ATS, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:11595A
Número de Recurso121/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres para el conocimiento de un presunto delito contra los derechos de familia, en concreto impago de pensiones alimenticias. I. HECHOS

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar, en las Diligencias Previas núm. 11/2004 seguidas por un presunto delito contra los derechos de familia, dicta Auto con fecha 5 de febrero de 2004, en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de esa causa en favor de los Juzgados de Instrucción Decano de Figueres (Girona).

  2. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres (al que corresponde por turno de reparto), en las Diligencias Previas núm. 293/2004, dicta Auto de fecha 3 de marzo de 2004 en el que se rechaza la inhibición para el conocimiento de los hechos objeto de las dichas diligencias, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar.

  3. - Con fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar plantea cuestión de competencia negativa.

  4. - Con fecha 1 de junio de 2004 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal Exposición Razonada de fecha 19 de mayo de dos mil cuatro del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar en la que se plantea ante este Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa con el de igual clase Instrucción núm. 2 de Figueres.

  5. - Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2004 se designa Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. JULIAN SANCHEZ MELGAR y se ordena el pase de las presentes actuaciones al Ministerio fiscal para dictamen.

  6. - El Ministerio Fiscal con fecha 29 de junio de 2004 emite informe que literalmente dice: "... Al tratarse de la persecución de un presunto delito de impago de pensiones alimenticias ha de determinarse cuál es el lugar de comisión del ilícito y, en concreto, si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de esas pensiones o en el del receptor de las mismas.

    Y a este respecto existe ya una consolidada doctrina de esa Sala, contenida entre otras en Autos de 17 de junio de 1996, 12 de febrero y 6 de noviembre de 1998, 4 de febrero de 2000, 14 de febrero y 30 de mayo de 2003, que viene a conincidir en que "... al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación...", que, en estos supuestos no es otro que el fijado en el Convenio o Resolución judicial al respecto y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas.

    Como en el caso concreto, no se fija el lugar de cumplimiento en las resoluciones obrantes en las Diligencias, será competente el Juzgado de Andújar, domicilio de quien debe recibir las cantidades adeudadas."

  7. - Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2004 se señala el presente recurso para deliberación y resolución el día 8 de octubre de 2004, sin vista.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Empeñada cuestión de competencia negativa, de carácter territorial, entre los Juzgados de Instrucción número 3 de Andújar y el de igual clase, Instrucción número 2 de Figueres (Girona), para el conocimiento de un presunto delito contra los deberes familiares por impago de pensión alimenticia siendo denunciante Doña Amelia con domicilio en Andújar y siendo denunciado Don Darío con domicilio en Cistelles (Girona).

SEGUNDO

El delito de impago de pensiones alimenticias previsto en el artículo 227 del Código Penal ha sido considerado como un delito de omisión que se consuma, según la doctrina de esta Sala, en el lugar donde el sujeto pasivo patentizó su pasividad y abstención, dejando de efectuar las prestaciones económicas a que venía obligado, por lo que la competencia vendrá determinada porlugar donde debía de cumplirse la obligación, de modo que es al Juzgado de tal lugar al que corresponde la competencia territorial (AATS de 4 de febrero de 2000, 2 de febrero y 9 de marzo de 2001, 22 de julio de 2003, y 21 de enero de 2004, entre otros).

En el presente caso, en está en Andújar el domicilio de la denunciante y receptora de las pensiones y es, por consiguiente, en esa ciudad, donde debe cumplir su obligación de pago de las pensiones señaladas, al no constar el Convenio Regulador, y por tanto que en el mismo se hubiese señalado ningún lugar distinto donde efectuar el pago de la pensión.

Así las cosas, acorde con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar el conocimiento de estas diligencias.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

Atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, para el conocimiento de las Diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, debiendo acusar recibo ambos Juzgados.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín

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