STS, 10 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5645
Número de Recurso4024/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. C.D.Z.C. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 7451/98, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 344/98, seguidos a instancias de Dª M.C.B.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 8 de, Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª M.C.B.L., con D.N.I. nº ---------- es perceptora de una pensión de viudedad, habiendo sido notificada por Resolución de 1 de abril de 1997 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la iniciación de procedimiento para el reintegro de importes percibidos indebidamente como complementos por mínimos por el período 1-1-95 a 3-3-97, acordándose la suspensión cautelar de su abono que le había sido reconocido para 1997 en cuantía de 28.988 pesetas. 2º) Por resolución de 26-6-97 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ratifica la supresión del complemento por mínimo, fija una deuda a su favor en cuantía de 622.156 pesetas y la aplicación de un descuento mensual para el caso de que no abone el importe integro dentro del plazo de 30 días. 3º) Por escrito de 24 de abril de 1997 la actora presentó solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se procediese al descuento fraccionado de su pensión en 60 mensualidades, una vez cuantificada la deuda, y para que se le reconozca el derecho a percibir el complemento por mínimos en el ejercicio 1997. Por escrito de 18-9-97 reitera la solicitud de que se le reconozca el complemento por mínimos para 1997. 4º) Por resolución de 14-10-97 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima la solicitud de reconocimiento de complementos por mínimos para 1997, habiendo formulado Reclamación previa el 13-11-97 que ha sido igualmente desestimada por Resolución de 10-1-98 quedando agotada la vía administrativa. 5º) La actora acredita durante el ejercicio 1997 unos ingresos brutos por todos los conceptos inferiores de 805.900 pesetas. 6º) Desde el 1-1-98 percibe complementos por mínimos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª M.C.B.L.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.C.B.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 17 de junio de 1998, recaída en los autos nº 344/1998, en virtud de demanda deducida por dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento de derecho a percibir complemento de mínimos de pensión de jubilación; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando que la demandante tiene derecho a percibir durante 1997 el complemento por mínimos en la cuantía de 28.998.- pesetas mensuales, y condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, haciendo efectiva a la demandante dicho complemento en la cuantía y forma señaladas."

TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 1999, en el que se denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5, números 2,

3 y 4 del Real Decreto nº 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre Revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1995, al que se remite el Real Decreto 2/1996, de 15 de enero, e idéntico art. 5 del Real Decreto 6/1997, de 10 de enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rollo 564/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señálándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2000.

FUNDAMOENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1999 (Rec.- 7451/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicho procedimiento el INSS había negado el complemento por mínimos que una perceptora de pensión de viudedad había solicitado para el año 1997, sobre el argumento de que en el año 1996 había ésta percibido una cantidad superior a la establecida como mínima para generar el derecho a percibirlos durante 1997, a pesar de que en el año 1997 al que se refería la reclamación de aquélla ya no percibía aquellos ingresos extras. La sentencia entendió que los ingresos a tomar en consideración para el reconocimiento o denegación de los complementos por mínimos son los correspondientes a la anualidad en que estos han de ser abonados y no los correspondientes a la anualidad anterior.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de junio de 1998 (Rec.- 564/98), en la cual, contemplando una petición de reconocimientos del complemento por mínimos a favor de una perceptora de pensión de viudedad para el año 1996, resolvió que no le correspondía percibirlos por cuanto en la anualidad anterior la interesada había percibido cantidades superiores al mínimo reglamentario establecido para tener derecho a percibirlos.

  2. - Según puede apreciarse de la referencia hecha en los dos apartados anteriores a las sentencias traídas a la consideración de la Sala, existe contradicción entre ambas, exigente de la oportuna unificación doctrinal, en tanto en cuanto, mientras en la recurrida se mantiene el criterio de que para la concesión o denegación del complemento por mínimos hay que estar al volumen de ingresos que el pensionista tuviera en el mismo ejercicio al que se refiere la reclamación del complemento, en la sentencia de contraste se sostiene el criterio diferente de atención a los ingresos percibidos en el ejercicio anterior. Razón por la que procede admitir el recurso, por concurrir en él las exigencias que contempla el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el contenido del art. 5, números 2, 3 y 4 del Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el año 1997, cuyo contenido es idéntico al del año 1994 que fue el interpretado por la sentencia de contraste, pues considera que de dicho precepto se desprende que la concesión o denegación del complemento para una concreta anualidad está en función del volumen de ingresos percibido por el pensionista en la anualidad anterior, y no en la anualidad corriente como sostiene la sentencia recurrida.

  3. - El núcleo de la contradicción se concreta, en definitiva en resolver si debe de mantenerse una u otra de las dos tesis en conflicto: la de la sentencia de Asturias apoyada por el INSS, o la de Cataluña, o sea, si los ingresos a tener en cuenta para reconocer o rechazar el complemento por mínimos en una concreta anualidad habrán de ser los que hubiera percibido el pensionista en el año anterior, o, por el contrario, los que el perciba en el ejercicio al que el complemento se refiere.

