STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3500
Número de Recurso2880/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de La Estrella, S.A. de Seguros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 4 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 122/2004 formulado por el letrado D. Joaquin Sáez Fernández, en nombre y representación de Allianz Seguros, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos de fecha 12 de enero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Cesar, frente a la empresa Metaliberica, S.A., La Estrella Seguros, Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros y la Federación de Empresarios del Metal en Burgos, en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Cesar y Allianz, S.A. representados por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago y el letrado D. Joaquín Sáez Fernández respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Cesar, contra Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros y desestimándola en cuanto formulada contra Metaliberica, S.A., La Estrella Seguros y la Federación de Empresarios del Metal de Burgos, a quienes se absuelve, debo condenar y condeno a la primera a que abone al actor la suma de 12.020,24 ¤".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, D. Cesar, comenzó su relación laboral con la empresa Metaliberica, S.A. el 2 de enero de 1968 con categoría de Oficial de 3ª. SEGUNDO: Con fecha 28 de agosto de 2000 causó baja por I.T. derivada de enfermedad común, siendo declarado afecto de Incapacidad Permanente absoluta por resolución del INSS de 16 de octubre de 2002 en virtud de dictamen del EVI de 4 de octubre de 2002, en el que se estableció el siguiente cuadro clínico residual: incontinencia urinaria tras intervención de prostatectomia radia. D.M. en tratamiento insulínico, con las limitaciones orgánicas y funcionales propias de la incontinencia urinaria. TERCERO: El art. 36 del Convenio Colectivo provincial para la industria siderometalúrgica , al que está sometido la empresa, dispone que las empresas afectadas por este Convenio concertarán a favor de sus trabajadores, para los tres años de vigencia del mismo, un seguro de vida, invalidez y muerte con una cobertura de 12.020,24 ¤ por invalidez permanente y absoluta. CUARTO: Al efecto Metaliberica, S.A. se adhirió a la póliza EF 90.025.200 de seguro colectivo de vida suscrito entre Seguros La Estrella y la Federación de Empresarios del Metal de Burgos, con vigencia entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 y que entre los riesgos asegurados incluye la incapacidad profesional total y permanente por un capital de 12.020,24 ¤, siendo objeto del contrato, según el art. 2.1.b) de las condiciones generales la invalidez absoluta y permanente. Desde el 1 de enero de 2002 tal cobertura es realizada por Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros en virtud de póliza 015262206, de la que es tomador la Federación de Empresarios del Metal de Burgos, con un capital asegurado de 12.020,24 ¤ por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común. QUINTO: Con fecha 6 de noviembre de 2003 se celebró acto de conciliación ante el UMAC en virtud de papeleta de 29 de octubre de 2003, que concluyó sin avenencia. SEXTO: Con fecha 24 de noviembre de 2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Joaquín Sáez Fernández en nombre y representación de Allianz Seguros, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, sentencia con fecha 4 de mayo de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 12 de enero de 2004, en autos número 943/2003 seguidos a instancia de D. Cesar, contra la recurrente, Metaliberica, S.A., La Estrella Seguros, Federación de Empresarios del Metal en Burgos, en reclamación sobre cantidad y con revocación parcial de la sentencia impugnada debemos estimar en parte la demanda inicial, solo respecto a La Estrella Seguros, quién deberá abonar al actor la cantidad de 12.020,24 euros, absolviendo a Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros de los pedimentos en su contra deducidos, ya que las otras codemandadas, Metalibérica, S.A. y la Federación de Empresarios del Metal de Burgos ya fueron absueltas en la instancia. Se acuerda una vez sea firme esta resolución la devolución a la parte recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir".

CUARTO

El procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 17 de abril de 2002 (recurso nº 373/01). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1257 y 1258, 1281 y 1282 del Código Civil , artículo 1,83 y 100 de la LCS, LGSS (artículos 134-1 entre otros, base 6ª de la Ley de Bases de la Ley General de la Seguridad Social ) y art. 41 CE .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en este recurso, como única materia de contradicción, tiene por objeto determinar la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que le fue reconocida al trabajador demandante, a los efectos de precisar cual sea la entidad responsable del pago de la cantidad prevista con mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en Convenio Colectivo.

  1. - La sentencia estima el recurso de suplicación y condena exclusivamente a la aseguradora ahora recurrente, La Estrella, S.A. de Seguros, al pago al actor del capital asegurado (12.020,24 ¤) y absuelve a Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros que había sido condenada en la instancia.

    A tales efectos recoge los hechos declarados probados en la instancia y, entre ellos, como relevante que el actor "con fecha 28 de agosto de 2000 causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de octubre de 2002 en virtud de dictamen del EVI de 4 de octubre de 2002, en el que se estableció el siguiente cuadro clínico residual: incontinencia urinaria tras intervención de prostatectomía radical D.M. en tratamiento insulínico, con las limitaciones orgánicas propias de la incontinencia urinaria". Dicha sentencia invoca la doctrina del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 11 de julio de 2001 (RCUD 3813/2000), que se hace eco del cambio de criterio establecido en Sala General en la de 1 de febrero de 2000 , expresivas de que, cuando se trata de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación para fijar el nacimiento de una situación protegida, la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad. La sentencia recurrida concluye su razonamiento diciendo: "No hay razón para que no se pueda aplicar igualmente esa misma doctrina en aquellos otros supuestos, como el que nos ocupa, en que la prestación derive no de accidente de trabajo sino de enfermedad común, dado el evidente paralelismo existente entre ambas situaciones".

  2. - La sentencia seleccionada como de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de abril de 2002 (rollo 373/2001), que examina un supuesto en que el trabajador comenzó proceso de Incapacidad Temporal el 27 de noviembre de 1995, tras sufrir un infarto de miocardio, y el 7 de mayo de 1999 es declarado por sentencia en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al sufrir cardiopatía isquémica. Dicha sentencia aplica la doctrina tradicional de estar a la normativa de la Seguridad Social en materia de mejoras voluntarias y fija el hecho causante de la prestación en la fecha del dictamen de la EVI, y añade que esta doctrina fue matizada con posterioridad para el caso de tratarse de prestaciones derivadas de accidente de trabajo -que no era el caso de autos-, en cuyo supuesto habría que estar a la fecha del accidente.

  3. - Sentado lo anterior, podemos concluir que existe la contradicción que caracteriza este recurso, porque en ambos casos se trata de trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, después de un período de incapacidad temporal, y en ambos se plantea la misma controversia jurídica (fijar la fecha del hecho causante a efectos de determinar el nacimiento de la prestación y, en su caso, la entidad responsable de las prestaciones, sin que a este respecto sea relevante la diferencia consistente en que mientras en la sentencia impugnada se discute el efecto último de cual sea la entidad aseguradora responsable del pago de la mejora voluntaria, en la de contraste no llega a decidirse sobre este último efecto al entenderse que el trabajador no tenia derecho a la mejora pactada al haber cesado en la empresa antes de la resolución que le declaró incapaz permanente, y no lo estimamos relevante porque, en definitiva, la controversia jurídica versa sobre la fijación del hecho causante de la invalidez cuando se deriva de enfermedad común, cuestión que ambas sentencias resuelven en sentido contrario (la recurrida, fijando esa fecha en el momento de comienzo de la Incapacidad Temporal, por aplicación de la doctrina de esta Sala en los casos de accidente de trabajo, y la de contraste en el momento del dictamen de la EVI, la regla general propia de los supuestos de enfermedad común, o salvo la excepción de que las lesiones residuales del beneficiario hayan quedado fijadas con carácter definitivo, irreversible o invalidante con anterioridad, negando expresamente que pueda acudirse a la doctrina desarrollada para los casos de accidente de trabajo, como hizo la sentencia que aquí se recurre).

SEGUNDO

1.- Establecida la contradicción estamos en el caso de examinar la infracción legal denunciada (fundamentalmente los artículos 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) y resolver el debate de suplicación en el sentido manifestado reiteradamente por esta Sala (baste mencionar las sentencias de 26 de junio de 1996 Rº 1995/95 y 22 de junio de 1999 ) expresiva de que "La fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad....", doctrina recordada como vigente por nuestra reciente auto de 13 de septiembre de 2005 (Rec. nº 2925/2004 ).

En el caso que nos ocupa no consta ninguna circunstancia que justifique el caracter definitivo, irreversible y permanente anterior al dictamen de los órganos calificadores y en modo alguno procede aplicar para estos casos la doctrina que esta Sala ha matizado para los supuestos de accidente, de modo que la tesis aceptada es la mantenida por la sentencia de contraste y no por la sentencia aquí recurrida, que ha quebrantado la referida unidad de doctrina, debiendo ser casada y anulada con las consecuencias correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Estrella, S.A. de Seguros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 4 de mayo de 2004 , en el recurso de suplicación nº 122/2004 , la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos este último recurso interpuesto en su día por Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de instancia, confirmando la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos. Sin costas en este recurso imponiéndose las de suplicación a la entidad condenada Allianz Ras, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir y cancélese la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

120 sentencias
  • STSJ Asturias 2704/2009, 25 de Septiembre de 2009
    • España
    • 25 Septiembre 2009
    ...1989, 26 de junio de 1996 y 22 de junio de 1999 o, entre las resoluciones más recientes el auto de 13 de septiembre de 2005 y la STS de 12 de mayo de 2006 ); criterio que también se ha seguido a propósito de hechos causantes en prestaciones complementarias de la Seguridad Social (SSTS de 9 ......
  • STSJ Galicia 3723/2010, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, ......
  • STSJ Castilla y León , 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 - rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19......
  • STSJ Cataluña 733/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...Doctrina ésta de carácter reiterado (entre otras, SSTS/4ª de 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 - rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Incapacidad permanente (reforzando la contributividad, dicen)
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...de aquélla. STS. 14/11/2006 (rcud. 3998/05). - Fecha de efectos de la I.P.: La regla general es la de emisión del dictamen de la UVMI. STS. 12/05/2006 (rcud. - Revisión por agravación de la IP declarada, agravación concurriendo patologías procedentes de diversa contingencia: Procedencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR