STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:7165
Número de Recurso2000/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 318/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictada el 10 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 653/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Prestación de Jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Ramón presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 28 de Octubre de 2004, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que se estime la demanda en su totalidad, se condene al INSS a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía del 70% de la base reguladora de 1.744'60 euros y efectos de 24-8-2004. .

SEGUNDO

El día 2 de Diciembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia el 10 de diciembre de 2004 en la que se desestima la demanda y se absuelve de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Carlos Ramón, con D.N.I. NUM000, nacido el 2-1-1944, solicitó la pensión de jubilación el 2-1-2004. Acreditando cotizados

16.039 días tras haber prestado sus servicios laborales en el Banco Español de Crédito S.A. desde el día 1-2-1960 a 30-6-1999; fecha en la que fue baja como consecuencia de suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde el 1-7-1999; 2º).- No consta que se inscribiera en julio de 1999 como demandante de empleo y permaneciera en esta situación hasta la fecha del hecho causante; 3º).- Le fue reconocida la pensión de jubilación por resolución de fecha 16-1-2004, de acuerdo con una base reguladora de 1.682'85 euros y con un porcentaje de pensión del 60 por 100, a razón de 14 pagas anuales y por 46 años de cotización; 4º).- Disconforme con la resolución anteriormente referida al considerar que le corresponde un porcentaje del 70 por 100 de la base reguladora de 1.744'60 euros y con efectos económicos desde el 24-8-2004, interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 4-5-2004 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Carlos Ramón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 4 de Abril de 2005, desestimó el recurso de suplicación y confirmó el pronunciamiento de instancia.-

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, D. Carlos Ramón interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- La sentencia recurrida es contradictoria a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 913/2004 el 4 de octubre (sentencia num. 1020/2004 ); 2.- La sentencia recurrida vulnera la Disposición Transitoria Tercera 1. Norma 2ª y el art. 161.3 ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso por falta de contradicción y subsidiariamente que se declare su improcedencia.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de Octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor D. Carlos Ramón, nacido el 2 de enero de 1994, trabajó para el Banco Español de Crédito SA (BANESTO) desde el 1 de febrero de 1960 al 30 de junio de 1999, fecha en que cesó en el mismo. A raíz de este cese suscribió un convenio especial con la Seguridad Social con efectos desde el 1 de julio de dicho año de 1999.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante Resolución de 16 de enero del 2004, reconoció al citado demandante el derecho a percibir pensión de jubilación anticipada, al haber cumplido 60 años de edad; la cuantía de esta pensión se fijó en el 60 por 100 de una base reguladora de 1.682'85 euros por mes.

El demandante no está conforme con el indicado porcentaje del 60 por 100 de la base reguladora, pues considera que el porcentaje que se le debe aplicar es el del 70 por 100, en razón a lo que prescribe la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1º, regla 2ª de la LGSS, en la redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio.

Por ello, presentó ante los Juzgados de lo Social de Murcia la demanda origen del presente proceso, solicitando en la misma que el referido porcentaje fuese fijado en el 70 por 100 de una base reguladora de

1.744'60 euros por mes.

Las razones en que esta demanda se basa son, fundamentalmente, las siguientes: a).- "El cese en el trabajo, aún con apariencia de voluntariedad, no responde a la libre voluntad del que suscribe, sino a las presiones y ofertas de la empresa Banesto S.A. a los trabajadores con mayor edad para cesar en la empresa, percibir una indemnización y acogerse a un convenio especial con la Seguridad Social hasta llegar a la edad de 60 años y obtener la jubilación anticipada": b).- "Que de hecho Banesto S.A. me ha reembolsado las cuotas satisfechas a la Seguridad Social derivadas del precitado Convenio Especial y me ha satisfecho indemnizaciones y complementos muy superiores al resultado de la suma del importe de la prestación por desempleo más la cuota del Convenio Especial".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia de fecha 10 de diciembre del 2004, en la que se desestimó íntegramente tal demanda. El actor formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Murcia dictó sentencia el 4 de abril del 2005, desestimando dicho recurso.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia que se acaba de mencionar, el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el se alega, como contraria, la sentencia de 4 de octubre del 2004 de la misma Sala y Tribunal. No cabe duda que las situaciones examinadas en estas dos sentencias que se comparan, son muy próximas, toda vez que también en esa sentencia referencial se trató del porcentaje aplicable a la pensión de jubilación anticipada de un trabajador de Banesto de la Región de Murcia, cuyo cese se produjo en la misma fecha en que tuvo lugar el cese del empleado demandante en esta litis, presentando también, en principio, una apariencia de voluntariedad. Pero a pesar de esta inicial proximidad no puede sostenerse que entre estos dos supuestos concurran los requisitos estrictos y rigurosos que exige el art. 217 de la LPL para poder apreciar la contradicción entre sentencias que el mismo establece. Ello es así, por cuanto que entre las declaraciones y conclusiones fácticas de una y otra sentencia existen divergencias relevantes que hacen imposible afirmar que entre tales sentencias concurre la identidad que impone el mencionado precepto. Esto es claro, toda vez que la propia sentencia recurrida se cuida de destacar la falta de coincidencia fáctica con esa sentencia de la misma Sala de 4-10-2004 (que en el presente recurso se alega como contraria), explicando que la misma "respondió a un supuesto excepcional muy individualizado, ya que en aquel caso se consideró, ... que el consentimiento del actor estaba viciado, pero no es éste el caso actual, donde nada consta en hechos probados"; y aunque en el fundamento de derecho de la sentencia de instancia se habla de ciertas presiones del Banco, dicha sentencia recurrida concluye que tal afirmación de la decisión de instancia "es excesivamente genérica y no acredita que el actor actuase con su consentimiento viciado, hasta el punto de considerar que su cese no fué voluntario". Muy diferentes son las conclusiones fácticas de la sentencia referencial, pues en ella se constata que el cese del allí demandante "vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados" (hecho probado sexto), y que por ello "se vió constreñido a aceptar un cese voluntario en la empresa" (fundamento de derecho segundo), por lo que tal sentencia referencial llega a la conclusión de que "es lo cierto que tal cese se lo propuso la empresa y estuvo forzado por la presión de despido o traslado forzoso injustificados, lo que movió la voluntad de aquél (el actor) a suscribir el plan de prejubilación y, por tanto, la manifestación de la misma estuvo viciada, generando la nulidad del consentimiento de conformidad con el art. 1256 del Código Civil ". Nada de ésto aparece en la sentencia recurrida, con lo que no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias que se confrontan.

Evidentemente existe una clara divergencia entre las dos sentencias confrontadas, pero se trata de una divergencia fáctica, que no sólo no sirve de base para la formulación del excepcional recurso de casación unificadora, sino que además constituye una de las causas de inadmisión del mismo, ya que, como es sabido, para que pueda ser admitido se exige la identidad de los hechos declarados probados en una y otra sentencia. Debiendo tenerse en cuenta además que la propia sentencia recurrida, como ya se indicó, basa su decisión precisamente en esa diferencia existente entre las conclusiones fácticas de uno y otro supuesto.

TERCERO

No existe, por tanto, entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en el recurso la contradicción que impone el art. 217 de la LEC, con lo que no se cumple el requisito esencial propio del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de esta clase formulado por el actor contra la sentencia del TSJ de Murcia de 4 de abril del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 318/2005 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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