ATS, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:7551A
Número de Recurso2880/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1019/2000, sobre denegación de concesión de pensión de mutilación al amparo de la Ley 35/1980.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo razonablemente no excede de la indicada cifra, dada la cuantía fijada por la Ley 35/1980 de 26 de junio sobre mutilados de guerra y pensiones a excombatientes de la zona republicana, como retribución anual a percibir por éstos (artículos 41.1, 93.2 a) de la L.R.J.C.A. y regla 9º del artículo 251 de la LEC 1/2000); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de febrero de 2000 que desestimó la reclamación promovida por el recurrente contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 1999 sobre denegación de pensión de mutilación al amparo de la Ley 35/1980.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Tal es lo que sucede en el caso que nos ocupa, cuya cuantía no alcanza el límite de 25 millones legalmente establecido para acceder al recurso de casación, toda vez que el acto recurrido en la instancia tiene su origen en la solicitud del aquí recurrente de acogerse a los beneficios de la Ley 35/1980, en su condición de mutilado de guerra y beneficiario de pensión reconocida al amparo del Decreto 670/76, con una valoración del 26 y 11 % de incapacidad (37%), calificada como de primer grado. Así, se le hizo saber a aquél en la resolución de 6 de marzo de 1978, que le concedió una pensión con efectos desde el 1 de mayo de 1976, considerándole mutilado de guerra y asignándole a tal efecto una incapacidad valorada en 37 puntos, lo que se tradujo, para el ejercicio de 1978, en una pensión mensual de 4.040 pesetas. Pues bien, la pretensión ejercitada por el recurrente en la instancia es la de que se le reconozcan los beneficios de la Ley 35/1980 por sufrir una disminución de facultades que implica una agravación de las lesiones reconocidas por el Decreto 670/1976.

Resulta de aplicación la caso, para fijar la cuantía del asunto, la regla contenida en el artículo 251, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (por error en la providencia de 18 de noviembre de 2003 se indicó el apartado 9º) que, en relación con los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad, operación que, en el caso presente, tendría que ser practicada, es de recordar, no sobre la prestación pedida, sino una vez descontada la que le había sido anteriormente reconocida, lo que arrojaría una cifra, aún incrementada por las sucesivas actualizaciones, notoriamente inferior a los 25 millones de pesetas, sin que sean de recibo las manifestaciones efectuadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente, pues en primer lugar invoca una legislación sobre la fijación del quantum de la pensión (art. 37.2 de la Ley 52/2002), posterior a la fecha de su reclamación lo que ocurrió en 1998, y por otra parte de esas hipotéticas cantidades debería deducir la cuantía de la pensión que debidamente actualizada recibe en la actualidad, constituyendo la diferencia, la cuantía a efectos del presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1019/2000, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR