STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:6777
Número de Recurso2079/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 24 de diuciemnre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, en autos seguidos por D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEBA IBESVICO y GSB ACERO, S..A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de 1 de Eibar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEBA IBESVICO y GSB ACERO, S..A., debo declarar y declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional indemnizable conforme a los números 9 y 8 del vigente baremo, en la cantidad total de 306.000 pesetas, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. El demandante nació el día 24 de abril de 1944 y se encuentra afiliado al R.G.S.S como trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada, con el número de afiliación 31/0013387846. La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Unión Useba Ibesvico.- Segundo. Que el demandante presta sus servicios en un ambiente laboral ruidoso (más de 85 db) y diagnosticado de secuela derivadas de E.P. fue propuesto a La UVAMI que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el siguiente cuadro residual: 'AUDIOGRAMA CON PATRON AUDIOMETRICO MUY ASIMETRICO. OIDO DERECHO, MÍNIMA CAÍDA A NIVEL DE FRECUENCIAS AGUDAS CAÍDA HASTA 40 DBS), SUGESTIÓN DE DAIR. OÍDO IZQDO. HIPOACUSIA MIXTA SEVERA, DE CAUSA DESCONOCIDA. REM. DE FOSA POSTERIOR, NORMAL 9-4-00'. - Que la Dirección Provincial de INSS dictó resolución de fecha 29 de agosto de 2001 por la que se vino a denegar la prestación solicitada 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como Lesiones Permanentes No Invalidantes disconforme con la cual formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2001, notificada el 8 de octubre de 2001.- Tercero. que el demandante presenta las siguientes secuelas: 'HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL BILATERAL CON AFECTACIÓN EN OD. A FRECUENCIAS DE 4.000 HZ DB Y EN OI. A FRECUENCIAS DE 50 HZ 55 DB, 1.000 HZ 80 DB, 2.000 HZ 105 DB'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el I.N.S.S. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 24 de diciembre de 2002, dictada en sus autos núm. 310/01, seguidos a instancia de D. Pablo , frente a GSB Acero, S.A. Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 721, el hoy recurrente y la TGSS sobre lesiones permanentes no invalidantes, confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del I.N.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 2 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de otubre de 2000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El accionante, don Pablo , dedujo demanda sobre lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, dirigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión Museba Ibesvico y GSB Acero S.A.; en ella pedía: un total de 306.000 pesetas, por aplicación de un baremo núm. 9 para las lesiones de origen profesional que padece en oído izquierdo (204.000 pesetas) y un baremo núm. 8 para las que padece en el oído derecho (102.000 pesetas); subsidiariamente, el abono de 204.000 pesetas, por aplicación de dos baremos núm. 8; y subsidiariamente y en tercer lugar, el abono de 102.000 pesetas, por aplicación de un baremo núm. 9. Conoció de ella el Juzgado social num. 1 de Eibar (Guipúzcoa), el cual dictó sentencia de 24 diciembre 2001 (autos 310/01), donde estimaba la demanda y se condenaba al abono de 306.000 pesetas (baremos 9 y 8).

  1. El demandado INSS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 16 abril 2002 (rollo 603/02); en ella se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia del Juzgado.

  2. El INSS y la TGSS prepararon, aunque sólo el primero lo interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste se propuso la dictada por la misma Sala de suplicación, de 2 mayo 2000 (rollo 180/00).

SEGUNDO

1. Habremos de constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo exige el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

  1. Aunque el recurrido lo niega en su escrito de impugnación, concurre, como observa el Ministerio Fiscal, la sustancial igualdad pedida por el precepto procesal. En efecto, aparte abordarse en la decisión referencial la objeción del INSS, sobre el origen profesional de la dolencia, en su fundamento jurídico único, punto 2º, se concreta la discusión en estos términos: "La hipoacusia que afecta al actor es doble. De una parte su oído izquierdo tiene afectada el área conversacional, mientras que el oído derecho no tiene tal afectación. Consiguientemente con ello, la misma debe ser incardinada en el baremo 9, en cuantía de pesetas 204.000". Por lo demás, la propia sentencia recurrida noticia la aplicación, en momentos anteriores, de un criterio más restringido, que sin embargo ahora se abandona. Concurre pues el requisito de contradicción y habremos de entrar en el fondo el asunto.

TERCERO

1. La norma en discusión se encuentra en el baremo que, como Anexo, figura al final de la O. de 15 abril 1969 (modificado por O. 15 enero 1991). En las lesiones de cabeza y cara, órganos de la audición, leemos: "8. Hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal en el otro: 102.000 pesetas. 9. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro: 204.000 pesetas.- 10. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos: 303.000 pesetas".

La sentencia recurrida afirma que en el caso de autos, "la hipoacusia afecta al nivel no conversacional de ambos oídos y al conversacional de uno. Por lo que procede conferir al trabajador el importe del baremo 8 y del baremo 9".

  1. En realidad, la duda interpretativa ha sido ya resuelta por esta Sala, en una serie abundante de pronunciamientos (p.ej, STS 25 noviembre 2002, rec. 4340/2001, entre otras varias). En esta resolución podemos leer lo siguiente:

  2. - Las lesiones permanentes no invalidantes están reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. Este Baremo Anexo ha sido objeto de varias modificaciones, estando redactado en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991.

  3. - Las indemnizaciones baremadas, que establece la Orden de 1991 respecto a la hipoacusia son las siguientes: 102.000 pesetas, en el supuesto de hipoacusia que no afecta a la zona conversación al en un oído, siendo normal la del otro; 204.000 pesetas, en el caso de que la hipoacusia afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro; 303.000, cuando la hipoacusia afecta a la zona conversacional en ambos oídos.

  4. - De lo expuesto, y atendiendo al criterio literal y lógico que debe presidir la interpretación de toda norma, en relación con su contexto, como quiere el artículo 3.1 del Código Civil, cabe señalar:

  1. La aplicación del baremo 9, absorbe la indemnización correspondiente al baremo 8. Mantener lo contrario equivaldría, por ejemplo, a sostener, a efectos de protección, la compatibilidad entre la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, derivada de unas mismas lesiones. Conclusión que es manifiestamente irrazonable, siendo más lógico pensar que las lesiones o dolencias de mayor entidad absorben, a efectos de protección, a las menores, excluyendo la aplicación de las normas o baremos que establece una indemnización menor a las lesiones, también menores.

  2. De otra parte, si el baremo 10 indemniza una lesión permanente invalidante, de mayor gravedad que la contenida conjuntamente en los baremos 8 y 9, parece razonable deducir que, la indemnización por aquellas lesiones, menos gravosas, no debe superar la que se fija a indemnizar por el baremo 10. La aplicación de ambos baremos, como reconoce la propia sentencia recurrida, implica "un punto de incoherencia, ya que se, indemniza algo más (3.000 pesetas) a quien tiene menor secuela en un oído, la hipoacusia sólo afecta al nivel conversacional", pero además, señala la Sala, esta compatibilidad, conduciría al absurdo de reconocer una mayor indemnización a dolencias que, en su conjunto, (baremos 8 + 9) son de menor entidad que la tipificada en el baremo 10, lo que iría en contra del principio básico de Seguridad Social, cual es el estado de necesidad".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate litigioso en los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y a revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandandos. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 24 de diuciemnre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, en autos seguidos por D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEBA IBESVICO y GSB ACERO, S..A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandandos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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