STS, 5 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:5518
Número de Recurso3522/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Paulino Antonio Ruiz Serrano, en nombre y representación de Dª Sonia y Dª Edurne , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 8247/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 8 de mayo de 1998, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Edurne , con DNI nº NUM000 , nacida el 9.1.79, venía percibiendo del INSS una pensión de orfandad en el Régimen General por resolución de

19.3.90 a consecuencia del fallecimiento de su padre D. Juan , con una cuantía mensual de 31.736,- ptas. 2º.- En fecha 3.3.97 el INSS dictó resolución por la cual se acordaba la baja de dicha prestación el 31.1.97, por el cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la beneficiaria. 3º.- En fecha 3.9.97 la actora solicitó la sustitución de su pensión de orfandad con efectos retroactivos del 5.8.97 y hasta el cumplimiento de los 21 años. 4º.- Por resolución de 25.9.97 el INSS desestimó la pretensión de la demandante por haber cumplido 18 años con anterioridad al 5.8.97, fecha de entrada en vigor de la ley. 5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 99.170,- ptas. mensuales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Edurne , debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Manuel Veliz Gallego, en nombre y representación de Sonia y Edurne , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 23 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos 1179/1997 seguidos a instancia de Dª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

El Letrado D. Paulino Antonio Ruiz Serrano, en nombre y representación de Sonia y Edurne , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2000 se señaló el día 27 de junio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen al presente procedimiento se solicita para la hija de la demandante el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de orfandad, por importe mensual de

31.736,- ptas., más dos pagas extraordinarias cada año, con las revalorizaciones consiguientes, hasta que cumpla la edad de 21 años y con efectos retroactivos al 5 de agosto de 1997. La sentencia de instancia desestimó la demanda en un fallo que fue confirmado por la Sala de lo Social al desestimar el recurso de suplicación que había interpuesto la parte actora.

En la resolución impugnada se declara probado que Edurne nació el 9 de enero de 1979 y que venía percibiendo del INSS una pensión de orfandad del Régimen General de la Seguridad Social, por fallecimiento de su padre; el 3 de marzo de 1997 el INSS dictó resolución dejando sin efecto el abono de la prestación desde el 31 de enero de 1997, por haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad; la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 106.097,- ptas. mensuales.

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1999 ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, en el que viene a denunciar infracción de la Ley 24/1997, de 15 de julio, del artículo 175.2 y de la Disposición Transitoria 6ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 14 de la Constitución, señalando para la contradicción la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Concurre en este caso, sin duda alguna, el requisito al que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral condiciona la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, la contradicción de pronunciamientos recaidos en supuestos de sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, pues todos esos elementos son coincidentes en la sentencia recurrida y en la de referencia.

Sin negar ese presupuesto procesal, el representante del INSS se opone a la estimación del recurso alegando otro defecto formal en el escrito de interposición: la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pero el escrito de referencia cumple satisfactoriamente las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en él se identifican suficientemente los supuestos de hecho contemplados en la sentencia recurrida y en la de contraste, poniendo de relieve la contradicción en que incurren ambos fallos al interpretar idénticas normas y el quebranto que con ello se produce a la unidad de la doctrina. Se afirma por el recurrente que se ha dado solución distinta a las peticiones de reconocimiento del derecho a la prestación de orfandad para los beneficiarios que, reuniendo los requisitos de edad previstos en la Ley 24/1987, hubieran dejado de percibir la prestación al cumplir los 18 años de edad, antes del 5 de agosto de 1997, y sobre la base de la identidad de supuestos y fallos contradictorios fundamenta las infracciones legales que denuncia. Por tanto, no hay obstáculo de tipo formal que se oponga a la viabilidad del recurso.

TERCERO

No encontrando la Sala razones suficientes que aconsejen un cambio de criterio, por simples razones de seguridad jurídica se mantiene la doctrina anterior, reflejada en la sentencia de contraste de 12 de mayo de 1999, aunque no solamente en esa resolución expuso la Sala la solución correcta al problema planteado, sino que la misma tesis se contiene en nuestras sentencias de 23 de septiembre de 1999 y 14 de abril de 2000. En todas esas ocasiones llegó la Sala a estimar ajustada a derecho la petición de los beneficiarios, teniendo en cuenta la novedad que supuso la entrada en vigor el 5 de agosto de 1997 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, ante la duda que suscita la aplicación del artículo 10 de dicha Ley a quienes se le había suprimido la prestación de orfandad por alcanzar la mayoría de edad con anterioridad de la entrada en vigor de la referida Ley.

