STS, 12 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4206
Número de Recurso208/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sanchez Barriga Peñas, en nombre y representación de DON David, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1532/04 , formulado por aquí recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 25 de septiembre 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON David, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON David, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. David, nacido 18/2/38 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000), habiendo tenido como profesión habitual la de empleado de cadena de pintura de automoviles. SEGUNDO.- El actor fue declarado mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Vigo de 10/6/86 (autos 356/86 ) en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, concediéndosele la oportuna prestación. En dicha sentencia (obra en el expediente administrativo, por lo que se da por íntegramente reproducida), consta como hecho probado 2° que el actor `padece desde 1982 epicondilitis de codo derecho rebelde al tratamiento médico y que recidiva con frecuencia, por originarle el tipo de trabajo que realiza, con dolor a la flexo-extensión y sobre todo a los movimientos de prosupinación del codo; con la reiteración del movimiento el dolor se irradia desde el codo a hasta los dedos 4° y 5°, acompañado de pérdida de fuerza´. TERCERO.- El actor solicitó con fecha 3/11/97 revisión del grado concedido, incoándose el oportuno expediente, en el que con fecha 17/3/98 se emitió dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se proponía la calificación del trabajador como "Inválido Permanente en el grado de la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, e Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común. En dicho dictamen se determinaba como cuadro clínico residual del actor el de `diabetes tipo II. Retinopatía grado I. Púrpura diabética en MMII; epicondilitis codo derecho con impotencia funcional en MSD; cervicoartrosis moderada. Hernía discal L4 -L5 Y L5 -SI sin radiculopatía; fibromialgaia, polineuropatía diabética discreta. Hipoacusia bilateral perceptiva, compatible con trauma sonaro´. CUARTO.- Con fecha 30/3/98 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se procede a instruir de oficio expediente de incapacidad por enfermedad común. QUINTO.- Con fecha 3/9/98 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica al actor el ejercicio de la opción a favor de una prestación u otra, realizándolo éste a favor de la Incapacidad Permanente Absoluta. SEXTO.- Mediante nueva resolución de la entidad gestora de 2/10/98 se le notifica que por error no se había tenido en cuenta lo establecido en el arto 122 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que debía cumplir el período de carencia legalmente previsto, por lo que se anulaba el derecho de opción que se le había concedido el 3/9/98. SÉPTIMO.- Disconforme con esta resolución, el actor tras agotar la vía previa interpuso contra ella la pertinente demanda ante el Juzgado de lo Social (obra en el expediente administrativo, por lo que se da por reproducida), que finalizó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad con fecha 30/12/99 , desestimatoria de sus pretensiones, y confirmada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30/1/02, que obra tanto en el expediente como en el ramo de prueba actor y que expresamente damos igualmente por reproducida. OCTAVO.- El actor con fecha 8/7/02 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social nueva solicitud de revisión de su invalidez, incoándose el oportuno expediente en el que tras los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 19/12/02 en la que se indicaba que `no se ha producido variación de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afecto del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad´. NOVENO.- Disconforme con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa con fecha 26/2/03, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 24/3/03. DECIMO.- El actor padece diabetes mellitus hipoacusia 0I, prótesis auditiva, cervicoartrosis lumboartrosis, y hernia discal L4-L5 y L5-S1. Tales padecimientos la limitan para tareas con requerimientos auditivos y de movilidad y sobrecarga de raquis. UNDECIMO.- El actor acredita un total de 6061,35 días cotizados pero ninguno de ellos el los últimos diez años". Y como parte dispositiva "Que desestimando la demanda presentada por D. David, contra le Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las referidad demandadas de todas las pretensiones contra ellos deducidas en lademanda originadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de 28 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON David, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha veinticinco de septiembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 (recurso 1401/01) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática que plantea el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina "esta dirigida a enjuiciar la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, exigiendo el denominado `periodo de carencia especifica´ para acceder a pensión por Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común ( articulo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), cuando el causante fue declarado hace años en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de enfermedad profesional" -lo que se traduce en que la cuestión a debatir es determinar en que momento ha de reunirse el aludido periodo de carencia- y, se cita como sentencia de contraste la de 9 de octubre de 2001 (recurso 1401/01) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid. En el suplico del recurso de casación, en concordancia con lo solicitado en demanda, se pide que "se declare el derecho a revisar su grado de invalidez y por ello a percibir la pensión correspondiente a una incapacidad permanente absoluta, con la cuantía y efectos que reglamentariamente correspondan, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y por cuanto se derive de ella".

Procede señalar con carácter previo que entre la sentencia combatida y la designada como contradictoria, concurre el requisito de identidad substancial en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y , que existe contradicción entre dichas resoluciones. En uno y otro supuesto se parte del previo reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total (derivada de la contingencia de enfermedad profesional en la recurrida y de accidente laboral en la de contraste) y, se insta la prestación correspondiente por revisión del grado de Invalidez como consecuencia de la agravación de las dolencias, en donde se valoran junto a las secuelas derivadas de la contingencia anterior otras que derivan de la de enfermedad común, siendo los fallos contradictorios en cuanto al requisito discutido en el presente recurso sobre carencia específica, por cuanto en la sentencia recurrida se recoge en su fundamento de derecho tercero que "se ha de destacar que las dolencias que presenta el beneficiario, transcritas en la precedente fundamentación jurídica, en el momento de solicitar la revisión del grado de invalidez, objetivadas por el dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades carecen de relación con las que presentaba anteriormente, que dieron lugar al reconocimiento invalidante derivado de enfermedad profesional, lo que significa que, de merecer la calificación de incapacidad permanente absoluta, esta situación derivaría de enfermedad común, para lo cual precisa el beneficiario acreditar que reúne los presupuestos exigidos legalmente, entre los que se encuentra el periodo de carencia especifica regulado en el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, que al menos la quinta parte del periodo de cotización necesario para lucrar la prestación esté comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante", mientras que en la sentencia de contraste se dice en el fundamento de derecho segundo que "la controversia surge del entendimiento por el ente gestor, que la juzgadora a quo asume en parte de que al no tratarse de un régimen (el general) en que rija el principio de consideración conjunta de contingencias, las lesiones de origen común solo podrían valorarse de forma independiente desde la situación de no alta en que se encuentra, y solo podría acceder a prestación de incapacidad permanente si las mismas alcanzan los grados de absoluta o gran invalidez y satisficiera la exigencia de carencia impuesta por la ley, art. 138 LGSS. Mas una reiterada doctrina de unificación impone la valoración conjunta cualquiera que sea el régimen de que se trate, y encontrándonos ante un supuesto de revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido no puede olvidarse que nos encontramos ante una única prestación que se altera por circunstancias de hecho posteriores al momento de su concesión inicial, y es en tal fecha cuando el beneficiario debe reunir los requisitos necesarios para causar derecho a la prestación, sin que sea necesario en la fecha en que se produce la agravación acreditar una carencia".

Como en el presente recurso al igual que en el de la sentencia de contraste, la cuestión planteada en el mismo se circunscribe en determinar si concurre o no el aludido periodo de carencia específico, es intranscendente a los indicados efectos, que en el caso de la sentencia de contraste el tema debatido afecte a la posible responsabilidad de las distintas entidades aseguradoras y, que en el supuesto de la sentencia combatida se hubiese instruido de oficio en virtud de resolución de 30/3/98, expediente de Incapacidad por enfermedad común (hecho probado cuarto), en el que se concedió al actor con fecha 3/9/98 el derecho a la opción en favor de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional o de la derivada de Incapacidad Absoluta por enfermedad común, optando el beneficiario a favor de la absoluta (hecho probado quinto), si bien posteriormente se le notificó, que por error no se había tenido en cuenta para el derecho de opción, que debía reunir el periodo de carencia legalmente establecido, por lo que se anulaba el derecho de opción que se le había concedido (hecho probado sexto), ya que después se presentó la solicitud de revisión del grado de Incapacidad Permanente con dolenciasno exactamente iguales, que dio lugar al procedimiento actual, en donde se rechazó la excepción de cosa juzgada, tanto en la instancia como en la sentencia de suplicación, señalando esta resolución que "En el primero [de los procesos] se impugnaba una resolución que anuló el derecho de opción concedido al beneficiario ... Sin embargo, en el presente litigio se está impugnando la resolución denegatoria ... por no acreditar el periodo de carencia".

SEGUNDO

En el análisis del problema jurídico planteado en el presente recurso, procede tener presente que según resulta de los hechos probados no combatidos, que el actor fue declarado en el año 1986, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de empleado de cadena de pintura de automóviles derivada de enfermedad profesional, con base en los siguientes padecimientos "epicondilitis de codo derecho rebelde al tratamiento médico y que recidiva con frecuencia, por originarle el tipo de trabajo que realiza, con dolor a la flexo-extensión y sobre todo a los movimientos de prosupinación del codo; con la reiteración del movimiento el dolor se irradia desde el codo a hasta los dedos 4° y 5°, acompañado de pérdida de fuerza" y, que el 8 de julio de 2002 solicita la revisión de grado por agravación, por padecer "diabetes mellitus hipoacusia 0I, prótesis auditiva, cervicoartrosis lumboartrosis, y hernia discal L4-L5 y L5-S1", recayendo resolución de la entidad gestora en la que se indicaba que "no se ha producido variación de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afecto del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad", que impugnada en vía judicial determinó la sentencia aquí combatida.

Partiendo de estos hechos, la doctrina ajustada a derecho para resolver el problema planteado es la que se contiene en la sentencia de contraste, que viene a coincidir con la que mantiene esta Sala recogida en sentencia de 14 de febrero de 2006 (recurso 4480/04 ), que hace una exposición de la doctrina unificada del Tribunal Supremo tomando como referencia la dictada en Sala General de 4 de noviembre de 2004 (recurso 1045/03), en los siguientes términos:

"En esta sentencia se parte y aplica la conocida y uniforme línea jurisprudencial sobre concurrencia o solapamiento de dolencias derivadas de contingencias profesionales con otras comunes, a efectos de valorar la situación invalidante que resulte, en la que se sostiene que en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a `las lesiones´, sino a la eventual alteración `del estado invalidante´, de lo que se desprende que tal expresión `estado´ hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez (Sentencias de 9 de junio y 1 de octubre de 1.978, 18 de octubre de 1.988, 13 de febrero de 1.989 . Y más recientemente, las sentencias de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1.993 (recurso 707/1993), 7 de julio de 1.995 (recurso 1349/2003) y 27 de julio de 1.996 (recurso 711/1996 ). En ésta última se resume la referida doctrina que la jurisprudencia ha venido admitiendo, con arreglo a la que, como ya se ha dicho, todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues `la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado´.

Esas referencias jurisprudenciales cabría completarlas, puesto que transitan en la misma línea de unidad del estado invalidante del trabajador que solicita la revisión por agravación, con tres sentencias que se refieren a la determinación de la base reguladora en estos casos, con las sentencias de 12 de junio de 2.000 (Sala General, recurso 898/1999), 12 de noviembre de 2001 (recurso 37/2001) y las de 23 de septiembre y 1 de diciembre de 2.003 (recursos 1971/2002 y 4268/2002, respectivamente). Conviene también detenerse ahora en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2.002 (recurso 2424/2001 ), que contiene una doctrina sobre esta materia próxima a la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina y citada en ella, pero que fue modificada por la citada sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2.004 , teniendo en cuenta que era la sentencia que en ese recurso se invocó como contradictoria.

En esa sentencia de 18 de febrero de 2.002 se trataba también de una revisión por agravación de una incapacidad total derivada de accidente de trabajo, que se pretendía revisar por agravación para obtener un resultado de incapacidad absoluta derivada de contingencias comunes, sin que allí tampoco el trabajador estuviese en alta o situación asimilada ni reuniese el periodo mínimo de cotización para cubrir esas contingencias comunes. En ese caso, se obtuvo la invalidez permanente total derivada de accidente laboral en 1.978, con las siguientes secuelas: `artrosis D- 11, D-12 y L-1´; la revisión por agravación la reclamó en 1998 y le fue denegada por no hallarse en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha de solicitud de la revisión, y ello a pesar de reconocérsele el siguiente cuadro clínico: `Cardiopatía isquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1994). Angor prolongado grado III/IV en 1997 (enero): HTA con afectación severa macro y microvascular. DMID. Hiperlipemia; Insuficiencia renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en OI y AIT con secuela de disartria y cataratas en ojo derecho´. En este supuesto la repetida sentencia de esta Sala entendió que el reclamante no tenía derecho a percibir las prestaciones correspondientes a la Incapacidad absoluta que reclamaba, porque la situación nueva acreedora de la incapacidad había surgido por limitaciones funcionales que nada tenían que ver con la declaración de incapacidad total anterior, y por ello resultaba exigible que el beneficiario reuniese los requisitos previstos para acceder a la incapacidad absoluta derivada de enfermedad común.

Ciertamente que como se afirmó en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso 4662/2002) se trataba en aquélla sentencia de resolver en relación con el análisis de unas lesiones concretas, valorándolas separadamente por contingencias, común o profesional, pero realmente en ella, además de llevar a cabo esa distinción, lo que se estableció fue una doctrina general, ya sostenida en otras sentencias anteriores como la de 12 de junio de 2.000 antes reseñada -citada también en la sentencia recurrida aunque con fecha no correcta de 4 de junio- con arreglo a la que, de hecho, en estas situaciones se venía a separar por contingencias el estado del beneficiario desdoblándolo a efectos de revisión de la incapacidad, con lo que en realidad existía una situación compleja desde el punto de vista jurisprudencial con aparentes proximidades, pero realmente con un fondo contradictorio, puesto que, a la postre, en situaciones como la descrita en la repetida sentencia de 18 de febrero de 2.002 se estaba exigiendo en casos de revisión por agravación desde la incapacidad total por contingencias profesionales para conseguir una absoluta derivada de enfermedad común que el asegurado cumpliese los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta situación, como ya se ha dicho, vino a resolverla la sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2.004 , en la que acoge de nuevo la doctrina antes reseñada, con arreglo a la que ha de contemplarse el estado invalidante del beneficiario declarado en incapacidad total derivada de accidente de trabajo en su conjunto y si de ello se desprende que su situación es la de incapacidad absoluta, aunque derivada de contingencia común, no cabe exigirle que en ese momento reúna los requisitos previstos para acceder a esa prestación previstos en el referido precepto, en relación con el 138 de la misma norma. No obstante también es preciso advertir que, como se dijo en nuestra sentencia antes citada de 12 de junio de 2.000 , normalmente en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos. Por el contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso es preciso tener en cuenta las particularidades y circunstancias que en él concurren, entre las que podrá resultar relevante el grado inicial de incapacidad reconocido, pues no es lo mimo, por ejemplo, a efectos de exigir que se reúnan los requisitos del artículo 124 de la LGSS para acceder a la nueva prestación por agravación que se parta de una incapacidad parcial o que se haga, como en este caso, desde una total".

TERCERO

En el caso que aquí ha de resolverse, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia desestimatoria de instancia, exigió al demandante que para acceder a la incapacidad absoluta postulada, debía reunir el periodo de carencia especifico durante los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, por entender que el nuevo estado invalidante procedía únicamente de contingencia común y, no de la agravación de las lesiones derivadas de la contingencia de enfermedad profesional.

A tenor de la doctrina unificada expuesta, es correcta la que siguió la sentencia de contraste y no la aquí combatida, por lo que procede estimar el recurso de casación planteado, pues el estado invalidante a que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se tenga en cuenta de forma unitaria su estado valorando su capacidad actual de trabajo y en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total derivada de enfermedad profesional (o accidente de trabajo), no cabe exigir, que reúna los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para obtener la prestación, como si se tratase de un nuevo acceso a ella derivada de un estado incapacitante distinto del anterior.

Sin embargo, como la sentencia de instancia no se pronunció sobre el estado invalidante del trabajador, lo que tampoco hace la sentencia combatida en donde expresamente se dice al no concurrir el presupuesto de carencia específica para acceso al derecho a la prestación "huelga el análisis del encuadramiento de las lesiones que presenta en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el vigente artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ", ello obliga a declarar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones subsiguientes, para que partiendo de que concurre el presupuesto de carencia especifica para el acceso al derecho a la prestación económica inherente a la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se pronuncie el juzgador de instancia con libertad de criterio sobre la revisión del grado de Invalidez solicitado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sanchez Barriga Peñas, en nombre y representación de DON David, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 28 de octubre de 2004 , y declaramos que dicha recurrente reune el periodo de carencia específico necesario para el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total derivada de enfermedad profesional y, decretamos de oficio la nulidad actuaciones reponiendolas al momento de dictar sentencia por el Juzgador de instancia, para que dicte nueva resolución que partiendo de la existencia del presupuesto de carencia especifica para el acceso al derecho a la prestación económica inherente a la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se pronuncie con libertad de criterio sobre la revisión del grado de Invalidez solicitado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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