STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2604
Número de Recurso2613/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

El recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , en causa seguida contra el mismo por delito de robo de uso, robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, contra Auto de 8 de Junio de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que acordó desestimar el recurso de súplica conforme a lo acordado por Auto de fecha 5 de Mayo de 1.998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 8 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Que por auto de fecha 5 de mayo de 1998 dictado en la presente ejecutoria, se acordó no apreciar la prescripción de las penas impuestas a Cosme , según el razonamiento jurídico recogido en el mismo, a su vez en consecuencia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal de fecha 25 de abril de 1998.- SEGUNDO.-. Que por el letrado del referido penado se interpuso recurso de súplica contra el mentado auto en el sentido de interesar la revocación del mismo y se dictara otro en que se acordara haber lugar a la prescripción de las penas impuestas al penado Cosme , de cuyo recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal que informó en sentido de estimar el recurso planteado, siendo incluso el mismo informante del Ministerio Público que el emitido con anterioridad el 25 de abril de 1998, que lo dió en el sentido de no acceder a la prescripción de las penas que entonces interesaba".

  2. - El Auto de fecha 8 de Junio de 1.998, dictó la siguiente Parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA DESESTIMAR, el recurso de súplica, conforme lo acordado por Auto de fecha 5 de mayo de 1998. No ha lugar a practicar la revisión de la sentencia conforme al Código Penal vigente, hasta que el penado sea habido".

  3. - Notificado el Auto, a la parte, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cosme , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., por cuanto que la Sala de instancia, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 133 del Código Penal de 1995, al no haber apreciado la prescripción de las penas impuestas a mi representado en Sentencia de fecha 3 de mayo de 1.982.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso apoyando el único motivo alegado, la Sala lo admitió a trámite y quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) y en su motivo único entiende vulnerado el art. 133 del Código Penal, al no haber apreciado la Sala de instancia, en el auto recurrido, la prescripción de las penas impuestas a dicho recurrente en sentencia de 3 de mayo de 1982, que devino firme.

  1. El recurrente, comenzado el cumplimiento de la condena la quebrantó el 19 de abril de 1985; y hasta el momento de solicitar la prescripción (17-Octubre.-97), han transcurrido más de 12 años, y el plazo de prescripción para las penas impuestas son de cinco y diez años, respectivamente, esto es, la pena que mas plazo prescriptivo señala es de 10 años, si nos atenemos a los que podían corresponderle, conforme al nuevo Código Penal de 1995.

B). La sentencia de 3 de mayo de 1982 fue revisada el 17 de agosto de 1983, como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio (Reforma parcial y Urgente) y las penas impuestas quedaron reducidas como se desprende del auto que originó el presente recurso de 5 de mayo de 1998, a las siguientes:

- por un delito de robo 6 años de prisión menor.

- por uno de tenencia ilícita de armas 6 años y 1 día de prisión mayor.

- por dos delitos de robo de uso 6 años de prisión menor, por cada uno de ellos.

- por un robo con violencia e intimidación 6 años de prisión menor

A estas penas se señala el límite establecido a la regla 1ª del art. 70 del C.Penal, a la sazón vigente, y el límite de cumplimiento se fija en 18 años y 3 días.

SEGUNDO

Sobre tales presupuestos fácticos la Audiencia Provincial, rechaza la prescripción de las penas impuestas, con apoyo en dos esenciales argumentos:

  1. - No cabe efectuar la revisión interesada, despues de la promulgación y entrada en vigor del Código de 1995, porque no está presente el penado, prófugo de la justicia, ni ha emitido informe el Ministerio Fiscal, ni el Letrado defensor, que intervino en el juicio, todo ello, por así establecerlo la disposición transitoria 4ª del Código Penal vigente.

  2. - Porque el término de prescripción de las penas debe operar, sobre el total acumulado de pena (según el Código de 1973: 18 años y 3 días; según el actualmente en vigor 18 años), y no sobre cada una de las penas impuestas a los respectivos delitos.

TERCERO

La Sala en lo concerniente al primer motivo, entiende, que la revisión de una condena, cuando las nuevas penas son más favorables, a las que se señalaban en la sentencia condenatoria ( y sus revisiones), debe efectuarse de modo imperativo, como establece la Disposición transitoria 1ª del Código Penal: "Una vez entre en vigor el presente Código si las disposiciones del mismo son mas favorables para el reo, se aplicarán éstas".

Así pues, el Tribunal de instancia, pudo haber entendido que el reo estaba siendo oido a través de la petición que su Procurador realizaba, y su Letrado respaldaba; y, a su vez, el Ministerio Fiscal, sobre la presente cuestión, emitió sus correspondientes dictámenes.

Mas, para el caso de que el Tribunal de instancia estimase que la audiencia del reo, debiera ser personal, o tuviere cualquier otro reparo formal, que creyese autorizarle a no aplicar o dejar en suspenso, los beneficios que la nueva ley representaba para el condenado, si, pudo resolver la controversia jurìdica suscitada, acerca de la prescripción, aunque para ello, y como presupuesto del juicio lógico del organo jurisdiccional, debiera efectuar una valoración sobre las penas, que le corresponderían conforme al nuevo Código.

El penado, podía acudir y ha preferido hacerlo, al instituto de la prescripción que evita, por razones de economía procesal, revisar la sentencia, siguiendo los trámites previstos en las Disposiciones Transitorias del Código.

Consecuentes con este criterio, las penas que corresponderían a los delitos enunciados, sea cual fuese la clase de robo cometido, en el primer delito, que no se especifica; fueren las que fueren las circunstancias que concurrieren o lo subtipos agravados que resulten aplicables, en ningun caso la pena propia de cada uno de los delitos excedería de 5 años, cuyo plazo prescriptivo es de 10 años, superado con creces desde que el recurrente quebrantó la condena, hasta la petición de prescripción realizada ante la Audiencia que le condenó.

CUARTO

Respecto al otro obstáculo jurídico argüido por la Sala de origen para excluir la aplicación de la prescripción, entiende este Tribunal de casación que es incorrecta la consideración global de la pena, a efectos de precisar el término prescriptivo.

Con manifiesto error la Audiencia aduce, que en los supuestos de concurso real de delitos, debe tenerse como pena, la resultante de sumar las distintas penas impuestas, o el límite de cumplimiento, previsto en el actual art. 76 del C.Penal, arts. 71-1º.

Cuando el art. 133 del Código Penal actual (y el 115 del precedente) enumeran las penas y su duración, a efectos prescriptivos, hay que entender, sin ningún género de dudas, que son las penas impuestas a los delitos. No existe un delito, al que se le asigne como marco penal abstracto 18 años y 3 días o 15 años, respectivamente.

Una cosa es el plazo de prescripción de la pena (la propia de un delito, o de diversos delitos, individualmente considerados) y otra el límite al cumplimiento sucesivo de las penas.

Como puntualiza el Ministerio Fiscal habrá que estar a la pena impuesta y no al resultado del límite máximo, cuyo sentido es de favorecer al reo y no computarlo como pena que supondría un perjuicio, por alargar el plazo prescriptivo, como si de un delito más grave se tratara. Tal artificiosa interpretación, ni la prevee la ley penal, ni da base para ello.

QUINTO

De acuerdo con lo razonado y habida cuenta de la adhesión del Ministerio Fiscal, esta Sala acuerda estimar el recurso dejando sin efecto el auto recurrido, declarando prescritas las penas impuestas al recurrente, en el proceso, a que se contrae este recurso y todo ello sin expresa imposición de costas (art. 901 L.E.Cr.).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cosme , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda , con fecha 8 de Junio de 1.998, en causa seguida al mismo, por delito de robo de uso, robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, y en su virtud, se deja sin efecto el Auto recurrido declarando prescritas las penas impuestas a dicho recurrente. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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