STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso335/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la dictada el 18 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª. Magdalenafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Magdalena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tiene derecho a la pensión de orfandad derivada del fallecimiento de su padre, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas que se deriven de la referida pensión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La actora DOÑA Magdalena, tiene a su cargo a su hija Filomena, nacida el día 7.12.59 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000.- 2º. Filomenafue declarada por la Dirección Territorial de los Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del gobierno de Canarias con fecha 22 de abril de 1.992, en situación de minusvalía definitiva, al superar una disminución de sus capacidades orgánicas y funcionales del 70%, que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la situación minusválido. Tal declaración se efectuó en base a estimar que Filomenapadece limitación funcional en miembro superior izquierdo y ezquizofrenia. Por resolución de la misma Dirección General de 1 de diciembre de 1.993 se reconoció el derecho a pensión de invalidez no contributiva.- 3º. Habiendo fallecido el marido de la solicitante el día 22.7.95, solicitó la concesión de pensión de orfandad para su hija, siéndole denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS el día 5.11.95, en base a estimar que la beneficiaria es mayor de 18 años y no está incapacitada para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el artículo 175.1 de la LGSS.- 4º. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 15.490 pesetas al mes.- 5º. Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 18 de junio de 1.996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de marzo de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2609/1982, en relación con el artículo 1.1, apartado c), del Real Decreto 1854/1979, de 30 de junio, en relación con el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículo 16 y 7.3 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 30 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 21 de noviembre de 1.996. Resolución que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  1. - El problema litigioso se produce al reclamar la actora pensión de orfandad a favor de su hija nacida el 7 de diciembre de 1.959 y, por consiguiente, mayor de 18 años en la fecha del hecho causante, 22 de julio de 1.995. La hija había sido declarada con una minusvalía definitiva el 22 de abril de 1.992, por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, por padecer una disminución de sus capacidades orgánica y funcional del 70% (limitación funcional en miembro superior izquierdo y esquizofrenia). En la vía administrativa le fue denegada la prestación por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante.

  2. - La sentencia de instancia concedió la prestación entendiendo que la beneficiaria, aún mayor de 18 años, estaba incapacitada para el trabajo, valoración que realizó, no en función de la resolución de la Consejería de Sanidad y Trabajo, sino por entender que la esquizofrenia incapacitaba a la enferma para desempeñar todo tipo de trabajo remunerado. En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que hoy se recurre.

  3. - Se prepara y formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de marzo de 1.994. Esta resolución señala que la calificación de minusvalía efectuada por el equipo de valoración y orientación de la Dirección General de la Seguridad Social de la Generalitat de Valencia y las certificados aportados a los autos carecen de eficacia ante el dictámen de valoración médica de incapacidades que concluye que el demandante no se encuentra incapacitado de forma permanente y absoluta para el trabajo. Añade esta resolución que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene encomendado entre otros, la declaración de la situación de Invalidez Permanente en sus distintos grados, sin que ninguna otra entidad goce de competencia para declarar situaciones de incapacidades a estos efectos, invocando el artículo 3.1 c) del Decreto 2609/82.

Tanto en la resolución recurrida, como en la señalada de contraste se resuelve sobre pretensión de concesión de prestación de orfandad a favor de persona mayor de 18 años. Y mientras en la recurrida se declara que la valoración de la incapacidad para el trabajo, legalmente exigida, puede ser hecha por el Magistrado, la de contraste, exige la declaración de invalidez en expediente administrativo previo. Se produce así la identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2609/1982, en relación con el artículo 1.1, apartado c), del Real Decreto 1854/1979, de 30 de junio, en relación con el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículo 16 y 7.3 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, las normas reglamentarias citadas conceden al INSS la competencia para declarar y resolver sobre la concesión de la prestación y pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos que la condicionan. Pero no imponen un determinado pronunciamiento como previo a los restantes.

El artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que "esté incapacitado para el trabajo". Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el artículo 16 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la "incapacidad para el trabajo" puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten.

Tal ha ocurrido en el presente supuesto en el que, el Sr. Magistrado de instancia, valorando el padecimiento de esquizofrenia de la beneficiaria, estimó estaba incapacitada para el trabajo y, concurriendo los restantes requisitos, estimó la pretensión deducida.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Entidad Gestora, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la dictada el 18 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª. Magdalenafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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