STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3473
Número de Recurso2455/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de marzo de 2004 (autos nº 989/2002), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida DOÑA Trinidad, representada y defendida por la Letrada Dña. Amelia Merino Casar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Trinidad, nacida el 25-7-63, con DNI nº NUM000, contrajo matrimonio con Rodolfo, fallecido el 29-5-2001. 2.- El matrimonio se produjo el 21-11-91 y sentencia de 8-5-95 declaró la separación legal de los cónyuges. 3.- La actora es beneficiaria de la pensión de viudedad con un porcentaje del 33%, en proporción al tiempo de convivencia acreditado con el causante de su pensión, siendo su importe para el año 2002 de 101,54 euros, según detalle: pensión básica de 86,55 euros + revalorizaciones de 14,99 euros

- base reguladora 571,69 euros

- porcentaje pensión 46%

- porcentaje prorrata 32,91%

- pensión inicial 86,55 euros.

4.- Solicitado reconocimiento del complemento por mínimos, el 13-8-2002 se le deniega, por superar la pensión el mínimo correspondiente en proporción al tiempo vivido con el cónyuge fallecido. 5.- Interpuesta la reclamación previa, por entender que es tributaria del complemento por mínimos al ser la única cónyuge superviviente. Resolución de 9-12-2002 la desestimó". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Trinidad debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2003, autos nº 989/02, seguidos a instancia de aquélla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir el complemento por mínimos de la pensión de viudedad reconocida, con efectos desde el 1 de julio del 2002, con los atrasos correspondientes y a cuyo pago condenamos a la Entidad Gestora en la cuantía que anualmente se establezca".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) La demandada Emilia, vecina de Sagunto, nacida el 2 de abril de 1.998, figura afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar; es viuda de Don Germán quien falleció el 4 de enero de 1.997, y como tal, solicitó pensión de viudedad que fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 16 de diciembre de 1.998, con un porcentaje del 55,07% del 45%, efectos desde el día 5 de enero de 1.997 y cuantía de 5.640.-ptas más 21.147 de mínimos. 2º) Disconforme la actora con la citada resolución, formuló reclamación previa en solicitud de un porcentaje del 100% del 45% en base a que en la fecha del fallecimiento del causante de la prestación no concurría otra persona con derecho a aquella; petición que fue desestimada en resolución de la Entidad Gestora de 17 de febrero de 1.999. 3º) La actora y el causante de la prestación contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1.966, habiendo cesado la convivencia el 5 de julio de 1.983 por separación judicial". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los Reales Decretos 1464/2001, de 27 de diciembre y 1425/2002, de 27 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de julio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de mayo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación del "complemento a mínimos" de las pensiones de Seguridad Social en el caso de una pensión de viudedad calculada en función de un tiempo limitado de convivencia del cónyuge supérstite con el cónyuge fallecido. La pensión percibida por la demandante, que contrajo matrimonio con el causante en noviembre de 1991 y se separó del mismo mediante sentencia judicial en mayo de 1995, alcanza un tercio de la pensión completa, cuyo importe (el de la pensión completa) superaría el umbral de la pensión mínima. La entidad gestora denegó el complemento a mínimos, y la sentencia recurrida, estimando recurso de suplicación frente a sentencia de instancia que también lo había denegado, ha considerado que la actora tiene derecho al referido complemento de pensión.

El INSS alega infracción del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia invocada como contradictoria, que lleva fecha 20 de mayo de 2002 (rec. 4188/2001). Existe efectivamente la contradicción denunciada, en cuanto que la sentencia de contraste ha resuelto un litigio sustancialmente igual de pensión de viudedad de cónyuge separada que reclamó la percepción íntegra del complemento a mínimos en sentido distinto al de la sentencia recurrida. Lo que sostiene la citada sentencia de contraste es que en estos supuestos el complemento a mínimos (diferencia entre pensión reconocida y cuantía mínima de pensión fijada por el legislador) ha de abonarse "en la misma proporción" que ha regido el cálculo de la pensión básica percibida.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado. Como recuerda nuestra sentencia precedente, aportada para el juicio de contradicción, tanto en el caso de pensión de viudedad repartida entre cónyuge y ex cónyuge (STS 30-3-1994, rec. 2233/93; y STS 27-9-1994, rec. 2017/1993) como en el caso de reducción de la pensión de viudedad para una sola beneficiaria por limitación del tiempo de convivencia derivado de separación legal, "la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad ... debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión", doctrina que presupone que el complemento a mínimos no corresponde cuando la cuantía de la pensión teórica completa supera el mínimo establecido, lo que ocurre en el caso. La aplicación de este principio de "proporcionalidad al tiempo de convivencia" rige también, de acuerdo con la propia sentencia de contraste, el régimen de clases pasivas, según "se desprende del art. 45 de la Ley 13/2000".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había desestimado la demanda con base en la doctrina jurisprudencial acogida en la repetidamente citada sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2002, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Trinidad, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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