STS, 9 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2979
Número de Recurso200/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 734/98, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de abril de 1.998 dictada en autos 718/97 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco Exterior de España, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y Energía, Gerencia Siderúrgica y la empresa Nueva Montaña Quijano S.A., sobre prestación.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA representado por el Procurador D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de Falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y desestimo la del Banco Exterior de España y en cuanto al Fondo desestimo la demanda formulada por Don Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, GERENCIA SIDERURGICA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A., debo de absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha venido prestando servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Nueva Montaña Quijano S.A. hasta que se extinguió la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1.988, a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1988, dictada en expediente administrativo 220/88, por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1988 y 14 de noviembre de 1988 entre la Dirección y el Comité de Empresa.- 2º.- En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1988, se establece en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años", que "Alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación.- La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será la revalorizada anual y acumulativamente, de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de 60 años.- Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva.- Durante este período los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes, actualizándose las bases de cotización durante todo el período, de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de la jubilación.- Garantías del acuerdo: Las condiciones y derechos que se establecen en el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantía determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el Anexo num 1 que se incorpora en el presente documento...".- En el indicado Anexo se establece: "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda.- En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de la jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria".- 3.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1.989 entre el Banco de Crédito Industrial S.A., Gerencia Siderúrgica y las empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1.991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la restabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. A tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo tres en la cuenta nº 23.15.00356, abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1.988.- 4º.- Los trabajadores suscribieron con el Banco Exterior de España S.A. contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente.- 5º.- Por orden de fecha 8 de julio de 1.987 se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1.996 se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1.997, cuando se concluyan las operaciones de liquidación necesarias subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1997 (B.O.E. de 12 de julio de 1997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica.- 6º.- El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de abril de 1997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 192.148 pesetas, con efectos económicos desde el 6 de abril de 1.997. El actor formuló reclamación previa de fecha 7 de mayo de 1.997, que fue desestimada por resolución de este mismo organismo de 30 de mayo de 1.997.- 7.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se ha tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el período del 1 de abril de 1.989 al 31 de marzo de 1.997, aplicando a las bases de cotización del período de ayuda equivalente una actualización anual igual al porcentaje de incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respecto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente.- La parte actora solicita que, a partir de enero de 1.993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O.M. de 18 de enero de 1.993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.- 8º.- De estimarse las pretensiones del actor, resultaría una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 211.289 pesetas.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 23 de abril de 1.998, en el presente proceso seguido por el recurrente frente al Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Industria y Energía, Nueva Montaña Quijano S.A., Ministerio de Trabajo, Gerencia siderúrgica y Banco Exterior de España.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Matías el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de enero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1.995.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones de la Administración del Estado, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Banco Exterior de España, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en su condición de trabajador de la empresa "Nueva Montaña Quijano, S.A.", vio extinguida su relación laboral con la empresa el día 31 de diciembre de 1.988 a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el marco de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector siderometalúrgico, pasando a percibir la pactada ayuda equivalente a la jubilación y cuando cumplió la edad reglamentaria, la de jubilación en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 192.148 ptas. mensuales a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 6 de abril de 1.997.

Entendiendo que la pensión debía fijarse en el 100% de la base mensual de 211.289 ptas. mensuales, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número dos de los de Santander desestimando tal pretensión. Planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 25 de noviembre de 1.999, declaró de oficio inadmisible el recurso por razón de la cuantía litigiosa, pues la diferencia entre la pensión reconocida y la postulada en cómputo anual era de 267.974 ptas., argumentándose también para fundar tal decisión sobre el hecho de que "no consta probado que la cuestión afecte a muchos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, hecho que ni tan siquiera ha sido alegado o probado por las partes".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con ella a los efectos de fundar el mismo, la dictada por la misma Sala de lo Social de Cantabria en fecha 5 de septiembre de 1.995. En ella se resuelve el caso de un trabajador que también se vio afectado por planes de reconversión industrial, en este caso de la denominada "línea blanca", pasando a percibir la ayuda equivalente a la jubilación y finalmente la pensión de jubilación en determinada cuantía con la que el beneficiario no estuvo conforme. Reclamadas las correspondientes diferencias, en la sentencia de contraste se acogieron sus planteamientos y se le reconoció una base superior. Lo relevante a los efectos de este recurso es que la diferencia anual entre la pensión reconocida y la postulada tampoco alcanzaba las 300.000 ptas. anuales, y pese a que no constaba ni alegado ni probado que hubiese una afectación general, la sentencia afirmaba que "se trata de una cuestión que afecta a cuantos numerosos trabajadores hayan de encontrarse en situación jurídicamente idéntica". Es manifiesto entonces que entre las sentencias comparadas se produce la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ante los que llegaron a decisiones contrapuestas que ahora es preciso unificar, fijando la doctrina que se ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido analizada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala, que compuesta por todos sus miembros dictó las de 15 de abril de 1.999 (Recursos 5218/1997, 498/1998, 1604/1998 y 5.220/1.997) o las de 16 del mismo mes y año (Recursos 1591/1998 y 1602/1998), seguidas de otras muchas. En ellas se viene a interpretar el apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el recurso se denuncia como infringido, por entender el recurrente que la cuestión aquí debatida tiene una afectación general o múltiple. Pero para poder apreciar la concurrencia de dicha afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que en las sentencias citadas se contienen, que no se cumplen en el caso aquí examinado y que cabe resumir del siguiente modo:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.".

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento." .

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto del presente recurso, se observa que en él no se cumplen en forma alguna los requisitos y exigencias que se acaban de exponer, ya que no se hizo alegación alguna por las partes sobre la afectación general en ningún momento del proceso. Ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma llevada a cabo en el acto de juicio, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones de dicho juicio verbal, ni en ningún otro momento de la fase de instancia, las partes han alegado tal afectación general o múltiple que alcance a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. La sentencia de instancia se limita a indicar la procedencia del recurso de suplicación afirmando, sin evidencia o razonamiento alguno, que la cuestión afecta a numerosos beneficiarios de la Seguridad Social de Cantabria insertos en el proceso de reconversión de las empresas del sector de acero común, afirmación que es rechazada por la sentencia recurrida con la aseveración de que ese hecho no fue probado ni alegado por las partes, por lo que niega el acceso de la sentencia al recurso, ante el indiscutible dato de que la cuantía es inferior a 300.000 ptas.

En suma, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a la ya unificada por esta Sala, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de aquella, tal y como propugna el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas (artículo 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 734/98, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de abril de 1.998 dictada en autos 718/97 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco Exterior de España, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y Energía, Gerencia Siderúrgica y la empresa Nueva Montaña Quijano S.A., sobre prestación. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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