El argumento utilizado en esas ocasiones consiste, básicamente, en que el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado por la Ley 24/1997, establece en favor de los hijos del causante que al fallecimiento de éste no efectúen trabajos lucrativos por cuenta propia o ajena y sean menores de 21 años o de 23 si no sobreviviera ninguno de los padres, una pensión de orfandad; por su parte, la Ley66/1977, de 30 de diciembre, extendió en su artículo 46 el beneficio de los huérfanos, aún en el supuesto de realizar un trabajo lucrativo, siempre que la remuneración del mismo no llegara al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La Ley 24/1995 añadió a la Ley General de la Seguridad Social la disposición transitoria 6ª bis para la aplicación paulatina del régimen de edad a efectos de la percepción de prestaciones de orfandad, estableciendo que hasta el 1 de enero de 1999 los límites de edad para el percibo de la pensión serían de 19 años en 1997, salvo en el caso de inexistencia de ambos padres, que será de 20 años; durante 1998 el límite de edad será de 20 años, salvo también que se trate de huérfanos absolutos o totales, en cuyo caso dicho límite será de 21 años. La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1999 llegó a la conclusión de que entran dentro de las previsiones de la nueva normativa todos los huérfanos que, habiendo visto extinguido el derecho a la pensión por alcanzar la mayoría de edad antes de entrar en vigor la nueva ley, no hubieran llegado en tal día al límite excluyente de los 19 años fijados en la Ley 24/1997.

Además de otros razonamientos, que no es preciso reiterar aquí pero que constan en las sentencias ya citadas de la Sala, sí parece aconsejable reproducir lo que consta en la de 23 de septiembre de 1999, al subrayar que la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, añadida por la Ley 24/1997, establece que "las previsiones del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social en su nueva redacción serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad. Interpretada a contrario sensu esta norma para los Regímenes especiales, que sí viene a restringir en el ámbito de los mismos la aplicación de la prolongación de la edad pensionable a quienes cumplan los 18 años después de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, limita su alcance a los beneficiarios del Régimen General. Ciertamente no tendría sentido una disposición para los Regímenes especiales que viniese a reiterar el mandato expreso de vigencia transitoria establecido para el Régimen General; y a este resultado se llegaría si se atribuyera a la disposición transitoria 6ª bis el significado restrictivo que pretende la entidad gestora.

CUARTO

La doctrina expuesta es de plena aplicación a la beneficiaria que reclama su derecho a recuperar la prestación por orfandad, y así lo propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, por lo que la pretensión deducida en la demanda, cuyos demás condicionantes y requisitos no se han cuestionado, debe ser estimada y para ello es necesario casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate en trámite de suplicación con el alcance dicho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Paulino Antonio Ruiz Serrano, en representación de Sonia y Edurne contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 8 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento nº 1179/97, y revocando dicha sentencia estimamos sustancialmente la demanda y declaramos el derecho de Edurne al percibo de la pensión de orfandad, sobre una base reguladora de 106.097,- ptas. mensuales, con efectos de 1 de agosto de 1997 y hasta su extinción por las causas legalmente previstas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Aragón , 10 de Mayo de 2001
    • España
    • 10 Mayo 2001
    ...jurisprudencia señalada considera que la Ley 24/97 establece una " recuperación de la condición de pensionistas de orfandad" (STS de 5-6 y 5-7-00). En términos de las SsTS de 12 de mayo y de 23-9-99: quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplid......
  • STSJ Cataluña 6605/2013, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...23 de septiembre de 1999, recurso 5053/1998 ; 22 de mayo de 2000, recurso 3468/2000 ; 5 de junio de 2000, recurso 1314/1999 ; 5 de julio de 2000, recurso 3522/1999 y 13 mayo 2002, recurso 2612/2001, entre otras, lo "Quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad p......
  • STSJ Aragón 701/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...23 de septiembre de 1999, recurso 5053/1998 ; 22 de mayo de 2000, recurso 3468/2000 ; 5 de junio de 2000, recurso 1314/1999 ; 5 de julio de 2000, recurso 3522/1999 y 13 mayo 2002, recurso 2612/2001, entre otras, "Quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por ......
  • STSJ Aragón 148/2002, 14 de Febrero de 2002
    • España
    • 14 Febrero 2002
    ...jurisprudencia señalada considera que la Ley 24/97 establece una "recuperación de la condición de pensionistas de orfandad" ( STS de 5-6 y 5-7-00). En términos de las SsTS de 12 de mayo y de 23-9-99: "quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumpli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR