STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:2150
Número de Recurso1353/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Graduado Social D. CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de Dña. Elvira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 4.479/02, correspondiente a autos nº 878/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 deducidos por Dª Elvira, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa "IGNACIO GONZALEZ MONTES, S.A., sobre INCAPACIDAD .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. ANDRES TRILLO GARCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Elvira contra la sentencia dictada el 27/12/2001 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO en autos Nº 878-2000 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES, S.A., resolución que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de diciembre de 2001 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor nació el 8 de abril de 1958 está afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el número NUM000, de profesión habitual operaria fábrica de conservas (auxiliar). 2º) Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Agosto de 2000 reconoce a la actora la Invalidez Permanente en grado total, a percibir el 55% de la base reguladora de 69.556 ptas. con efectos desde el 28 de julio de 2000. 3º) Que la actora presenta siguientes dolencias: Síndrome ansioso-depresivo, trastorno dismínico de la personalidad, dispepsia biliar, síndrome facetario, fibrosis. Tratamiento: Ansiolíticos más antidepresivos,. Protectores gástricos, corticoides, relajantes musculares e hipnóticos. 4ª) Que el EVI, en Dictamen-Propuesta de fecha 23 de junio de 2000, elevado a definitivo en la misma fecha por el Director Provincial, propone declarar a la actora afecta a una Invalidez Permanente en grato total. El informe Médico de Síntesis es el siguiente: "hernia discal L5-SI y foraminotomía S1 izquierda en 9-99. Fibrosis postquirúrgica. Radiculopatía L5 crónica sin denervación activa. Síndrome facetario". 5º) Que la base reguladora asciende a 69.556 pesetas. 6º) Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 14 de septiembre a 2000 siendo desestimada por resolución de fecha 16 de octubre de 2000."

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Elvira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Empresa "IGNACIO GONZALEZ MONTES, S.A." debía de absolver y absolvía a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2005 .

CUARTO

Por el Graduado Social D. CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de Dª Elvira, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de abril 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal y quebrantamiento producido al amparo del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social sobre contratos a tiempo parcial.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de marzo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

SEGUNDO

En relación con el requisito básico de la contradicción es de significar que, pese a la subdivisión del motivo de impugnación propuesto que formula la parte hoy recurrente, lo cierto y verdad es que, dado el contenido de la resolución judicial impugnada, solo en relación con el cómputo del tiempo no trabajado durante la vigencia del contrato a tiempo parcial y la aplicación al mismo de las bases mínimas de cotización ha de valorarse la concurrencia, o no, de aquel requisito básico e ineludible para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Al respecto, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14-4-2004 .

Examinadas la situaciones de hecho, las pretensiones y la fundamentación jurídica de esta últimas en la sentencia recurrida y en la propuesta como término referencial, sin dificultad, se obtiene la convicción de que, en relación con el concreto y ya expuesto tema litigioso, referido al cómputo con cotizaciones mínimas del tiempo no trabajado durante la vigencia de un contrato a tiempo parcial, se dan las identidades requeridas por el art. 217 del T.R. de la L.P.L ., por lo que, al ser de signo, claramente, opuesto los fallos de dichas resoluciones judiciales, ha de darse por concurrente el requisito básico de la contradicción que abre la posibilidad de enjuiciar el problema de fondo que plantea el recurso promovido.

TERCERO

En un único motivo de impugnación, que no expresa el precepto procesal en que lo ampara, la parte recurrente alega infracción, por la sentencia recurrida, de los art. 140-4 del T.R. de la L.G.S.S. de 1994 en relación con el art. 2 del R.D.L. 15/1998 .

Esta censura jurídica no puede prosperar, pues, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida -Fundamento Jurídico 3º- no cabe admitir que, en el caso enjuiciado, se dé una propia y verdadera situación de laguna de cotización, antes al contrario se verifica una auténtica cotización, si bien adecuada a la índole y naturaleza del contrato de trabajo mantenido por la demandante- recurrente en el periodo computable a los fines de obtención de la prestación de la Seguridad Social reclamada en la demanda rectora de autos. El hecho de que en el periodo final a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubiesen prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho periodo hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho, también, a tiempo completo. Pretender que, en tal situación, hay de recurrirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemporarse a las retribuciones realmente percibidas y prevista, únicamente, para aquellos casos en los que no hay obligación de cotizar excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable y no puede, por ende, dar prosperabilidad al recurso promovido.

Conviene reiterar que el único punto de discusión en la sentencia recurrida y respecto del que concurre el presupuesto esencial de la contradicción judicial es el relativo a la integración acumulativa con las bases mínimas de cotización del tiempo no trabajado durante la vigencia del contrato a tiempo parcial y desde esta perspectiva jurídica no cabe la menor duda que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida y no en la propuesta como término referencial, siendo de significar que el R.D. 194/1999, de 29 de Enero, tanto en el art. 3 como en su apartado 6, al hacer referencia a la integración de periodos de cotización, se refiere a las horas trabajadas efectivamente y a la proporción al tiempo de trabajo desarrollado en el contrato a tiempo parcial extinguido previamente.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser desestimado sin imposición de costas - art. 233 T.R. de la L.P.L .-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Graduado Social D. CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de Dña. Elvira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 4.479/02, correspondiente a autos nº 878/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 deducidos por Dª Elvira, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa "IGNACIO GONZALEZ MONTES, S.A., sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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