STS 0951, 13 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0401/91
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución0951
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia

de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia número TRES de Almería, sobre resolución de contrato

de permuta y compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Friday DON Armando, representados por la

Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y

asistidos del Letrado Don José María Requena Company, en el que son

recurridos DON Pedro Miguely DON Jose Pedro,

representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez

Puyol, y asistidos del Letrado Don Joaquín Visiedo Sáez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de

Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, a instancia de Doña Friday Don Armando, ambos con la misma representación procesal, contra Don Pedro Miguel, su esposa Doña Martay Don Jose Pedroigualmente con la misma representación..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar

sentencia por la que, estimando la demanda íntegramente, declare haber

lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado

de fecha 16 de Septiembre de 1.981, cuya copia se ha aportado como

documento número 2 de esta demanda y su original como documento número 1

del escrito sobre medidas cautelares que dan inicio a estos autos, así como

la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta ante

el Notario de Almería Don Antonio Marín Hamal el 13 de Noviembre de 1.981,

ambos documentos referidos a la finca registral número NUM000del Registro

de la Propiedad número uno de Almería, condenando solidariamente a los

demandados a estar y a pasar por tal declaración y a que hagan entrega a

mis mandantes de la finca objeto de tales transacciones, así como al pago

de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que

procedan cuya fijación en ambos casos se efectuará en ejecución de

sentencia, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones

registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución, y

condenándoles asimismo a todos ellos, al pago de las costas procesales

ocasionadas, con cuanto más proceda y corresponda conforme a derecho.-

Otrosí Digo, que habiéndose acordado previamente en estos autos, la

adopción de medidas cautelares previas para el aseguramiento de los bienes

litigiosos objeto de la litis y de la efectividad de la sentencia, intereso

y solicito la ratificación expresa de tales medidas, y por ende del Auto

que las articula de fecha 19 de Abril en curso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que

sigue: "... dictando en su día sentencia por la que no dando lugar a la

resolución interesada de adverso, se absuelvan a mis mandantes de las

peticiones actoras, ordenando se alcen las medidas cautelares adoptadas, y

con expresa imposición de costas a la parte actora.- Primer Otrosí Digo

que, teniendo el inmueble objeto del pleito, cuya resolución de compraventa

se postula de adverso, el valor de cinco millones de pesetas, como así se

determina en el fundamento de derecho séptimo de la demanda con cierto

énfasis, resulta, por tanto, de gran evidencia que el precio en el que se

realizó la referida compraventa entre el Sr. Franciscoy el Sr. Pedro Miguel, de

DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.- pts.), era un precio real

y de mercado, toda vez que si aplicamos a esta última cantidad el Indice

General de Precios al Consumo elaborados por el Instituto Nacional de

Estadística, desde el mes de Diciembre del año 1.981 hasta el mes de

Diciembre de 1.988, nos resultarían las siguientes cantidades actualizadas:

Diciembre 1.981 a Diciembre 1.982- 14%- 2.850.000.- pts.- Diciembre 1.982 a

Diciembre 1.983- 12,2%- 3.197.700.- pts.- Diciembre 1.983 a Diciembre

1.984- 9%- 3.485.493.- pts.- Diciembre 1.984 a Diciembre 1.985- 8,2%-

3.771.303.- pts.- Diciembre 1.985 a Diciembre 1.986- 8,3%- 4.084.321.-pts.-

Diciembre 1.986 a Diciembre 1.987- 4,6%- 4.272.199.- pts.- Diciembre de

1.987 a Diciembre 1.988- 5,8%- 4.519.986.- pts.- A la cantidad resultante

de 4.519.986.- pts. habría que adicionarle el incremento, tanto del mes de

Noviembre de 1.981, como los de los primeros meses del año 1.989, y que

vendría a situar el precio actualizado de inmueble en poco más de CUATRO

MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (4.700.000.- pts.).- Todo ello, no viene

sino a demostrar, que la compraventa se realizó (y no permuta), y que se

verificó por su precio real, pues de lo contrario es practica habitual, y

más en aquella fecha, el poner en el documento público un valor más

simbólico y no el verdadero, siendo esta circunstancia conocida por los hoy

actores, que no han hecho más que redondear o ajustar el precio de mercado

actualidad.- A efectos de acreditar lo expuesto, se acompaña la referida

Certificación del Instituto Nacional de Estadística, que se acompaña como

documento nº 2". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda

interpuesta por Don Armandoy Doña Frida

contra Don Pedro Miguely Jose Pedroy Doña Marta, sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar

a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda sin

hacer expresa imposición de costas, debiendo en consecuencia levantar las

medidas cautelares acordadas con comunicación expresa al Registro de la

Propiedad y devolución del aval prestado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia

Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del

recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de

Septiembre de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de los de Almería, en los autos sobre Juicio de

Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y

confirmamos dicha resolución en su integridad, ello con expresa imposición

de las costas en ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del

Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Friday Don Armando, se formalizó recurso de casación que

fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por

interpretación errónea de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, e

inaplicación de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala

de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983, y

las demás citadas en el desarrollo de este motivo".

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- La Sentencia recurrida, incurre en infracción por

inaplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil así como de la

doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 28 de Octubre de

1.985; 14 de Febrero de 1.985; 22 de Febrero de 1.983; 10 de Marzo de

1.983; 26 de Febrero de 1.985, etc., reguladora la pertinencia de la

resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el

transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad

deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha

notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día UNO DE OCTUBRE, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Friday Don Armando

promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Pedro Miguel, su esposa Doña Martay Don Jose Pedro, a fin de que se declarase haber lugar a la resolución

expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de

Septiembre de 1.981, así como la de la escritura de compraventa otorgada en

ejecución de tal permuta en 13 de Noviembre de 1.981, referidos ambos a la

finca registral número NUM000del Registro de la Propiedad número Uno de

Almería, y se condenase solidariamente a los demandados a estar y pasar por

dicha declaración y a que hagan entrega de la finca objeto de tales

transacciones, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de

los intereses moratorios que proceda, cuya fijación se efectuará en

ejecución de sentencia, ordenándose, así mismo, la cancelación de las

inscripciones registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de

resolución. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, por

sentencia de 20 de Septiembre de 1.990, procedió a desestimar la demanda,

declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de los

pedimentos contenidos en ella, resultando confirmada por la dictada, en 24

de Noviembre de 1.990, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada

capital, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Friday Don Armando, a través de la

formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92,

de 30 de Abril, pero los primero y tercero fueron declarados inadmitidos

por auto de la Sala de 10 de Septiembre de 1.991.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca la

infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.216 y 1.218 del

Código Civil e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las sentencias

de 25 de Marzo de 1.988, 25 de Febrero de 1.990 y 4 de Junio de 1.983,

argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -Si así lo tiene declarado la

Sala que no se puede aplicar el artículo 1.218 del Código Civil, en su

primer párrafo, "si los distintos documentos públicos adjuntados contienen

datos de hecho no coincidentes", y que en cuanto al párrafo 2º, el

documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él

contenidas, "no siendo superior en lo que a éste aspecto se refiere, a las

demás pruebas" y "ponderadas en conexión con el resto de las probanzas"

(Sentencias de 18 de Mayo de 1.990, 6 de Abril de 1.984, 4 de Junio de

1.983, 15 de Febrero y 3 de Julio de 1.982), no podemos encontrar

justificación válida, en la referencia que hace la sentencia, cuando

solamente desde la premisa de que "la escritura notarial otorgada, como tal

documento público hace prueba, aún contra tercero, del hecho que lo motiva,

e incluso contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las

declaraciones que hubieran hecho los primeros..." (fundamento de derecho

tercero), proceda y deba tener por cierto la realidad del pago

controvertido, y en consecuencia considerar extinguida la primitiva

obligación de construir y entregar-, -La sentencia recurrida no entra a

analizar que tal escritura ya estaba prevista en el documento privado, ni

que la transmisión de la finca ya estaba consumada con antelación a la

escritura y la contraprestación por ello fijada y pactada, pendiente de

satisfacción para lo que, dados los fines beneficiarios de la protección

oficial, habría que solemnizar la transmisión de forma liberatoria para el

comprador en aras de facilitar el expediente administrativo-, -En

definitiva, estamos ante el caso en que concurren dos manifestaciones

documentales contradictorias y excluyentes, sin que la sucesión de fechas

sea relevante en tanto que la segunda (la escritura pública) está ya

prevista en la primera, supuesto al que se entiende aplicable la doctrina

legal expresada, y resumida en sentencias, como la de 30 de Mayo de 1.966,

que equiparan el valor probatorio de ambos instrumentos documentales,

mientras que la sentencia de 25 de Marzo de 1.988, parece, incluso,

inclinarse por la mayor sinceridad que generalmente acompaña al ámbito

reducido y más personal del documento privado frente a la manifestación

normalmente de estilo o "pro forma" de la escritura- y -Al no aplicar la

Audiencia Provincial la doctrina citada, ni el artículo 1.225 del Código

Civil, todo su razonamiento queda huérfano de estructura jurídica-.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo evidencia que a

través de una supuesta contradicción entre el documento privado suscrito en

16 de Septiembre de 1.981, por Don Francisco(causante, por

testamento, de Doña Friday Don Armando) y Don

Pedro Miguel, y la escritura pública de 13 de Noviembre de 1.981

otorgada por los mencionados señores, y de otra supuesta prevalencia, en el

caso concreto de autos, del referido documento privado sobre el público, lo

que realmente se pretende por la parte recurrente es invalidar el "factum"

probatorio declarado en la sentencia impugnada, en especial, respecto al

particular del pago del precio por el comprador, el Sr. Pedro Miguel,

en la cuantía convenida en la escritura, pretensión que es de absoluto

rechazo en cuanto, que los hechos estimados acreditados sólo pueden

combatirse por la vía casacional del error prevenido en el ordinal 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar limitada la del

ordinal 5º al tratamiento de las infracciones de normas jurídicas o de la

jurisprudencia; por otro lado, esa supuesta contradicción entre las

manifestaciones de voluntad contenidas en los expresados documento privado

y público, incidiría, también, en el ámbito probatorio, tema que, por lo

dicho, no cable plantearse en el motivo que se estudia, pero es que,

además, es de tener en cuenta que el Tribunal "a quo" lo que hizo,

verdaderamente, fue realizar una labor de interpretación de los contratos

materializados en los documentos de 16 de Septiembre y 13 de Noviembre de

1.981, y esa tarea, como es sabido y es doctrina consolidada de la Sala,

representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo

criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se

impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquellos, y tener en

cuenta, así mismo, que en función de la indicada labor, el meritado

Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Franciscoy

Pedro Miguel, "al otorgar la referida escritura novaron el contenido en el

documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición

principal, artículo 1.203 del Código Civil, puesto que consintieron en

llevar a cabo un contrato de compraventa, artículo 1.445, que quedó

perfeccionado al quedar convenida la cosa y el precio cierto, artículo

1.450...", siendo sabido, igualmente, en éste aspecto que es doctrina

consolidada la relativa a que "la facultad de establecer si se dan los

requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al

juzgador", la cual, figura declarada, entre otras, en las sentencias de 28

de Marzo y 21 de Diciembre de 1.985; 10 de Julio de 1.986; 17 de Febrero de

1.987; 26 de Enero de 1.988; 15 de Febrero de 1.989 y 10 de Febrero de

1.990. La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la

sentencia recurrida, no permite considerarla desprovista de lógica y

coherencia, sin que, desde luego, haya sido combatida casacionalmente, y de

aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones

denunciadas por el recurrente, máxime, cuando efectuó una correcta

interpretación del artículo 1.218 del Código Civil, lo que determina, sin

necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, único que resta por

analizar, se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.124

y 1.504 del Código Civil, así como de la doctrina legal aplicada en las

Sentencias de 14 y 26 de Febrero y 28 de Octubre de 1.985 y 22 de Febrero y

10 de Marzo de 1.983, etc., reguladora de la pertinencia de la resolución

de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente

sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente

rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la

voluntad de tener por resuelto el contrato, y al respecto se argumenta que

según reiterada y constante doctrina de la Sala, la resolución por falta de

pago del precio de la compraventa de inmuebles, prevista en el artículo

1.504, requiere inexcusablemente la concurrencia de los siguientes

requisitos: a) precio aplazado. b) impago del mismo. c) voluntad rebelde al

cumplimiento. d) requerimiento judicial o notarial, y e) vendedor

cumplidor, los cuales concurren en el presente caso.

QUINTO

La argumentación hecha valer en el motivo es ajustada a

derecho ya que los artículos 1.124 y 1.504 del Código vienen a

complementarse, de manera que la regla general contenida en el primero, es

aplicable específicamente en el segundo cuando se trata de compraventa de

bienes inmuebles, y los requisitos reseñados en el motivo responden a los

requeridos por la jurisprudencia en punto a la resolución contractual,

ahora bien, lo que ocurre en el caso de que se trata es que tales preceptos

no tienen aplicación alguna, toda vez que la sentencia recurrida vino en

estimar la existencia de un supuesto de novación y la realidad de un

contrato de compraventa plasmado en la escritura de 13 de Noviembre de

1.981, quedando perfeccionado y en el que, el comprador había cumplido con

la obligación impuesta en el artículo 1.500 del Código, realidad fáctica

que ha permanecido inalterable, así pues, resulta de total improcedencia la

cuestión planteada en el motivo y falta de base la supuesta inaplicación de

los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los

interpreta, careciendo, por tanto, de viabilidad el cuarto motivo del

recurso, cuyo fracaso, es consecuencia obligada del perecimiento del

anteriormente estudiado. Y la desestimación de los dos motivos admitidos

del recurso de casación formalizado por Doña Friday Don

Armando, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo

final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al

mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Frida

y Don Armando, contra la sentencia de fecha veinticuatro de

Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Iltma. Audiencia

Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del

deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de

los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-

PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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