STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso652/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 1503/96, interpuesto por D. Bartolomécontra la sentencia dictada en 12 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en los autos núm. 663/95 seguidos a instancia del anterior, sobre PERCEPCIÓN INDEBIDA DE COMPLEMENTO DE MÍNIMOS DE PENSIÓN. Es parte recurrida D. Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía como hechos probados: "1.- El demandante, Bartolomé, con DNI núm. NUM000, es perceptor de pensión de jubilación en cuantía mensual en el año 1993 de 55.725 pesetas, 57.680 pesetas mensuales en 1994 y 60.220 pesetas en 1995, incluyendo la asignación en concepto de complemento al mínimo por tener cónyuge a cargo. 2.- La esposa del demandante percibió en dichos años una pensión de jubilación a cargo del INSS por importe bruto anual de 686.280 y 716.520 pesetas, respectivamente. 3.- A instancias de requerimiento enviado por el INSS el 24-4-95, el actor declaró el 24-5-95 los ingresos percibidos por su esposa en el año anterior. 4.- El INSS resolvió el 27-7-95 situar el importe de la pensión del actor en la que tenía reconocida en 51.180 pesetas mensuales, importe de la pensión mínima y reclamarle la cantidad de 526.600 pesetas por percepción indebida de complemento por cónyuge a cargo por el período 1- 12-90 año 30-6-95, según desglose anual aportado como diligencia para mejor proveer, que en aras de la brevedad, se da por reproducido". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida por Don Bartolomécontra el Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras de sus pretensiones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 12 de julio de 1996, que revocamos exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la resolución de 20 de julio de 1995 en lo relativo a la reclamación por cobro de lo indebido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 12 de noviembre de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación, "la infracción de lo establecido en el art. 6 y la Disposición Adicional Cuarta del RD 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1995, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1994, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 6/1993, sobre revalorización de pensiones para 1993, en el art. 6 y la Disposición Adicional Cuarta del RD 2/1992, de 10 enero, sobre revalorización de pensiones para 1992, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 1670/1990, de 28 de diciembre , sobre revalorización de pensiones para 1991, en el art. 4 y la Disposición Adicional Quinta del RD 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1989, prorrogado para 1990 por RD 1/1990, de 5 de enero, así como el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de septiembre de 1998, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si las entidades gestoras de la Seguridad Social ostentan facultad para acordar el reintegro de cantidad en los casos de percepción indebida del complemento por mínimos, cuando el beneficiario ha incumplido la obligación de declaración anual de ingresos que le imponen los Reales Decretos de revalorización de pensiones. La sentencia recurrida considera que el INSS está legitimado para revisar de oficio y regularizar el importe de las pensiones, pero no para acordar el reintegro. Contra la citada resolución se alza en casación la entidad gestora, invocando la infracción de lo establecido en el art. 6 y la Disposición Adicional Cuarta del RD 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1995, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1994, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 6/1993, sobre revalorización de pensiones para 1993, en el art. 6 y la Disposición Adicional Cuarta del RD 2/1992, de 10 enero, sobre revalorización de pensiones para 1992, en el art. 6 y la Disposición Adicional Tercera del RD 1670/1990, de 28 de diciembre , sobre revalorización de pensiones para 1991, en el art. 4 y la Disposición Adicional Quinta del RD 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1989, prorrogado para 1990 por RD 1/1990, de 5 de enero, así como el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. Existe el presupuesto de contradicción. Ambas resoluciones contemplan supuestos de revisión de pensiones por percepción indebida de complementos por mínimos, donde también se acordaba el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas a la beneficiaria y, en uno y otro caso, ha mediado incumplimiento de la obligación de informar a la entidad gestora acerca de la percepción de otros ingresos o rentas, en aplicación de los RRDD de revalorización. También en las dos resoluciones examinadas se aborda el problema consistente en si el INSS puede, de oficio, acordar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, o si, por el contrario, debe acudir a la jurisdicción social para reclamar la repetición de éstas.

  2. Esta Sala, en sentencias, entre otras, de fecha 7 de mayo y 11 de junio de 1992, 11 de noviembre de 1993, 10 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 1995, y 6 de julio de 1998, resolviendo supuestos similares al planteado en el presente recurso, tiene declarado que carece de fundamento e infringe lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, así como la doctrina de esta Sala, contenida en las citadas sentencias, el fraccionamiento que se hace en la sentencia recurrida de la resolución de la entidad gestora, para entender que está facultada para revisar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal revisión resulta cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda.

  3. En efecto, los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de Pensiones, han venido habilitando a la entidad gestora, no sólo para modificar, de oficio, la prestación, cuando detecta un indebido pago del complemento, sino, también para, igualmente de oficio, reclamar el reintegro. La fórmula usual, repetida en los Decretos de revalorización, es que, cuando el interesado no haya presentado dentro del plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento de mínimos o éstas contengan datos inexactos o erróneos, no deviene definitiva la asignación de complementos por mínimos y el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido.

Así, el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro del plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 (pensiones perceptores de complementos por mínimos) y en el número 3 del artículo 6 (complemento por cónyuge a cargo), o éstas contengan datos inexactos o erróneos, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos, devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el real Decreto 2/1996, de 15 de enero, que en su artículo 1º prorroga para 1996, el contenido del Real Decreto 2547/1994 y en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero y 4/1998, de 9 de enero -Disposición Adicional Tercera - pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas pensiones, de acuerdo con lo establecido en el real Decreto 148/1996, de 5 de febrero".

También en esta línea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de junio, en su art. 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 40.3, disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de rentas de capital o trabajo de personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que absolvió a las entidades gestoras de la pretensión frente a las mismas formulada. Sin hacer expresa declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto por el artículo 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 1503/96, interpuesto por D. Bartolomécontra la sentencia dictada en 12 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en los autos núm. 663/95 seguidos a instancia del anterior, sobre PERCEPCIÓN INDEBIDA DE COMPLEMENTO DE MÍNIMOS DE PENSIÓN. casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación con desestimación del recurso de tal clase, confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a las Entidades Gestoras de la pretensión frente a las mismas formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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