    El Ministerio Fiscal se ha mostrado partidario de apoyar la tesis que se mantiene por la sentencia de Cataluña, y esta misma tesis es la que hace suya la Sala, y ello por las siguientes razones: 1) La finalidad de los complementos por mínimos no es otra que la de garantizar a sus perceptores unos ingresos suficientes para sobrevivir con un mínimo de dignidad, haciendo realidad la exigencia que en tal sentido se mantiene en el art. 41 de la Constitución; por lo tanto, esos ingresos mínimos están referidos no solo a cada anualidad sino a cada momento del año. De acuerdo con ello, el reconocimiento o denegación del complemento en atención a la percepción de ingresos de otra naturaleza habrá de estar referido necesariamente a ese mismo momento, en tanto en cuanto en la filosofía de dicha prestación complementaria está atender aquellas necesidades de cada día y por lo tanto, el reconocimiento del complemento habrá de depender de que en cada momento se tenga o no cubierta por otros ingresos aquella necesidad; 2) Resultando imposible por razones burocráticas obvias, que la Administración de la Seguridad Social pueda estar pendiente de cuándo se produce o no la necesidad justificadora del complemento, fundamentalmente cuando los ingresos del beneficiario tengan carácter irregular, es por lo que todas las previsiones sobre volumen de ingresos y complementos que se contienen en los Decretos anuales reguladores de dicha materia, y en concreto en el Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, aquí aplicable, fijan una cantidad que opera en cómputo anual, por encima de la cual no se tiene derecho al complemento -cifra que en el año 1997 ascendía a 805.900 ptas. según el art. 5.2 del Real Decreto-. Pero el que ese techo de ingresos que impida la percepción del complemento se establezca en una cantidad anual no quiere decir ni dice que tenga que referirse a la anualidad anterior; a tal efecto, la literalidad del precepto no permite llegar a otra interpretación que la de que se está refiriendo a la misma anualidad cuando en el apartado 5.2 del Real Decreto dispone que "los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas¿o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 805.900 ptas. al año¿". Como puede apreciarse, establece una comparación de ingresos en cómputo anual, pero claramente referido al mismo año, tanto en relación con el complemento como en relación con las demás rentas a considerar; 3) La prueba de que tales referencias vienen hechas a la misma anualidad y no a la anterior la da el apartado 3 del mismo precepto cuando dispone que "se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas", añadiendo que "Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados". En él lo que está disponiendo, como presunción "iuris tantum" es que quienes en el año anterior habían percibido rentas en cuantía inferior o igual al límite existente entonces, se presume que tendrán derecho al complemento también en el nuevo año, salvo que en este año el INSS averiguara que la renta era superior; prueba evidente de que son las rentas del año nuevo y no las rentas del año anterior las que juegan a los efectos de percepción del complemento en cuestión; y 4) El propio INS cuando decide dejar sin efecto complementos mal percibidos y reclama el reintegro de prestaciones de quien percibió complemento por mínimos en base a lo que le permite hacer el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sigue el criterio que aquí discute, pues la reclamación la refiere, con toda lógica, a la anualidad en la que se constata que el pensionista en cuestión compatibilizó la percepción de los mínimos con rentas superiores a las autorizadas, y no con las rentas que percibiera en el año anterior; lo que puede apreciarse en las diversas sentencias que esta Sala ha dictado reconociéndole el derecho a efectuar la revisión y la correspondiente reclamación -por todas STS 19-4-2000 (Rec.- 1266/99)-.

    TERCERO.- En definitiva, el recurso merece ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, por estar acomodada a la mejor doctrina. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por cuanto, a pesar de su tesis equivocada, no se aprecia la temeridad que daría opción a imponerlas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº

7451/98, seguido contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 344/98, seguidos a instancias de Dª M.C.B.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

16 sentencias
  • STSJ La Rioja 142/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...apuntados para ser considerada parte legitimada en el ejercicio de la pretensión. La doctrina unificada (SSTS 30-5-2000 [RJ 2000, 5896], 10-7-2000 [RJ 2000, 6297 ) y 30-9-2000 [RJ 2000, 8350]) ha destacado entre otras cosas, que la finalidad de los complementos por mínimos no es otra que la......
  • STSJ Cataluña 410/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...Supremo de 10 de mayo de 2.002 ). Y en relación a los ingresos computables, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 30 de mayo y 10 de julio del 2000, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que los ingresos que se han de computar al objeto referido, son los obtenidos en el mismo ......
  • STSJ Castilla y León , 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...apuntados para ser considerado parte legitimada en el ejercicio de la pretensión. La doctrina unificada ( SSTS 30-5-2000 [ RJ 2000, 5896], 10-7-2000 [RJ 2000, 6297 ) y 30-9-2000 [RJ 2000, 8350]) ha destacado entre otras cosas, que la finalidad de los complementos por mínimos no es otra que ......
  • STSJ Murcia 212/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...Social, del art. 2.o) de la US. En este sentido, sentencias del T.C. de 8-4-91 ; sentencias del T.S. de 26-7-95, 6-5-96, 23-11-99, 3-3-00, 10-7-00, 18 de julio de 2000, 87-2009 ; del T.S.J de Murcia de 11-3-98, 18-10-99, 15-5-00, 11-6-02, 12-62006, y sentencia del JCA nº 7 de Murcia de 15-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR