STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7696
Número de Recurso4266/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1405/2002, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos núm. 22/2002 seguidos a instancia de D. Marco Antonio, sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Angel Cea Ayala, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- El actor DON Marco Antonio, nacido el 2 de octubre de 1962, con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM001 por resolución de 19 de agosto de 1993 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior, derivada de accidente de trabajo. 2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: Cicatriz de intervención en cara anterior lateral del cuello, limitación de la movilidad del cuello con flexo extensión 3-12 cm, rotaciones 60º-60º no artrofias RX cervical artrodesis con placa tornillo injerto óseo C5-C6 ID: hernia discal cervical (C5-C6) intervenida mediante artrodesis. 3º.- Por resolución de 14 de febrero de 1994 obtuvo el reconocimiento de la condición de minusválido. 4º.- Desde el 1 de abril de 1995 presta servicios por cuenta de la empresa Ambulancias del Norte, en la actualidad CECAPSA por subrogación, como camillero en virtud de contrato indefinido al amparo del Real Decreto 1451/83 sobre contratación de trabajadores minusválidos. 5º.- El actor es Delegado de Personal. 6º.- Por resolución de 7 de septiembre de 2001, previa propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2001 se declara que el actor continua afectado del mismo grado de incapacidad que tiene reconocido y que su profesión actual es incompatible con la pensión que percibe suspendiéndose su abono desde el 1 de octubre de 2001. 7º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2001. 8º.- El actor presenta las siguientes dolencias: H Discal C5-C6 intervenida en 1993 (artrodesis); RX actuales: artrodesis C5-C6 con cambios degenerativos discretos C4-C5 y C6- C7; exploración actual normal sin limitaciones funcionales, ni déficits neurológicos. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA debo declarar y declaro compatible la percepción de la pensión de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual que tiene reconocida de picador con el ejercicio de su nueva actividad laboral de camillero condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a reponerles en el percibo de la pensión vitalicia que tiene reconocida con efectos al 1 de octubre de 2001.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Marco Antonio contra dicha recurrente, sobre incompatibilidad de pensión de Invalidez Permanente Total, la que se revoca, absolviendo a la Entidad recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2002 (Rec. 1651/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de septiembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante fue declarado el 19 de agosto de 1993 en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de minero de interior, derivada de accidente de trabajo, y desde el 1 de abril de 1995 presta servicios por cuenta ajena como camillero en virtud de contrato indefinido suscrito al amparo del RD 1451/83 sobre contratación de trabajadores minusválidos. La sentencia recurrida ha declarado que la profesión actual del actor es incompatible con la pensión percibida de incapacidad total, y ha suspendido el pago de esta prestación desde el 1 de octubre de 2001. Argumenta la Sala de suplicación que la compatibilidad prevista por el art. 141 LGSS hace preciso buscar en cada caso el imprescindible equilibrio entre el derecho del incapacitado a obtener recursos económicos añadidos a la pensión, con el deber de la entidad gestora de mantener el disfrute de las prestaciones en los términos impuestos por la legalidad; de tal manera que, en el supuesto enjuiciado, las dolencias que determinaron el reconocimiento de la incapacidad no sólo impiden el ejercicio de la profesión habitual de minero, sino también el de las propias de camillero desempeñada posteriormente y que, por lo tanto, el salario percibido es incompatible con la prestación de invalidez.

  1. - La parte recurrente ha elegido como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Social el 28 de febrero de 2002. Esta resolución judicial afirma como hechos probados, que el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de coordinador de servicios técnicos, y que, posteriormente la entidad gestora acordó la incompatibilidad del devengo de la prestación con las tareas de dependiente, llevadas a cabo por el actor en el mismo centro comercial donde venía prestando servicios. Fundamenta la sentencia su pronunciamiento en que, dado el carácter eminentemente profesional otorgado por el artículo 137.4 LGSS a la invalidez permanente total, una vez reconocido el derecho para una determinada profesión, no cabe extender sus efectos jurídicos a otras cuyas funciones no fueron analizadas a la hora de realizar esa calificación. El criterio del legislador, se argumenta, no ha sido incompatibilizar la prestación de una incapacidad total con determinados trabajos, sino establecer, con carácter general, su compatibilidad con la percepción de un salario por el desempeño de un trabajo distinto, como inequívocamente especifica el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, cuando prevé incluso la posibilidad, caso de que el trabajador continúe en la misma empresa, de reducir el salario hasta un determinado importe, cuando la reducción de la capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar.

  2. - En definitiva, concurre el presupuesto de contradicción, pues la cuestión crucial a resolver en ambos procesos es la compatibilidad o no del cobro de la pensión de Incapacidad Total para la profesión habitual, con los trabajos efectuados en profesiones distintas a aquella para la que se ha declaro el estado invalidante y ello, no obstante, el pronunciamiento ha sido diferente en ambas sentencias. No afectan, ni obstaculizan, la contradicción la diferente actividad realizadas por los trabajadores, ni las distintas dolencias que dieron lugar a declarar la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pues lo relevante es que, en los supuestos resueltos por las sentencias en comparación, los trabajos ejecutados fueron distintos a aquellos realizados con anterioridad a la repetida declaración de invalidez, y que, realmente, la controversia gira sobre el criterio definidor de la compatibilidad.

SEGUNDO

El recurso, en el que se alega, violación del artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido, ya, unificado, por esta Sala, en la sentencia citada de contrario, en las pronunciadas por otras de 2 de marzo y 7 de octubre de 2004, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La valoración acerca de la incapacidad se realiza en función de la profesión, no del puesto o concreta categoría profesional. Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de incapacidad permanente total para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa. La única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es la parcial y la total exige un análisis concreto de una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, si no es con fines revisorios. Declaración de incapacidad de una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

  2. - El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS. Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

TERCERO

Siendo evidente que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta, cuál es la de camillero y tareas diversas a aquélla para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, que fue la minera, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida, ya que la doctrina correcta es la sustentada en la sentencia de contraste. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la pretensión actora. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza promovido por la entidad gestora, y confirmamos la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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