STS, 17 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3669
Número de Recurso1586/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 2844/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 115/05, seguidos a instancia de DON Inocencio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVAL S.A., INSS, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TGSS, sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda deducida por D. Inocencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial y la empresa IZAR Construcción Naval, S.A. debo declarar y declaro a D. Inocencio afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la contingencia de enfermedad profesional encuadradas dos veces en el baremo número 8, con derecho a percibir una indemnización de 1.226'06 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la cantidad citada y debo absolver y absuelvo a Mutua Vizcaya Industrial y a Izar Construcción Naval, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º).-El demandante D. Inocencio nació el día 20-01-1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y presta servicios con la categoría profesional de Oficial de 2ª por cuenta de la empresa Izar Construcción Naval, S.A., quien tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Vizcaya Industrial; 2º).- Con fecha 4-10-2004 se dicta resolución por el INSS denegando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece ni ser valorables como lesiones permanente invalidantes; 3º).- Contra la anterior resolución el demandante interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 20-12-2004 por considerar que la disminución de su integridad no es valorable de acuerdo a las indemnizaciones recogidas en los baremos establecidos; 4º).- El EVI emitió dictamen con fecha 23-9-2004 señalando como juicio de diagnóstico el siguiente: Hipoacusia Neurosensorial bilateral en frecuencias agudas. El menoscabo funcional que describe el EVI es el siguiente: Umbral promedio a nivel conversacional de OD 15 dB, OI de 20 dB. Umbral a 4000 Hz OD 50 dB, OI 50 dB; 5º).- Queda acreditado que el actor presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que señala el EVI en su dictamen de 23-09-2004; 6º).- La empresa IZAR Construcción Naval, S.A. se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social; 7º).- Constan unidos a autos, documento nº 5 del ramo probatorio de la empresa, los reconocimientos médicos y audiogramas realizados al trabajador por la empresa desde el año 1985 y que se tiene aquí por reproducidos."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 7 de marzo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 14.6.2005 dictada en los autos 115/05 seguidos por Inocencio contra IZAR CONSTRUCCION NAVAL S.A., INSS, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas."

CUARTO

El Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2002, recurso de suplicación nº 1890/2002, y la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 72, 85.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, y del art. 24 de la Constitución española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la representación procesal del recurrido D. Inocencio, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso, exclusivamente, sobre la oportunidad legal de invocación en juicio por una entidad gestora de la Seguridad Social de la excepción de prescripción, cuando no se recogió en la resolución que puso fin a la reclamación previa.

La secuencia procesal es como sigue: El INSS dictó resolución el 4 de octubre de 2004, denegando la prestación solicitada de existencia de lesiones permanentes no invalidantes en el actor, sin invocar la posibles prescripción del derecho. Interpuesta demanda, fue estimada en sentencia del Juzgado de lo Social Número 4 de Bilbao, resolución que desestimó la excepción de prescripción que había opuesto la demandada, porque tal excepción no se había mencionado, ni en la resolución administrativa inicial, ni en la que resolvió la reclamación previa, siendo por ello, extemporánea la alegación, según lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interpuso la entidad gestora recurso de suplicación en el que postulaba la nulidad de actuaciones por no haberse resuelto la excepción de prescripción, que volvía a plantear, además de reiterar su negativa a la concesión del derecho reclamado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 7 de marzo de 2006, desestimó el recurso. Razonaba que, aunque en sentencias anteriores había aceptado la alegación de la prescripción en juicio, en asuntos iguales al presente, debía cambiar su doctrina, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, en cuyos razonamientos basó la desestimación de la excepción referida.

La demandada, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de la propia Sala del País Vasco de 12 de noviembre de 2002, resolución que, tanto el Ministerio Fiscal, como la recurrida, admiten cumple las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, pues en idéntico supuesto de invocación de la prescripción en juicio, sin que se hubiera citado en el expediente administrativo, en causa por lesiones permanente no invalidantes, llegaba a la conclusión de ser procedente tal invocación, de acuerdo con doctrina consolidada de aquella Sala que, precisamente la recurrida vino a modificar.

Cumplidos los requisitos formales del recurso, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72, 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución.

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1 . En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

  1. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad. Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2 . En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni para la Administración [artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" (TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Habiendo sido la expuesta la misma que se contiene en la sentencia recurrida, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 2844/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 115/05, seguidos a instancia de DON Inocencio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVAL S.A., INSS, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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