STS, 21 de Junio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso142/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre del Letrado don Luis Herrero Menéndez, en nombre y representación de DOÑA Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de fecha 9 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo absolver y absuelvo a dicho Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Rosa, es viuda de Don Marco Antonio, que figurando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado en virtud de resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos 19 de noviembre de 1.985, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, sin derecho a prestaciones, por no acreditar el necesario período carencial causando baja en la Seguridad Social, el 31 de Diciembre de 1.985. 2º) El esposo de la actora, falleció el 19 de febrero de 1.993. 3º) Con fecha 2 de febrero de 1.994, solicitó la actora pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de fecha 2 de marzo de 1.994, por no estar el causante en la fecha del fallecimiento en alta, ni en situación asimilada al alta, ni ser pensionista de invalidez permanente o jubilación, no acreditando período mínimo de cotización de 500 días, ni estar al corriente del pago de las cuotas. 4º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 29 de abril de 1.994.

TERCERO

Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Rosafrente a la sentencia dictada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre pensión de viudedad por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social- Mutualidad Nacional de Trabajadores Autónomos, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a tres motivos: el primero sobre la infracción legal cometida por la sentencia impugnada; el segundo, por el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; y tercero, la contradicción alegada. Aportando como sentencia contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 20 de abril de 1.993, y de Cataluña de 27 de abril de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de junio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la actora en 2 de febrero de 1.994, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no estar el causante en la fecha de su fallecimiento --19 de febrero de 1.993-- en alta, ni en situación asimilada al alta, no ser pensionista de invalidez permanente o jubilación, ni acreditar un período de cotización mínimo de 500 días, además de no estar al corriente en el pago de las cuotas; dicho causante, afiliado al RETA, fue declarado con efectos de 19 de noviembre de 1.985 en situación de Incapacidad Permanente sin derecho a prestación por no acreditar el necesario período carencial, causando baja en la Seguridad Social en 31 de diciembre de 1.985; formulada reclamación previa contra la referida denegación fue resuelta en 26 de abril de 1.994 por no hallarse el causante en el momento de su fallecimiento en alta o asimilación al alta; formulada demanda se desestimo por el Juzgado nº 2 de Oviedo, lo que se confirmó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 25 de noviembre de 1.994, contra la que se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, la recurrente, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., y a efectos de acreditar la concurrencia de contradicción exigida en el art. 216, Texto 1.990, previo al examen de la infracción legal denunciada, se alegó que lo resuelto en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en 27 de abril de 1.993, y Castilla-León con sede en Valladolid en 20 de abril de 1.993, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos distintos; con la primera de dichas sentencias la contradicción es evidente, en ambos caso se contemplaban supuestos de actoras que habían visto denegada la pensión de viudedad solicitada, por no estar el causante en el alta ni en su situación asimilada al alta, ni ser pensionista, ni acreditar el período mínimo de cotización, dictándose pronunciamientos de signo distinto, pues en un caso se concedió la pensión y en otro no; no afecta a dicha contradicción la circunstancia de que en un caso la afiliación del causante fuese al Régimen General y en otro al de Autónomos, dado que en cuanto a la cuestión debatida la problemática es la misma.

TERCERO

El recurso no puede admitirse; no se han cometido en las sentencia recurrida las infracciones denunciadas y ello por lo siguiente: a) Tanto del art. 94 L.G. Seguridad Social de 1.974, como del arts. 2 y 7-1 b) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 se deduce que para tener derecho a la prestación de viudedad es necesario que el causante estuviese en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, que no es otro que el de su fallecimiento, o hallarse en situación de pensionista por invalidez permanente o jubilación; igualmente en el art. 28-1 del R.D. 2530/70 de 20 de agosto por el que se regula el RETA se reitera dicha exigencia a efectos de lucrar la misma pensión; b) dicho requisito está subsistente después de la reforma de la Ley 26/85, como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en múltiples sentencias, por todas, en la de 25 de junio de 1.993 ; c) en consecuencia, como el causante en el caso de autos, desde la fecha de su baja en la Seguridad Social en 21 de diciembre de 1.985, que no consta que recurriera, como pudo hacerlo, hasta su fallecimiento en 19 de febrero de 1.993, estuvo inactivo sin trabajar, sin cotizar estaba fuera del sistema de la Seguridad Social en el momento de su fallecimiento; tampoco consta que trabajara, después de la Resolución que lo declaró invalido sin derecho a prestación, ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida no existe datos fácticos, que así permitan deducirlo, como expresamente se razona en la misma, al rechazar los argumentos de la recurrente; d) no es aquí por tanto de aplicación la doctrina del Pleno de la Sala de 25 de noviembre de 1.993 y sentencia posteriores en cuanto a la carencia de efectos de las declaraciones de invalidez sin derecho a prestación, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativos que las efectúen, ya que la situación es distinta, como se deduce de lo antes dicho; para que lo fuera, hubiera sido necesario que el trabajador hubiese probado que por la índole de sus lesiones no podrá seguir trabajando manteniendo la situación de alta y cotizando a la Seguridad Social aceptándolo la Gestora, en cuyo caso, cuando se produjo su fallecimiento y por tanto el hecho causante de la prestación de viudedad podría haberse lucrado esta al reunir el requisito de alta y cumplido el requisito de cotización, y esto no se hizo; e) tampoco cabe argumentar que era pensionista por invalidez permanente, pues no es cierto, ya que la declaración de esa situación no generó pensión alguna, pues se le denegó en su día por falta de cotización, sin que, como ya se ha dicho, cotizara posteriormente concediendole pensión; f) en consecuencia no cabe considerar al actor en situación de paro involuntario, estimándolo el periodo sin cotizar como un paréntesis, asimilando su situación a un supuesto de desempleo involuntario, como se pretende por el recurrente, a efectos de tener por cumplido el requisito de alta.

QUINTO

Todo lo antes expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre del Letrado don Luis Herrero Menéndez, en nombre y representación de DOÑA Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de fecha 9 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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