STS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Rosario Leva Estevan, contra la sentencia núm. 323/04, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que resolvió el recurso de suplicación nº 184/04, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia de fecha 19-11-2003, en autos seguidos a instancia de Dª Lorenza, frente al Instituto recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Lorenza, representada por el Letrado D. Pascual Rojo Moya.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Lorenza, con D.N.I. NUM000, nacida el día 22 de julio de 1937, solicitó el 20-2-03, pensión de I Jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).- SEGUNDO.- Acredita como cotizados los siguientes periodos:- Seguros Sociales Unificados en diversas empresas y periodos fijos discontinuos desde 3-6-55 a 13-10-66: 1518 días más 198 en concepto de días cuota por pagas extra.- Régimen General: 548 cotizados en periodos discontinuo s y diversas empresas desde 16-6-72 hasta 31-12-86 más 86 días cuota por pagas extras y 171 días incremento por trabajos realizados como fija discontinua desde 22-4-76.- En total 2521 días cotizados.- TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-2-03, de denegó a la actora la pensión de jubilación por no reunir un periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de dos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho sin estar de alta ni en situación asimilada al alta, al acreditar únicamente como cotizados 2237 días más 284 en concepto de pagas extras y necesitar 5.475 días en total.- CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, por lo ha quedado agotada la vía Administrativa Previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de la demanda a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Lorenza y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia núm. 323/04, recurso núm. 184/04, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Murcia de 19 de noviembre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de jubilación SOVI, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, concediendo a la actora el derecho a la mencionada pensión".

CUARTO

Por la Letrada Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de octubre de 2002.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la reclamación administrativa previa como en la demanda que da origen al presente procedimiento, y en el acto del juicio, se reclama el reconocimiento "de jubilación SOVI", dada la condición de trabajadora fija discontinua que ha ostentado la demandante, invocando en apoyo de su pretensión el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social y normas que la desarrollan; el INSS rechazó la petición por no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin estar en alta o en situación asimilada al alta; también denegó la pensión de jubilación SOVI por no acreditar una cotización de 1800 días a dicho seguro, pues solamente justificó 1716 días de cotización, incluidos en ellos los 198 días en concepto de días cuota.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por dos razones fundamentales: por no resultar de aplicación al Régimen SOVI la normativa sobre el cómputo de las cotizaciones en el contrato de trabajo fijo discontinuo y por no haberse acreditado una cotización al SOVI de 1800 días.

El recurso de suplicación interpuesto por la actora fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de marzo de 2004, concediendo a la recurrente la pensión de jubilación SOVI que tenia solicitada.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto la entidad gestora demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y artículos 1 y 3 del Real Decreto 1131/2002. Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de octubre de 2002 que, en un supuesto de total similitud con el presente denegó la pensión de jubilación SOVI reclamada, con lo que la parte recurrente ha cumplido el requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y puesto que para la misma cuestión se han dictado resoluciones de signo contrario, es preciso unificar la doctrina quebrantada, entrando a resolver las cuestiones de fondo suscitadas en casación unificadora.

TERCERO

La necesidad de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, proclamada en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que aquí se dicte ha de dar respuesta fundada en derecho a las pretensiones de la actora que en la reclamación previa y en la demanda está solicitando la pensión de jubilación SOVI, y en el acto de juicio, después de ratificar la demanda aclaró "que la jubilación que solicita es SOVI", por lo que esta es la única cuestión que debe resolverse, prescindiendo del hipotético derecho que pudiera asistir a la actora al percibo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, que ni ha sido solicitada ni se invocan los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social para fundamentar el reconocimiento no solicitado de un derecho. Por tanto, limitaremos nuestro razonamiento y nuestra decisión al controvertido derecho de la demandante a lucrar prestación de jubilación del extinguido Régimen SOVI.

CUARTO

La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste, en cuanto afirma, dando el adecuado enfoque a la cuestión, que la pervivencia de la pensión de vejez SOVI es de carácter residual, sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social, por lo que el coeficiente de 1,5 que en el mismo se establece para los contratos a tiempo parcial no es aplicable al SOVI, régimen que tiene sus propias normas. Eso es lo que en síntesis viene sosteniendo esta Sala, que en sentencias de 16 de marzo de 2005 (Rec. 1720/04) y antes la de 30 de marzo de 2004 (Rec. 1419/2003), denegó la pensión en un supuesto semejante al que nos ocupa, al no acreditarse una cotización de 1800 días al Régimen SOVI, solución que se deduce de lo dispuesto en el Real Decreto 144/1999, de 24 de enero, y aunque fue derogado por el Real Decreto 1131/2002, esta norma conserva las mismas reglas en lo que ahora interesa. El artículo 1 del mencionado Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, dispone que lo establecido en el capítulo II será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo- discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería de Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Ambos Reales Decretos se promulgaron para el desarrollo del Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre, sobre medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, en relación con el contrato a tiempo parcial y fomento de su estabilidad, pero con un campo de aplicación concreto y bien determinado, sin que el Régimen SOVI sea encuadrable en el mismo.

En las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1999 y posteriores habíamos declarado que las prestaciones del SOVI forman actualmente parte de una situación residual para quienes no tengan acceso al Régimen General o a los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden sobrepasar las establecidas en la normativa que regulaba este Régimen residual, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a las prestaciones, pues son bien acusadas las diferencias que separan a los afiliados al SOVI de los que lo están en otros regímenes, a quienes se les exigen superiores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La Orden de 2 de febrero de 1940, que regula el extinguido Régimen, no había previsto ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados, por lo que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1131/2002 para multiplicar por 1,5 el número de días teóricos de cotización.

QUINTO

La actora que, solicita pensión de jubilación SOVI solamente acredita, según los hechos declarados probados, 1518 días más 198 días cotizado (en total 1716 días) a aquel Régimen, es decir, en cuantía inferior a los 1800 días necesarios para lucrar la pensión que se reclama. Por todo ello y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, confirmando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia núm. 323/04, recurso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que resolvió el recurso de suplicación nº 184/04, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia de fecha 19-11-2003. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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