STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 452/06, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos número 246/05, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Acerinox S.A., Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos ASEPEYO, representa por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Algeciras, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1.- El Actor, D. Carlos Miguel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el RGSS con el NAF NUM001, siendo su profesión habitual la de refractario (Oficial de 3ª), y en fecha 3 de febrero de 2003, con cargo a ASEPEYO, inició un Proceso de IT/AT (bajo el diagnóstico de tirón muscular en su brazo izquierdo (al levantar un ladrillo de unos 12 kgs., el 12 de enero de 2003) y en el que permaneció hasta el 28 de junio de 2004, día en el que, curiosamente, fue dado de alta laboral por mejoría de su enfermedad profesional, mas con Informe-Propuesta.- 2.- Mediante resolución del INSS de 21 de noviembre de 2004, el actor fue declarado en situación de IPT/EP (con fecha de efectos económicos 18 de noviembre de 2004 y de acuerdo a una BRM de 2.102,18 euros), con base en el siguiente 'Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):- a.- Epicondilitis de codo izquierdo desde enero/03, tratada quirúrgicamente (y) complicada con distrofia simpático refleja.-Epicondilitis de codo derecho tratada quirúrgicamente en junio/94.- b.-. Sintomatología dolorosa en epicóndilo izquierdo. Cicatriz quirúrgica de 6 cms. en codo izquierdo. Limitación (de) movilidad de codo izquierdo en menos del 50%.- 3.- Disconforme con dicha resolución, el 27 de enero de 2005, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, y, tras su desestimación, finalmente, el 11 de marzo de 2005, formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes Actuaciones".- SEGUNDO.- En el momento en que fue emitido el correspondiente Informe Médico de Síntesis que precede a la resolución del INSS hoy Impugnada por el actor (aquél de 18 de agosto de 2004), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.-Epicondilitis de codo izquierdo desde enero/03, tratada quirúrgicamente (y) complicada con distrofia simpático refleja.- Epicondilitis de codo derecho tratada quirúrgicamente en junio/94.- b.- Sintomatología dolorosa en epicóndilo izquierdo. Cicatriz quirúrgica de 6 cms. en codo izquierdo. Limitación (de) movilidad de codo izquierdo en menos del 50%". SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo íntegramente la demanda formalizada por D. Carlos Miguel y origen de las presentes actuaciones; en su consecuencia, revoco la resolución del INSS de 21 de noviembre de 2004 por el mismo impugnada y en el sentido de declarar que la IPT del trabajador deriva de AT y no de EP, y como responsable directa de la oportuna pensión a la Mutua ASEPEYO, al tiempo que condeno al resto de los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de ASEPEYO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 20 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Asepeyo debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 1 de junio de 2004, recurso 1442/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social único de Algerciras dictó sentencia el 28 de abril de 2005, autos 246/05, estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra Acerinox S.A., Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad permanente total, estimando la demanda formulada, revocando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2004, declarando que la incapacidad permanente total del trabajador deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, siendo responsable directa de la pensión la Mutua Asepeyo. De dicha sentencia resulta que el actor venía prestando servicios para la empresa Acerinox S.A., siendo su profesión habitual la de refractario, oficial de 3ª. El 3-2-03 inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de tirón muscular en el brazo izquierdo (al levantar un ladrillo de más de 12 kilos, el 12 de enero de 2003), permaneciendo en dicha situación hasta el 28 de junio de 2004, fecha en que fué dado de alta, por mejoría de su enfermedad profesional con informe-propuesta. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2004, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, apreciándole el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"a.- Epicondilitis de codo izquierdo desde enero/03, tratada quirúrgicamente (y) complicada con distrofia simpático refleja.- Epicondilitis de codo derecho tratada quirúrgicamente en junio/94.

b.-. Sintomatología dolorosa en epicóndilo izquierdo. Cicatriz quirúrgica de 6 cms. en codo izquierdo. Limitación (de) Movilidad de codo izquierdo en menos del 50%".

Recurrida en suplicación por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 20 de julio de 2006, recurso 452/06, estimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que la incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de la contingencia de enfermedad profesional, teniendo en cuenta que la profesión consiste en reponer ladrillos refractarios en los hornos industriales y que no sólo padece la epicondilitis en codo izquierdo, sino que también la tenía en el codo derecho y éste no ha sufrido ningún tirón muscular, lo que significa que se trata de la enfermedad profesional originada por fatiga de las inserciones tendinosas del codo, contemplada en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, apartado e, epígrafe 6 b).

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cantabria de 1 de junio de 2004, recurso número 1442/03, firme en el momento de publicación de la recurrida. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 1 de junio de 2004, recurso núm. 1442/03 desestimó el recurso formulado por Mutual Cyclops, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santander de fecha 4 de abril de 2003, en virtud de las demandas formuladas por D. Juan Enrique contra las Mutuas Asepeyo y Cyclops, Real Construcciones de Piasca, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por la Mutua Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Juan Enrique y Real de Piasca Construcciones S.L., confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que el trabajador D. Juan Enrique, cuando prestaba sus servicios profesionales como albañil para la empresa Real de Piasca Construcciones S.L. sufrió un accidente laboral el 8 de junio de 2001, siendo dado de alta por curación el 1 de julio de 2001 reincorporándose al trabajo. Las secuelas que presentaba en el momento de su incorporación eran las siguientes: "Aparato Locomotor: Exploración física actual: Cicatriz de 7 cms. en cara externa de codo izquierdo. No se aprecia deformidad en codos. Movilidad de codo derecho: Flexión 110 grados (N150), extensión (-5 grados) pronosupinación normal. Movilidad de codo izquierdo: Flexión 110 grados, extensión o grados, pronosupinación normal. Maniobras de epicondilitis inexpresivas (refiere dolor tanto en las maniobras de epicondilitis como en las de epitrocleitis). Según información clínica revisada de Mutual Cyclops: Paciente de 32 años, albañil, con 4 meses de actividad en la empresa, atendido desde el 8-6-01 con diagnóstico de epicondilitis bilateral de tiempo de evolución, sin tratamiento previo y con criterios de E.P. En tratamiento con antiinflamatorios, infiltraciones y rehabilitación, se consiguió remisión parcial de la sintomatología en codo derecho con persistencia de algias en codo izquierdo por lo que se decide I.Q. que se realiza el 10-10-01. Posterior tratamiento rehabilitador. Ante la persistencia de dolor en codo izquierdo se realiza valoración artroscópica el 22-1-02 con hallazgos de restos fibróticos cicatrizados sobre primer y segundo radios que precisaran de resección motorizada y termocoagulación, visualización de segmento lateral integro. Sinovitis radio condilar, sinovectomía parcial. Superficies articulares sin alteraciones. Posteriormente el trabajador sigue manifestando la misma sintomatología en codo izquierdo por lo que una vez agotados todos los recursos terapéuticos, se procede al alta laboral con secuelas. Adjunta informe de traumatología de Hospital de Liendres de 1-7-02: Paciente visto por primera vez el 7-5-02, refiriendo dolor constante en ambos codos más acusado en el derecho, RX: Inicia osteofitos en zona articular cúbito bilateral. RMN codo derecho: desgarro del extensor común a nivel del epicondilo (se debe interpretar como cicatriz dolorosa por el tiempo transcurrido). Se le puso tratamiento con tramedor 250 mg/día sin notar ninguna mejoría.

Deficiencias más significativas: Epicondilitis bilateral. Operado en dos ocasiones del codo izquierdo. Artrosis con osteofitos incipientes en ambos codos. Limitación discreta-moderada en la movilidad".

Tras el alta médica de fecha 1 de julio de 2001 se reincorporó a su puesto de trabajo. Tuvo recaída el 4-7-2001 con alta el 23-7-2001. Otra recaída el 13-8-2001 con alta el 3-4-2002. Se reincorpora nuevamente a su puesto de trabajo y es dado de baja nuevamente por enfermedad común el 6 de mayo de 2002 y alta por la Inspección Médica del Insalud el 10 de julio de 2002. La sentencia entendió que, si bien la epicondilitis, enfermedad por fatiga de las inserciones tendinosas del codo, está contemplada de modo genérico en el punto

e. 6 b) del listado de enfermedades profesionales, ello no impide que en supuestos, como el que se consigna en el examinado por la Sala, en que consta que el trabajador realizó un sobre esfuerzo que le desencadenó la epicondilitis, ésta ha de ser calificada como accidente de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115. 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la enfermedad que venía larvándose por el ejercicio repetido del trabajo se declara, adquiriendo su virtualidad dañina para la capacidad laboral del trabajador, con ocasión de un accidente laboral.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo irrelevante que las profesiones de los trabajadores sean distintas, ya que lo esencial es que ambos venían padeciendo un proceso evolutivo de "epicondilitis", a causa del ejercicio de sus profesiones, y ambos sufrieron un "accidente" o acontecimiento brusco que hace aflorar la enfermedad y, mientras que para la sentencia recurrida la contingencia causante de tal padecimiento es la enfermedad profesional, para la de contraste deriva de accidente de trabajo. Lo relevante para la determinación de la contingencia causante de la incapacidad permanente total es, para la recurrida, la inclusión o no de las dolencias padecidas en la lista o cuadro reglamentario de enfermedades profesionales y, para la de contraste, el criterio que la ley emplea para determinar los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional listada. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alga infracción de los artículos 115.2 f) y 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el punto 6 b) del Grupo E del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se establece el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 2006, recurso 2840/04, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"Acreditada la contradicción procede resolver la cuestión planteada en el recurso y, para ello es relevante que la "epicondilitis" aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática, por lo que aún cuando tal situación venga precedida de una patología causada por enfermedad profesional, lo cierto es que la Incapacidad Temporal aquí discutida y que conduce a una posterior declaración de Incapacidad Permanente, cuya contingencia también se discute en recurso de casación número 2990/04 pendiente ante esta Sala, por lo que el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. Por último cabe añadir, que la existencia de una presunción del concepto de enfermedad profesional (artículo 116 LGSS ) cede ante prueba en contrario y para ello es suficiente demostrar que los efectos incapacitentes tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente y, en el caso que nos ocupa esta probado que los efectos incapacitantes de la "epicondilitis" son consecuencia de un sobreerfuerzo muscular producido cuando el trabajador estaba armando ladrillo y, que ya en su momento la Incapacidad Temporal derivada fue calificada como de accidente de trabajo, siendo la aquí discutida una recaída de la anterior".

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recuso formulado, ya que los efectos incapacitantes de la "epicondilitis" son consecuencia del tirón muscular padecido al levantar un ladrillo de 12 Kg. En consecuencia procede concluir que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse el recurso de tal clase interpuesto por Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 452/06, y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, confirmando las sentencia de 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos número 246/05 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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