de la finca ya estaba consumada con antelación a la
escritura y la contraprestación por ello fijada y pactada, pendiente de
satisfacción para lo que, dados los fines beneficiarios de la protección
oficial, habría que solemnizar la transmisión de forma liberatoria para el
comprador en aras de facilitar el expediente administrativo-, -En
definitiva, estamos ante el caso en que concurren dos manifestaciones
documentales contradictorias y excluyentes, sin que la sucesión de fechas
sea relevante en tanto que la segunda (la escritura pública) está ya
prevista en la primera, supuesto al que se entiende aplicable la doctrina
legal expresada, y resumida en sentencias, como la de 30 de Mayo de 1.966,
que equiparan el valor probatorio de ambos instrumentos documentales,
mientras que la sentencia de 25 de Marzo de 1.988, parece, incluso,
inclinarse por la mayor sinceridad que generalmente acompaña al ámbito
reducido y más personal del documento privado frente a la manifestación
normalmente de estilo o "pro forma" de la escritura- y -Al no aplicar la
Audiencia Provincial la doctrina citada, ni el artículo 1.225 del Código
Civil, todo su razonamiento queda huérfano de estructura jurídica-.
El desarrollo argumental del motivo evidencia que a
través de una supuesta contradicción entre el documento privado suscrito en
16 de Septiembre de 1.981, por Don Francisco(causante, por
testamento, de Doña Friday Don Armando) y Don
Pedro Miguel, y la escritura pública de 13 de Noviembre de 1.981
otorgada por los mencionados señores, y de otra supuesta prevalencia, en el
caso concreto de autos, del referido documento privado sobre el público, lo
que realmente se pretende por la parte recurrente es invalidar el "factum"
probatorio declarado en la sentencia impugnada, en especial, respecto al
particular del pago del precio por el comprador, el Sr. Pedro Miguel,
en la cuantía convenida en la escritura, pretensión que es de absoluto
rechazo en cuanto, que los hechos estimados acreditados sólo pueden
combatirse por la vía casacional del error prevenido en el ordinal 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar limitada la del
ordinal 5º al tratamiento de las infracciones de normas jurídicas o de la
jurisprudencia; por otro lado, esa supuesta contradicción entre las
manifestaciones de voluntad contenidas en los expresados documento privado
y público, incidiría, también, en el ámbito probatorio, tema que, por lo
dicho, no cable plantearse en el motivo que se estudia, pero es que,
además, es de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" lo que hizo,
verdaderamente, fue realizar una labor de interpretación de los contratos
materializados en los documentos de 16 de Septiembre y 13 de Noviembre de
1.981, y esa tarea, como es sabido y es doctrina consolidada de la Sala,
representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo
criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se
impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquellos, y tener en
cuenta, así mismo, que en función de la indicada labor, el meritado
Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Franciscoy
Pedro Miguel, "al otorgar la referida escritura novaron el contenido en el
documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición
principal, artículo 1.203 del Código Civil, puesto que consintieron en
llevar a cabo un contrato de compraventa, artículo 1.445, que quedó
perfeccionado al quedar convenida la cosa y el precio cierto, artículo
1.450...", siendo sabido, igualmente, en éste aspecto que es doctrina
consolidada la relativa a que "la facultad de establecer si se dan los
requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al
juzgador", la cual, figura declarada, entre otras, en las sentencias de 28
de Marzo y 21 de Diciembre de 1.985; 10 de Julio de 1.986; 17 de Febrero de
1.987; 26 de Enero de 1.988; 15 de Febrero de 1.989 y 10 de Febrero de
1.990. La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la
sentencia recurrida, no permite considerarla desprovista de lógica y
coherencia, sin que, desde luego, haya sido combatida casacionalmente, y de
aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones
denunciadas por el recurrente, máxime, cuando efectuó una correcta
interpretación del artículo 1.218 del Código Civil, lo que determina, sin
necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.
En el cuarto motivo del recurso, único que resta por
analizar, se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.124
y 1.504 del Código Civil, así como de la doctrina legal aplicada en las
Sentencias de 14 y 26 de Febrero y 28 de Octubre de 1.985 y 22 de Febrero y
10 de Marzo de 1.983, etc., reguladora de la pertinencia de la resolución
de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente
sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente
rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la
voluntad de tener por resuelto el contrato, y al respecto se argumenta que
según reiterada y constante doctrina de la Sala, la resolución por falta de
pago del precio de la compraventa de inmuebles, prevista en el artículo
1.504, requiere inexcusablemente la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) precio aplazado. b) impago del mismo. c) voluntad rebelde al
cumplimiento. d) requerimiento judicial o notarial, y e) vendedor
cumplidor, los cuales concurren en el presente caso.
La argumentación hecha valer en el motivo es ajustada a
derecho ya que los artículos 1.124 y 1.504 del Código vienen a
complementarse, de manera que la regla general contenida en el primero, es
aplicable específicamente en el segundo cuando se trata de compraventa de
bienes inmuebles, y los requisitos reseñados en el motivo responden a los
requeridos por la jurisprudencia en punto a la resolución contractual,
ahora bien, lo que ocurre en el caso de que se trata es que tales preceptos
no tienen aplicación alguna, toda vez que la sentencia recurrida vino en
estimar la existencia de un supuesto de novación y la realidad de un
contrato de compraventa plasmado en la escritura de 13 de Noviembre de
1.981, quedando perfeccionado y en el que, el comprador había cumplido con
la obligación impuesta en el artículo 1.500 del Código, realidad fáctica
que ha permanecido inalterable, así pues, resulta de total improcedencia la
cuestión planteada en el motivo y falta de base la supuesta inaplicación de
los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los
interpreta, careciendo, por tanto, de viabilidad el cuarto motivo del
recurso, cuyo fracaso, es consecuencia obligada del perecimiento del
anteriormente estudiado. Y la desestimación de los dos motivos admitidos
del recurso de casación formalizado por Doña Friday Don
Armando, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo
final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al
mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Frida
y Don Armando, contra la sentencia de fecha veinticuatro de
Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Iltma. Audiencia
Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte
recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del
deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de
los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-
PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.