STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3056/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Hijosa Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 77 de 1.985 contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de febrero de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 14 horas del día 25 de febrero de 1.985 miembros de una dotación policial procedieron a detener en la confluencia de las calles Sagasta y Almagro de esta Capital al procesado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba merodeando por los establecimientos comerciales de la zona, ocupándosele una media y la pistola semiautomática "Browning F.N." modelo 1900 recamarada para cartuchos del calibre 7'65x17, con el número de serie punzonado e irrecuperable, en perfecto estado de funcionamiento y con un proyectil en la recámara y otros seis en el cargador; arma para la que el procesado carecía de las oportunas licencia y guía de pertenencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias odificarivas, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de la totalidad de las costas procesales. Désele al arma intervenida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provicional sufrida por esta causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil a fin de que la concluya con a arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Serafinque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Al amparo del número 1 del ar. 849 de la LECr. por inaplicación del art. 24, de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 23 de septiembre de 1.991, no compareciendo el Letrado del recurrente, acordándose la celebración de la presente vista al estar citado el mismo, con la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Serafincomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas imponiéndole la pena de seis años y un día de prisión mayor por concurrir la circunstancia de agravación específica del nº 1º del art. 255, ya que el arma que poseía, una pistola semiautomática Brawning F.N. modelo 1.900, tenía el número de serie punzonado e irrecuperable.

Dicho condenado recurrió en casación en base a dos motivos que son examinados a continuación por orden inverso a como fueron formulados.

SEGUNDO

En el motivo 2º se alega infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de nuestra Ley fundamental en cuanto que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, porque, dice el recurrente, no hubo prueba de que el acusado fuera el autor de la raspadura que destruyó la numeración del arma, ní tampoco de que conociera la existencia de tal raspadura.

Dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º que Serafintuvo "conocimiento de la circunstancia de que el arma tenia el número borrado, según queda probado por su declaración tanto en el sumario como en la vista".

Esta Sala ha examinado las actuaciones de la presente causa y ha comprobado que, en efecto, en el acto del juicio oral el acusado dijo que creía recordar que efectivamente estaba borrado el número del arma, habiendo manifestado antes con mayor precisión en el sumario (folio 8) que "el número del arma no lo ha borrado el declarante, sino que le fue entregado así por su amigo venezolano.....".

Asi pues, sobre este particular hubo prueba practicada con todas las garantias propias del proceso penal que la Audiencia estimó como suficiente para entender acreditada la realidad del conocimiento por parte del recurrente del referido defecto en la numeración del arma, lo que obliga a entender que fue debidamente respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con el consiguiente rechazo de este motivo.

TERCERO

En el motivo 1º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se aduce que hubo infracción de Ley por aplicación indebida de la circunstancia 1ª del art. 255 del C.P. antes referida.

Se afirma por el recurrente que tenía que haberse probado no sólo el conocimiento de la raspadura en el número del arma, sino también que él mismo fue el autor de dicha raspadura o limadura o alteración.

Tal alegación no puede prosperar porque el referido art. 255 en su apartado 1º ordena la imposición de la pena de prisión mayor cuando "las armas carecieren de marca de fábrica o de número, o los tuvieren alterados o borrados", es decir, se exige para la mencionada agravación penal el hecho objetivo de la concurrencia de alguno de los defectos materiales que relaciona, y no el que sea el acusado el autor de la correspondiente manipulación, que evidentemente pudo haber sido hecha por otra persona.

Lo que ha tenido en cuenta el legislador es la imposibilidad de identificación del arma cualquiera que fuera el sujeto causante de tal imposibilidad.

Ahora bien, es claro que no basta la realidad objetiva de alguno de esos defectos materiales que recoge esta norma penal, pues el dolo como requisito del delito (art. 1º) exige que el agente conozca todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo y, en su caso, de cuantas agravaciones específicas hubieran de aplicarse, de modo que la ignorancia sobre alguno de los datos de hecho constitutivos de la circunstancia concreta de las que refiere dicho nº 1º del art. 255 excluye su posible aplicación (art. 6 bis a párrafo 1º y art. 60, párrafo 2º del C.P.), y así lo viene entendiendo en los últimos años la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10-7-85, 26-6-86, 8-2-88, 31-5-88, 30-1-89, 8-2-89, 18-1-90, 7-2-90, 20-3-90, 25- 5-90 y 11-10-90, entre otras muchas) que sólo permite esta agravación cuando haya quedado probado el mencionado conocimiento.

Pero en el caso presente sí existió tal conocimiento por parte del acusado. Así lo afirma y lo razona la Audiencia Provincial, tal y como se ha puesto de manifiesto antes al examinar,el anterior motivo del presente recurso.

Por todo ello también este motivo 1º, único que queda por examinar, ha de ser desestimado.

CUARTO

A juicio de esta Sala, la pena de 6 años y un día, mínimo legalmente pertimido para este hecho, parece excesiva habida cuenta de las pocas veces en que se aplica actualmente la agravación que ha desencadenado tan importante pena privativa de libertad, precisamente por lo frecuente que es la falta de prueba en relación con el conocimiento del defecto del arma que imposibilita su identificación, que si en el presente caso ha quedado acreditado lo ha sido precisamente por la franqueza o buena fe del propio acusado que así lo declaró desde sus primeras manifestaciones, indudablemente por desconocer que ello podría acarrearle una sanción tan grave.

Asi pues, al amparo de lo dispuesto en el párrafo II del art. 2 del C.P. y del art. 902 de la L.E.Cr., y art. 20 de la Ley de 18 de junio de 1.970, este Tribunal acuerda proponer al Gobierno indulto parcial, de modo que la pena impuesta quede reducida a tres años de prisión menor.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Serafincontra la sentencia que le condenó por tenencia ilícita de armas, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y de setecientas cincuenta pesetas sí mejorare de fortuna.

Propóngase al Gobierno indulto parcial en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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