STS, 28 de Abril de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2557
Número de Recurso1737/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José San Segundo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia de 21 de mayo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6060/2012 , formulado frente a la sentencia de 23 de julio de 2.012 , aclarada por auto de 5 de septiembre de 2.012, dictada en autos 366/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid seguidos a instancia de Dª Soledad contra Dª Antonia , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Dª Antonia representada por el Letrado D. Ismael García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictó sentencia , aclarada por auto de 5 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que Desestimando la demanda formulada por Dª Soledad en materia de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Antonia DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dª Soledad contrajo matrimonio en fecha 14 de enero de 2006 con Adrian , con DNI núm: NUM000 , fallecido en Madrid el día 21 de octubre de 2011.- 2º.- Que en fecha 10 de noviembre de 2011, y dentro del plazo establecido, presentó solicitud de prestaciones por muerte y supervivencia, y en concreto, la correspondiente a pensión de viudedad, en su cuantía reglamentaria.- 3º.- Que mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se procedió a aprobar la prestación de viudedad solicitada por la actora sobre una base reguladora de 806,76 euros, y un importe líquido mensual de 429,17 euros.- Así mismo, por resolución de esa misma fecha le fue reconocida la prestación de auxilio por defunción en la cuantía de 42,09 euros.- 4º.- Que por acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de noviembre de 2011, se comunica a la actora la modificación de la prestación de viudedad que le había sido reconocida. El motivo de la revisión y la posterior modificación de la prestación, según el citado acuerdo, es: "... al haber reconocido pensión de viudedad a Dª Antonia , ex cónyuge de D. Adrian , con efectos económicos de 23-11-2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1745.2 de la Ley General de Seguridad Social , que dice que la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos".- Como consecuencia de la revisión realizada, y de conformidad con lo dispuesto en e citado Acuerdo, la pensión de la actora queda reducida a la cantidad mensual de 194,88 euros, debiendo reintegrar la cantidad de 72,90 euros que según el Instituto demandado había percibido indebidamente.- D. Adrian había estado casado con la también demandada, doña Antonia , habiéndose dictado sentencia de separación por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid en fecha 11 de marzo de 1996 , y posteriormente Sentencia de divorcio por ese mismo Juzgado de fecha 6 de mayo de 2004 .- 5º.- Con fecha 13 de diciembre de 2011 la actora presentó en el registro de la Dirección Provincial de INSS un escrito manifestando y argumentando su disconformidad con el referido Acuerdo.- Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2011 se declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 72,09 euros indebidamente percibida por la actora, confirmándose el reconocimiento de pensión de viudedad a favor de la primera mujer de su esposo. No estando de acuerdo la actora con la anterior resolución, en fecha 12 de enero de 2012 la actora presentó la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 6 de febrero de 2012.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil doce , aclarada por auto de fecha cinco de septiembre de dos mil doce , en el procedimiento instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Antonia , en reclamación por viudedad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Soledad el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 24 de noviembre de 2011 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el alcance de la disposición transitoria decimoctava de la L.G.S.S ., añadida por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, en relación con las pensiones de viudedad a que se refiere la regla general del artículo 174.2 de la misma norma , y sobre la exigencia de que cuando se trate de personas separadas o divorciadas, el beneficiario de la pensión de viudedad sea perceptor de una pensión compensatoria. La excepción a esa regla se reconoce para los casos de divorcio o separación judicial, producidos antes de la vigencia de la Ley 40/2007, siempre que el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad se haya producido durante los diez años siguientes a la separación o el divorcio. Por ello, el problema que se plantea en el presente recurso es el de la determinación del momento en que ha de iniciarse el cómputo de ese plazo de diez años, esto es, si debe computarse a partir de la separación judicial o a partir del día del divorcio, cuando la primera fue seguida del segundo.

Tal y como se relata en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, el causante falleció el 21 de octubre de 2.011. Había contraído un primer matrimonio con la Sra. Antonia , de la que se separó por sentencia del Juzgado de 11 de marzo de 1.996 sin que se pactase pensión compensatoria alguna; tampoco la hubo cuando se disolvió el matrimonio por sentencia de divorcio de 6 de mayo de 2.004 .

El 14 de enero de 2.006 el causante contrajo matrimonio con la hoy recurrente Sra. Soledad , la que obtuvo inicialmente y tras el fallecimiento una pensión de viudedad integra, sin proporcionalidad con tiempo de convivencia, hasta que por resolución posterior del INSS, al haberse reconocido también pensión de viudedad a la primera esposa, se le redujo proporcionalmente, calculada y repartida precisamente sobre ese tiempo de convivencia.

La demanda de la Sra. Soledad pretendió que se le reconociera la pensión completa, partiendo de la base de que la primera esposa, la Sra. Antonia , no tenía derecho a pensión alguna ante la inexistencia de pensión compensatoria y especialmente al haber transcurrido más de diez años desde la fecha de la separación hasta la del óbito del causante.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de mayo de 2.013 -que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina- desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión, y con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 30 de marzo de 2.012, la Sala de Madrid entiende que lo relevante para analizar si concurre el requisito temporal de diez años que se introdujo en la reforma operada por la Ley 26/2009, interpretando la disposición transitoria 18ª LGSS en relación con la exigencia o exoneración de la pensión compensatoria, es la posibilidad de establecer la fecha inicial de ese cómputo en la de la sentencia de divorcio cuando éste sigue a la separación.

SEGUNDO

Recurre ahora frente a esa sentencia la Sra. Soledad , denunciando la infracción de la Disposición Transitoria 18ª LGSS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 24 de noviembre de 2.011 , en la que se resuelve un supuesto que, como se verá enseguida, guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, porque también en éste caso existieron dos vínculos matrimoniales sucesivos con las personas que concurren en el reconocimiento de la pensión. En ese caso, en el primer vínculo se produce la separación en septiembre de 1998, luego el divorcio en octubre 2000 y el fallecimiento del causante tuvo lugar en septiembre de 2010. La sentencia de contraste llegó a una conclusión opuesta a la de la recurrida, manteniendo que el periodo de diez años en cuestión se computa desde la separación, aunque ésta vaya seguida del divorcio, con lo que denegó la pensión de la primera esposa. Este pronunciamiento se justifica porque en la disposición transitoria 18ª de la LGSS la referencia a la fecha del comienzo del cómputo del plazo se realiza de forma disyuntiva con la conjunción "o", por medio de los términos "separación o divorcio".

En ambos casos por tanto se discutía el derecho a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente que se separó de su consorte y posteriormente se divorció antes del año 2008, cuando no se le asignó pensión compensatoria y el fallecimiento del causante se produjo antes de los diez años siguientes al divorcio, pero más de diez años después de la separación, llegando a decisiones totalmente contrapuestas, como se acaba de ver.

TERCERO

El alcance e interpretación que haya de darse en casos como el que hoy resolvemos a la Disposición Transitoria 18ª LGSS se ha llevado a cabo por esta Sala en la STS 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012 , a cuya doctrina nos atendremos ahora por razones evidentes en la que se recuerda que en la legislación anterior a la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 corrigió esta anomalía estableciendo, en la nueva redacción del art. 174.2 de la LGSS , que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien fuese o hubiese sido cónyuge legítimo, siempre que se cumpliesen los requisitos exigidos, entre ellos, el que las personas divorciadas o separadas judicialmente fuesen acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

Después, con la finalidad de moderar los nuevos efectos del cambio legislativo en materia de Seguridad Social en los casos en los que no hubiese reconocimiento previo de la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio, la Ley 26/2009, en su disposición final 3ª , adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se venía a eximir de esa exigencia para las separaciones o divorcios anteriores a 1 de enero de 2008 siempre que se cumpliesen determinados requisitos, entre los que se estableció el de que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años".

La duda interpretativa que se resuelve en la sentencia de esta Sala antes citada, la de 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012 es esa precisamente, la que se refiere al momento inicial que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los diez años en los casos en que se produce primero una separación y después el divorcio, sin que exista pensión compensatoria. Por cierto que en ella, la sentencia de contraste era la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 30 de marzo de 2.012 , en la que se apoya fundamentalmente la sentencia de instancia y la ahora recurrida, y sobre la que dijimos entonces que no contenía la buena doctrina.

Los argumentos que contiene dicha resolución de doctrina unificada sobre el alcance de la Disposición Transitoria 18ª LGSS son los siguientes:

" ... De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción "o" que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa.

La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (R.C. 501/2006 ) y 22 de junio de 2011 (R.C. 1940/2008 ) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: 'debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio..." "QUINTO. Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'.

Esta doctrina establece que la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y que el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo que nos ocupa debe computarse desde la fecha de la separación judicial, según la jurisprudencia de la Sala civil de este Tribunal".

CUARTO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos la conclusión a la que hemos de llegar es que la sentencia recurrida no se atiene a ella, porque si la Sra. Antonia , primera esposa del causante, obtuvo sentencia de separación el 11 de marzo de 1.996 sin que se fijase pensión compensatoria, es obvio que habían transcurrido más de diez años en el momento del fallecimiento del causante, que se produjo el 21 de octubre de 2.011, razón por la que no tenía derecho al importe reconocido de la pensión de viudedad, lo que implica que la primera decisión del INSS de reconocer la pensión de viudedad íntegra e independiente del tiempo de convivencia con aquél a la hoy recurrente y en su día demandante, Dña. Soledad era la ajustada a derecho y ha de mantenerse.

Ello implica que el recurso de casación para la unificación de doctrina deba estimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de tal clase interpuesto por la demandante en su día, estimándose en consecuencia la demanda en los términos planteados, que implican que el percibo de la pensión de viudedad corresponde a la demandante como única beneficiaria tras el fallecimiento del causante, D. Adrian . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dña. Soledad frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2.013 -recurso 6060/2012 -- que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de tal clase interpuesto por la demandante en su día, revocamos la sentencia de instancia dictada el 23 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid en autos 366/2012 y estimamos en consecuencia la demanda en los términos planteados por la recurrente, lo que implica que el percibo de la pensión de viudedad corresponde a la demandante como única beneficiaria tras el fallecimiento del causante, D. Adrian . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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