STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 14-junio-2011 (rollo 764/2009 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16- mayo-2008 (autos 206/2006) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos seguidos a instancia de Doña Eugenia contra el referido Instituto ahora recurrente sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Eugenia , representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 764/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 206/2006, seguidos a instancia de Doña Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia frente a la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2008 del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 206/2006 seguido a su instancia contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revocamos, y estimando la demanda, declaramos que la actora tiene derecho a percibir integra la pensión de viudedad es decir en el porcentaje prorrata completo del 52% de la base reguladora de 801,50 euros mensuales, condenando al INSS al pago de dicha prestación ". Se adiciona como hecho probado que " Durante el proceso de separación judicial los cónyuges continuaron su convivencia hasta que finalmente hubo una reconciliación y fruto de la misma fue el nacimiento de su segundo hijo el día 23 de mayo de 1.998 " y que " La convivencia de los esposos y los hijos de ambos se mantuvo desde la celebración del matrimonio ocupándose la actora en todo momento de la atención de su esposo hasta su fallecimiento producido en septiembre de 2005, manteniendo hasta esa fecha las cuentas bancarias en común "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora contrajo matrimonio con Don Basilio en Las Palmas de G.C en fecha de 25.12.1987, el matrimonio se separó por sentencia judicial de fecha 15.11.94 . El causante falleció el 19.09.05. La sentencia de instancia fue recurrida en apelación, siendo estimado parcialmente el recurso, exclusivamente en lo que respecta a la pensión de alimentos. Segundo.- En fecha de 24.10.05, la actora solicita ante el INSS la correspondiente pensión de viudedad. El INSS dicta resolución, con fecha de salida de 28.10.05, en la que se le otorga una pensión de viudedad prorrateada en el 36,42 euros sobre el 52% de la base reguladora del esposo. La base reguladora del esposo la estableció el INSS en 791,32 euros, calculada sin computar las bases de cotización complementarias del ano 1999. La base reguladora es de 801,50 euros (calculada computando las bases de cotización complementarias del ano 1999). La prorrata, tomando como fecha límite la fecha de la demanda de separación es de 36,42 euros. La prorrata, tomando como fecha límite la fecha de la sentencia de instancia es de 38,86 euros. La prorrata, tomando como fecha límite la fecha de la sentencia de la Sala es de 47,63 euros. Tercero.- Impugnada en reclamación previa, se desestima en fecha de 11.01.06 por la causa de: 'no ser o no haber sido cónyuge del fallecido' ."

El fallo de dicha sentencia, modificado por auto de aclaración de fecha 30-octubre-2008, es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eugenia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones, declaro el derecho de la actora a cobrar pensión de viudedad prorrateada en el 38,86% sobre el 52% de la base reguladora de 801,50 euros, más sus actualizaciones correspondientes, con efectos de 19 de septiembre de 2005, debiendo las partes estar y pasar por la presente resolución, asumiendo su abono la parte demandada ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21-julio-2008 (rollo 2705/2007 ). SEGUNDO.- Alega infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Decimotercera, uno, de la Ley 66/1997, de 30 de abril , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con la jurisprudencia de la Sala.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Eugenia , representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar que efectos puede tener a los fines del percibo íntegro de la pensión de viudedad el hecho de que tras separación judicial del matrimonio, los que fueron esposos continúen la convivencia pero no pongan en conocimiento del Juzgado la reconciliación.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Canarias sede de Las Palmas de fecha 14-junio-2011 -rollo 764/2009, revocatoria de la de instancia JS/Las Palmas nº 1 de 16-mayo-2008 y auto aclaración 30-octubre-2008 -autos 206/2006), -- en un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio con el causante en fecha 25-12-1987, el matrimonio se separó por sentencia judicial de fecha 15- 11-1994 y que el fallecimiento acontece el 19-09-2005 y tras adicionar en suplicación como hecho probado que " Durante el proceso de separación judicial los cónyuges continuaron su convivencia hasta que finalmente hubo una reconciliación y fruto de la misma fue el nacimiento de su segundo hijo el día 23 de mayo de 1.998 " y que " La convivencia de los esposos y los hijos de ambos se mantuvo desde la celebración del matrimonio ocupándose la actora en todo momento de la atención de su esposo hasta su fallecimiento producido en septiembre de 2005, manteniendo hasta esa fecha las cuentas bancarias en común " --, otorga a la demandante la íntegra pensión de viudedad. La sentencia razona que, si bien conoce la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entiende que se trata de un " supuesto excepcional " pues " se trató de una mera separación formal y no material ya que la convivencia marital no cesó ", así como que " si para lucrar la pensión de viudedad en parejas de hecho el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina constante sobre el requisito de convivencia (sentencia de 12 de Noviembre de 2010 que recuerda los razonamientos de las ss TS de 25 de mayo de 2010- recurso 2969/2009 ), 24 de junio de 2010 - recurso 4271/2010 y 6 de julio de 2010 recurso 3411/2009 -, entre otras ) y en la que nos dice que la convivencia Žmore uxorioŽ debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento, no cabe hacer de peor condición a los matrimonios separados y luego reconciliados, por el mero hecho de que no han comunicado al Juzgado de Familia la reconciliación, por lo que ésta Sala entiende que también debe poder acreditarse la convivencia continua y la reconciliación mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente con la comunicación al Juzgado de Familia aunque sea esto lo mayormente deseable ".

