STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:6867
Número de Recurso3268/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alvaro defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 1352/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en el Proceso 200/03, que se siguió sobre invalidez, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 200/03, seguidos a instancia de DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por legal representación del INSS contra la sentencia de fecha 23-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los Autos nº 200/03, seguidos ante el mismo sobre declaración lesiones permanentes no invalidantes y cuantía indemnizatoria tanto alzado, siendo parte recurrida D. Alvaro

, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, la citada resolución por lo que desestimando la demanda, debemos confirmar resolución administrativa, absolviendo a la hoy recurrente las peticiones contra ella formuladas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Dº. Alvaro, nacido el día 10-10-1954, con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el régimen general, siendo su profesión habitual la de encuadernador en empresa de artes gráficas, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión. ...2º.- El actor con fecha 16 de julio de 2.002 solicitó ante el INSS declaración de lesiones permanente no invalidantes, iniciándose actuaciones administrativas al respecto, emitíendose informe médico de síntesis de fecha 8 de noviembre de 2.002. ...3º.- Tras propuesta

del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 10 de diciembre de 2.002, se denegó al actor prestación por lesiones permanentes no invalidantes, por no estar incluida la lesión que padece, en el baremo establecido por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974. ...4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Tendinitis inguinal izquierda ( informe

mutua). Sordera de origen laboral en ambos oídos sin afectar zona conversacional (informe médico de empresa Sep. -02). Hipoacusia progresiva bilateral (informe ORL Nov. 02). Asimismo presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetivan menoscabos funcionales significativos a nivel de aparato locomotor. En lo que se refiere a la función auditiva, mantiene conversación sin necesidad de alzar el tono de voz. En audiometría realizada en Nov. 02, escotoma en 4000 y 8000 ciclos, resto normal. ...5º.- La entidad

INSS asume el riesgo por enfermedad común, así como por enfermedad profesional. ...6º.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa presentado el 21 de enero de 2.003, que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha de 11 de febrero de 2.003. ...7º.- La parte actora

ha desistido en el acto del juicio de su demanda contra SOLIMAT, MATYEPSS Nª 72."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que teniendo al actor por desistido de su demanda contra SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72 y estimando la demanda formulada por Dº. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO al actor afecto de DOS LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, y en consecuencia a percibir por dos veces la cuantía señalada en el baremo 8 para la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro, concretamente la cantidad de 613,03 euros, que multiplicada por dos resulta la cantidad total de 1.226,06 euros, condenando a las demandadas al abono de dicha cantidad y a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 8 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el trabajador demandante contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Revocó ésta la del Juzgado (que había reconocido al actor una doble indemnización conforme al Baremo número 8 de la Orden Ministerial [OM] de 15 de Abril de 1969, tal como fue modificada en sus cuantías por la de 16 de Enero de 1991) y, en su lugar, acordó desestimar la demanda, por entender que la hipoacusia padecida por el interesado en ambos oídos, al no afectar al nivel conversacional, no resultaba indemnizable.

Como resolución referencial ha elegido el recurrente la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2004 (rec. 1093/03), que reconoció una doble indemnización conforme al número 8 del expresado Baremo a un trabajador que aquejaba una hipoacusia bilateral mixta.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que -como nadie ha puesto en duda- las dos resoluciones comparadas son legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como el recurrente ha consignado en su escrito en forma bastante la relación precisa y circunstanciada que, acerca de la contradicción, requiere el art. 222 de dicho Texto procesal -por más que habría sido deseable una mayor explicitación al respecto-, procede entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia de contraste, cuyo criterio -que no hay razón para alterar por ahora- procede seguir también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Conforme se razona en el segundo fundamento de nuestra referida Sentencia de 2 de Febrero de 2004 (rec. 1093/03 ), Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los arts. 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.- Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa, de mantenerse la tesis..... [contraria]......, una de las lesiones [en el presente supuesto, ambas]que el trabajador

sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos, a nivel no conversacional, aunque no impida la audición a nivel conversacional...[...].... Una interpretación literal

de lo previsto en el Baremo 8 conduce a la misma solución....., pues de no ser así, se indemnizaría con igual

cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

La anterior doctrina ha sido seguida por Sentencias más recientes de esta Sala, entre las que cabe citar las de 8 de Marzo de 2006 (rec. 4084/04) y 10 de Mayo de 2006 (rec. 794/05 ).

TERCERO

Procede, en definitiva, la estimación del presente recurso, tal como también propone el Ministerio Fiscal, lo que lleva aparejada la casación de la resolución combatida, así como la procedencia de resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme resulta del art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Alvaro contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 1352/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en el Proceso 200/03, que se siguió sobre invalidez, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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