STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:5324
Número de Recurso2598/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Matilde Rosario Díaz de Rada Martín Navarrete, en nombre y representación de Dª Ramona , contra la sentencia de 6 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 215/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2.009 dictada en autos 347/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real seguidos a instancia de Dª Ramona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimo la demanda de DOÑA Ramona contra el INSS Y TGSS y con revocación de las resoluciones impugnadas declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad con efectos 4 de enero de 2009, en la cuantía que corresponda según sus bases reguladoras y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades que correspondan>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- DOÑA Ramona contrajo matrimonio con DON Héctor el 20 de enero de 1979. El 5 de junio de 1996 se dictó sentencia de separación por el Juzgado número 1 de Primera Instancia de Tomelloso que consta y se tiene por reproducida. Ninguno de los dos contrajo nuevo matrimonio. No consta que la actora fuera beneficiaria de pensión compensatoria como consecuencia de la separación.- 2º.- Constan en autos actuaciones penales de la actora contra su esposo, que igualmente se tienen por reproducidas.- 3º.- DON Héctor que era pensionista por incapacidad permanente total falleció el 4 de enero de 2009.- 4º.- La actora solicitó pensión de viudedad el 16 de enero de 2009 que fue denegada por resolución de 22 de enero de 2009, por no tener derecho a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil.- 5º.- Interpuesta reclamación administrativa previa es desestimada por la resolución de 3 de marzo de 2009 que abre la vía jurisdiccional ejercitada en la demanda origen de autos».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 9-11-09 , dictada en los autos 347/09, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Viudedad interpuesta por parte de la demandante Dª Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con desestimación de la demanda presentada, se absuelva a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, confirmándose la resolución de fecha 22-1-09 mediante la que se denegaba a la demandante la prestación de viudedad solicitada>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Ramona el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de julio de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de enero de 2.009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de mayo de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad quien fue esposa del causante -fallecido el 4 de enero de 2.009- desde el 20 de enero de 1.979 hasta que obtuvieron sentencia de separación en 5 de junio de 1.996 sin que en ella se adoptaran previsiones sobre el percibo de pensión compensatoria a favor de la demandante y sin que por tanto la percibiera, apareciendo que hubo actuaciones penales anteriores a la separación relacionadas con malos tratos equivalentes a violencia de género.

Son factores de hecho relevantes a la hora de resolver la cuestión así planteada, los siguientes:

  1. Como se ha dicho, la viuda demandante contrajo matrimonio con el causante el 20 de enero de 1.979, matrimonio del que nacieron dos hijas.

  2. Antes de que obtuvieran sentencia de separación, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso dictó sentencia el 22 de marzo de 1.995 , en la que se condenaba al entonces esposo todavía por dos faltas del art. 586.1 y 582 del Código penal, lesiones e injurias, declarándose como probado que "el 30 de mayo de 1.994 Héctor insultó a su esposa ... y a su hija ... llamándoles "putas" . Así mismo, el día 27 de mayo de 1.994 ... agredió a su esposa ... causándole contusión en el hombro derecho, requiriendo previa (sic) asistencia facultativa". En este procedimiento el Fiscal había calificado (16 de marzo de 1.995) inicialmente la conducta de acusado como constitutiva de un delito de violencia habitual con el cónyuge, del artículo 425 del entonces vigente Código Penal

  3. El 12 de octubre de 1.994 la actora presentó otra denuncia contra el entonces esposo por agresión, de la que luego se apartó, lo que motivó que recayese sentencia absolutoria por esos hechos el 15 de mayo de 1.995, al no mantener la acusación tampoco el Ministerio Fiscal.

  4. El matrimonio obtuvo sentencia de separación el 5 de junio de 1.996 , en la que no se establecía pensión compensatoria de clase alguna.

  5. Por sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tomelloso de fecha 20 de febrero de 2.004 se condenó nuevamente al causante como autos de una falta de respeto prevista en el artículo 620 del Código Penal, declarándose probado para ello que "el día 7 de septiembre de 2.003 el denunciado amenazó a la Sra. Ramona con matarla y le dijo que no se le ocurriera irse con otro, que ella era suya".

  6. Ante la actitud amenazante del Sr. Héctor , por auto de 12 de febrero de 2.004 del Juzgado nº 1 de Tomelloso se adoptó la medida cautelar de alejamiento. Por otro auto de 20 de febrero, se extendió la medida en seis meses más.

  7. El fallecimiento del causante se produjo el 4 de enero de 2.009.

  8. Solicitada pensión de viudedad por la que fue esposa del causante, le fue denegada en resolución del INSS de fecha 22 de enero de 2.009 "por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ". Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

SEGUNDO

Instada demanda para el reconocimiento de la prestación, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.009 estimó la demanda, concediendo la prestación solicitada con efectos de 4 de enero de 2.009, apareciendo en el segundo de los hechos probados la constancia de que existieron actuaciones penales de la actora contra su esposo. La razón de esa estimación no se basaba en la existencia de una situación de violencia de género, sino en la imposibilidad de -refiriéndose a la pensión compensatoria- "... condicionar la prestación de viudedad a una circunstancia aleatoria e independiente del hecho causante y con efectos diversos en distintos supuestos carece de sentido".

Recurrida esa sentencia por el INSS en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.010 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimó la demanda. Para ello se detiene únicamente en el análisis del alcance del requisito referido a la necesidad de que exista una pensión compensatoria a favor del ex cónyuge supérstite establecida en los términos previstos en el artículo 97 del Código Civil , y que la misma, tal y como exige el artículo 174.2 LGSS , se extinga precisamente con el fallecimiento del causante, situación que no se producía en este caso, al no haberse adoptado esa compensación en la sentencia de separación. En cuanto a la alegaciones que formulaba la parte recurrida, la actora, en su escrito de impugnación del recurso sobre la existencia de una situación de violencia de género como causa de su separación y anterior a la misma, la Sala de Castilla La Mancha afirma que no cabe entrar en ello "pues no se puede introducir en ese debate con la somera mención a que hubo actuaciones penales contra el fallecido esposo".

TERCERO

Frente a ésta sentencia de la Sala del TSJ de Castilla La Mancha se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo 174.2 LGSS y proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de enero de 2.009 . En ella se resuelve también sobre la pretensión de viudedad de una mujer separada que no percibió pensión compensatoria, aunque reunía el resto de los demás requisitos para acceder a la referida pensión, y cuyo marido -que padecía etilismo crónico- falleció el 14 de marzo de 2008, acreditándose que, en el momento de la separación, la recurrente era víctima de violencia de género y que "precisamente esta situación de maltrato fue la que obligó a la recurrente a renunciar a la pensión compensatoria". En este caso, la sentencia de instancia desestima la demanda pero en suplicación se revoca la misma y se concede la pensión solicitada.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ha de apreciarse que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin embargo se llega a soluciones diferentes. En ambas resoluciones se debate el derecho a percibir la prestación de viudedad tras una separación legal en cuyo convenio regulador no se ha establecido el pago de una pensión compensatoria, carencia que, en ambos casos se ha producido como consecuencia de una situación de violencia de género.

Ciertamente que, como pone de relieve el INSS en su escrito de impugnación al negar que esa contradicción se produzca, en la sentencia recurrida ese vínculo entre la existencia de violencia de género y la situación de la separación es mucho más débil que en la sentencia de contraste, donde aparece nítidamente señalada. Pero también es cierto que la mera referencia a los procedimientos penales que existe en el hecho segundo de los probados de la sentencia de instancia hace referencia por fuerza a la realidad, a los hechos que se han descrito en el primero de los fundamentos de esta resolución, de los cuales se desprende nítidamente, y a ellos nos remitimos ahora, que la demandante se vio envuelta en un proceso de malos tratos que originaron denuncias y sentencia condenatoria anterior a la sentencia de separación. Malos tratos, violencia, que era incipiente, pero real, en ese momento, pero que lego se evidenció, después de la separación con toda contundencia.

Además de esa coincidencia sustancial de hechos, como hemos dicho en otras resoluciones anteriores en las que hemos examinado a efectos de contradicción esta misma sentencia en asuntos similares, la contradicción se produce a fortiori puesto que en el momento de dictarse la sentencia de contraste ni siquiera estaba en vigor la modificación introducida en el artículo 174.2 de la LGSS por la Ley 26/2009 , por lo que no podía caber duda alguna sobre que el derecho a aplicar era el anterior a dicha modificación (que exime del requisito de la pensión compensatoria a las víctimas de la violencia de género). Pero la sentencia de contraste llega a solución diametralmente opuesta a la de la sentencia recurrida, considerando que, haciendo una interpretación sistemática del artículo 174.2 de la LGSS (en su redacción dada por la Ley 40/2007 ) en relación con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, concretamente sus artículos 1 y 2 , la respuesta del Tribunal debe ser "que a la actora le corresponde la prestación de viudedad, dando cumplimiento a la disposición legal de protección integral de la mujer sometida a violencia de género".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la doctrina sobre esta cuestión ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2.011, dictada en el recurso 4587/2009 , en la que se aborda el problema jurídico desde la perspectiva que proporciona la literalidad de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, concretamente en sus apartados Diez y Catorce. El apartado diez adiciona al apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , el siguiente párrafo: "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.".

Por su parte, el apartado Catorce, que añade una nueva Disposición transitoria decimoctava a la LGSS, titulada "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008" , en la que se establecen una serie de situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no se verá condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 LGSS . En lo que al presente caso se refiere, el párrafo relevante que resulta de aplicación de ésta norma transitoria es el último, en el que se dice que "Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2 de esta Ley ".

En el supuesto que resolvemos, el fallecimiento del causante se produjo el 4 de enero de 2.009 y la sentencia de separación, como se ha dicho antes, se dictó en fecha 5 de junio de 1.996 ; resulta por tanto aplicable a la situación de la demandante el artículo el 174.2 LGSS en redacción dada por la Ley 26/2009 , de manera que en realidad se trata de saber si en la situación de hecho descrita antes cabe entender aplicable la exoneración del requisito de la existencia de pensión compensatoria por la concurrencia en el caso de violencia de género, y la respuesta a tal cuestión ha de resultar afirmativa, lo que conducirá a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aunque la sentencia recurrida en este punto dice que en la de instancia solo se contiene "la somera mención de que hubo actuaciones penales contra el fallecido esposo", lo que impide introducir en el debate esta cuestión, la realidad es que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia de instancia en su hecho probado segundo afirma que "constan en autos actuaciones penales de la actora contra su esposo, que igualmente se tienen por reproducidas" lo que permite su análisis por remisión, o, lo que es lo mismo, esas actuaciones penales se han de tener por incorporadas a los hechos probados, razón por la que en el primero de los fundamentos de esta sentencia se describieron esas actuaciones de forma detallada. Ciertamente que en ellas no existe una sentencia en la que se contenga una condena por delito de violencia de género, pero la norma permite que en su defecto, esa situación se ponga de manifiesto a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, "así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.".

Pues bien, de la lectura de esas actuaciones penales se desprende con claridad que la demandante estuvo sometida antes de la sentencia de separación a una situación de coacciones, injurias, insultos y amenazas que constan en esas actuaciones, por lo que aplicando la previsión legal de que esa situación de violencia pueda acreditarse por "por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" , como se evidencia de la sentencia del Juzgado de Tomelloso de 22 de marzo de 1.995 , con el complemento útil que supone también la lectura del escrito de calificación del Ministerio Fiscal en aquella causa.

Además, aunque las actuaciones penales posteriores no pueden tener relevancia directa en la apreciación de la existencia de esa violencia de género, puesto que el artículo 174.2 exige que esa situación se evidencie en el momento de la separación o divorcio, realmente tienen utilidad para conocer el alcance que tuvieron aquellas amenazas, aquellas injurias anteriores a la separación y que culminaron en un desafortunadamente típico proceso de violencia posterior a esa separación, como fue la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tomelloso de fecha 20 de febrero de 2.004 en la que se condenó nuevamente al causante como autor de una falta de respeto prevista en el artículo 620 del Código Penal, declarándose probado para ello que "el día 7 de septiembre de 2.003 el denunciado amenazó a la Sra. Ramona con matarla y le dijo que no se le ocurriera irse con otro, que ella era suya", o que ante la actitud amenazante del Sr. Héctor , por auto de 12 de febrero de 2.004 del Juzgado nº 1 de Tomelloso adoptó la medida cautelar de alejamiento, extendida en otro auto de 20 de febrero.

Por ello, de conformidad con lo razonado y aplicando el precepto que se discute, el artículo 174.2 LGSS , no resultaba exigible a la demandante para acceder a la pensión de viudedad del requisito de ser acreedora de pensión compensatoria que se extinguiese con el fallecimiento, puesto que la norma contempla y excluye su situación de tal requisito.

QUINTO

Los razonamientos precedentes, visto el informe favorable del Ministerio Fiscal, conllevan a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimar el recurso de suplicación planteado en su día, confirmando por tanto la sentencia de instancia, incluso en los efectos reconocidos en ella a la pensión de viudedad de la actora, que se fija desde el 4 de enero de 2.009. Sobre este punto, al margen de que tal cuestión pudiera ser nueva en el proceso, es cierto, como afirma el INSS en su escrito de impugnación del recurso, que la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009 dice que con efectos de 1 de enero de 2010 se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la LGSS, entre los que se encuentra el artículo 174.2, cuya nueva redacción -antes transcrita en el fundamentos cuarto -- se contiene en el apartado Diez de esa Disposición Final.

No obstante, en el apartado Catorce de la misma Disposición se lleva a cabo una regulación transitoria especial que se incorpora a la LGSS como decimoctava , en la que se contiene una previsión concreta de exclusión del requisito de que exista pensión compensatoria en divorcios o separaciones anteriores a 1 de enero de 2.008. Y por lo que al caso de autos se refiere, esa exclusión se redacta en el inciso final de la nueva Transitoria Decimoctava, en los siguiente términos: "Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el art. 174, apartado 2, de esta Ley " . De esta forma se está regulando la específica situación de las personas viudas que accedieron a esa condición en un periodo de tiempo concreto, desde el 1 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2.009, puesto que para fallecimientos ocurridos desde el 1 de enero de 2.010 la norma ya contiene la protección general antes vista. En consecuencia, esa regulación transitoria concreta es la que debe determinar el nacimiento del derecho en esos casos, haciendo coincidir el nacimiento del derecho con el hecho causante específicamente protegido por la norma en los términos temporales descritos.

No procede realizar pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Matilde Rosario Díaz de rada Martín Navarrete, en nombre y representación de Dña. Ramona contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 215/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real de fecha 9 de noviembre de 2.009 , recaída en autos 347/2009, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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