  2. - La Entidad gestora recurrente invoca como contradictoria la STS/IV 21-julio-2008 (rcud 2705/2007 ). En esta sentencia se estimó el recurso interpuesto por el INSS en un supuesto en que la sentencia de suplicación había estimado el recurso de la actora. Constaba que la actora solicitó y obtuvo prestaciones de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 23-02- 2006, con el que había contraído matrimonio el 15-01-1971, habiéndose separado del mismo por sentencia de 20-06-1992 ; que el esposo continuó empadronado y viviendo en el mismo domicilio conyugal, en el que vivía la actora y los cuatro hijos del matrimonio, manteniendo libreta de ahorro donde domiciliaba su nómina junto con la demandante, presentaba con ella declaración fiscal conjunta, tenía señalado ese domicilio a efectos de cartilla sanitaria, donde se incluían como beneficiarios a la que fue su esposa y a los hijos, estando todos ellos designados como beneficiarios en los seguros y planes de jubilación, incluido el seguro de hogar, así como el suministro de gas natural, constando dicho domicilio en el contrato de trabajo; que la actora atendió al causante en las sucesivas enfermedades graves que padeció. La sentencia de esta Sala entendió, con cita de la reiterada jurisprudencia, que para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el art. 84 del Código Civil .

  3. - Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el art. 217 LPL pues en ambos supuestos se trata de demandantes de pensión de viudedad que, tras largos años de matrimonio, se separan judicialmente, continuando, sin embargo, conviviendo con el que fue su esposo, en el mismo domicilio y no habiendo comunicado la reconciliación al Juzgado. Ante estos hechos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes ya que, en tanto la recurrida entiende que la reconciliación, aún no comunicada al Juzgado, produce efectos respecto a la pensión de viudedad, la de contraste entiende que no produce efecto alguno.

TERCERO

1.- Cumplidos los requisitos de los arts. 217 y 222 LPL , procede entrar a conocer del fondo del asunto, alegando la parte recurrente infracción del art. 174.2 LGSS , en la redacción dada al mismo por la DA 13ª.1 de la Ley 66/1997, de 30 de abril , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los arts. 83 y 84 del Código Civil y con la jurisprudencia de la Sala.

  1. - La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y que tiene su reflejo, entre otras, en las SSTS/IV 15- diciembre-2004 (rcud 359/2004 ), 2-febrero-2005 (rcud 761/2004 ), 23-febrero-2005 (rcud 6086/2003 ), 28-febrero-2006 (rcud 5276/2004 ), 25-septiembre-2006 (rcud 3169/2005 ), 2-octubre-2006 (rcud 3163/2005 ), 28-noviembre-2006 (rcud 672/2006 ), 29- mayo-2008 (rcud 1279/2007 ), 21-julio-2008 (rcud 2705/2007 ), 21-julio-2011 (rcud 4066/2010 ), 7-diciembre-2011 (rcud 867/2011 ).

  2. - Como se razona en esta última sentencia, con referencia a la STS/IV 15-diciembre-2004 (rcud 359/2004 ): "Žla separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dichaŽ. Y llega a la siguiente conclusión Žpara que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil Ž ".

  3. - Añade que " Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica Žse está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (Žla reconciliación ...deja sin efecto lo acordadoŽ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficialŽ. Y destaca que también Žhay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil Ž ". Concluyendo que " la Žvida en comúnŽ que se presume por el matrimonio ( art. 69 CC ) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la Žvida en el mismo domicilioŽ (argumento Ža sensu contrarioŽ de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la Žvida en comúnŽ (o Žtiempo vivido con el cónyugeŽ en expresión del art. 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar Žsin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separaciónŽ (art. 84, párrafo primero), -- esto es, Žla suspensión de la vida en común de los casadosŽ que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83) -- es necesario que Žlos cónyugesŽ, es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten ".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, -- y sin que sea dable aplicar por analogía a la pensión de viudedad derivada del matrimonio los principios basados en la interpretación de las normas aplicables a la viudedad en las parejas de hecho --, procede la estimación del recurso formulado, lo que comporta que debamos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la actora y confirmar la sentencia de instancia, aclarada mediante auto, que desestimó la demanda; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 14-junio-2011 (rollo 764/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas , en el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en fecha 16-mayo-2008 (auto aclaración 30-octubre-2008 -autos 206/2006), en procedimiento seguido a instancia de la referida demandante contra el INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en su día por la actora y confirmamos la sentencia de instancia, aclarada mediante auto, que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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