STS, 23 de Septiembre de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1612/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Rodolfo, Fidel, Catalinay Agustín, contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Avila, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los tres primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Colino, y el cuarto por el Procurador Sr. Reina Guerra, y como partes recurridas Luis Pabloy Roberto, representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Soberón García de Enterría y Sr. Castillo Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro instruyó procedimiento abreviado con el número 13/90, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Avila que, con fecha 7 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1) Que en fechas 28-10-1988, 2-11-88, 12-4-1989 y 20-4-1989, por los vecinos de la localidad abulense de Pedro Bernardo D. Agustín, D. Rodolfo, D. Ricardoy Dñª Andrea, se interpusieron sendas denuncias contra el DIRECCION000y DIRECCION001del Ayuntamiento de la mencionada localidad, Don Robertoy Don Luis Pablo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, respectivamente acusándoles de haber ordenado la realización de determinadas obras en la parte trasera de las viviendas de su propiedad, sitas en la CALLE000, en su colindancia con la PLAZA000-lugar conocido como DIRECCION002- consistentes en el derribo de unos muros y paredes allí existentes (que delimitaban los patios situados en la parte posterior de sus viviendas), procediento de forma inmediata a la retirada de todos los escombros resultantes asi como llevando a cabo la explanación del terreno, anexionándolo a la mencionada PLAZA000, y construyendo, posteriormente, un muro de unos sesenta centímetros de ancho por un metro de alto a todo lo largo de la fachada de las viviendas de los denunciantes y a un metro de distancia de éstas, lo que impedia el acceso a los patios de su propiedad, todo ello sin comunicación ni consentimiento alguno por parte de los repetidos denunciantes, lo que constituía una clara vulneración de su derecho de propiedad y la consiguiente usurpación del terreno indebidamente apropiado por parte de los denunciados, que decian actuar en virtud de Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la localidad.- 2) Efectuadas las oportunas averiguaciones por parte de la Guardia Civil de la localidad se pudo llegar a la conclusión de que las obras se habían llevado a cabo de forma efectiva por cuenta del Ayuntamiento, habiendo intervenido en las mismas Luis Pablodando instrucciones al conductor de la excavadora que se utilizó para el derribo de los muros y paredes allí existentes- En declaraciones efectuadas posteriormente por D. Robertoy el citado Luis Pablose afirmaba haber actuado por acuerdo de la corporación Municial de Pedro Bernardo -ratificando posteriormente por mayoría de votos en sesión celebrada al efecto por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 16 de Mayo de 1989-, en la creencia absoluta de que tales terrenos eran propiedad del referido Ayuntamiento, conforme les indujo a pensar la resolución desestimatoria dictada, en fecha 16 de febrero de 1988, por la Audiencia Territorial de Madrid en el expediente de dominio instado por uno de los denunciantes, Don Agustín, mediante el cual pretendía se le reconociera el derecho a inscribir la parte de terreno que le correspondía en el aludido Corral. Todo ello, unido al criterio general manifestado por una gran parte de los habitantes de la localidad solicitando a las autoridades municipales se reivindicaran los terrenos cuestionados como de propiedad Ayuntamiento así como que se procediera a la explanación de los mismos para ser anexionados a la PLAZA000ó DIRECCION002, llevó a dichos denunciados, a efectuar las obras necesarias a tal fin, en la creencia absoluta, repetimos, de que obraban en el ejercicio de un derecho legítimo.- 3) Resulta probado, además, que los denunciantes no han acreditado debidamente -a los efectos penales que nos ocupan- que fueran ellos precisamente los legítimos propietarios de los terrenos que dicen se les usurparon, extremo que, a su vez, ha quedado aún más en entredicho al haberse comprobado que ninguno de ellos -salvo uno- tenían abiertas puertas en la parte trasera de sus edificaciones para acceso al patio mencionado así como que referido terreno venían siendo utilizado, a modo de vertedero, por gran parte de los habitantes de la localidad, dándose además la circunstancia de que dicho Corral era limpiado, al menos una vez al año y desde hace bastantes, por empleados del Ayuntamiento.- 4) Queda probado también que por parte del Ayuntamiento de Pedro Bernardo se efectuó notificación al denunciante Don Fidelindicándole que procediera a retirar del trozo de Corral existente detrás de su vivienda -y que éste venía utilizando como patio propio-, determinados enseres que allí existían, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para tal cometido, advirtiéndole que de no hacerlo así se procedería a la retirada de los mismos por parte de los servicios municipales correspondientes. Como no se llevara a cabo la retirada de enseres indicada, por parte de empleados del Ayuntamiento a las órdenes del guardia municipal y encargado de obras de referida Corporación, Don Juan Pablo, se procedió a la limpieza del patio aludido, trasladando los enseres allí existentes a las dependencias municipales, lo que dió lugar a que se produjeran leves enfrentamiento entre los vecinos de la zona y el encargado Sr.

    Juan Pablo. Posteriormente, y siguiendo instrucciones del Juzgado de Arenas de San Pedro, se procedió a devolver los objetos retirados a su propietario.- 5) Con fecha 11- 7-1989, Doña Catalinainterpuso querella contra el DIRECCION000del Ayuntamiento de Pedro Bernardo -por aquel entonces Don Roberto- acusándole de haber efectuado determinadas obras en los patios de su propiedad sin el debido consentimiento de la querellante que alegaba ser la legítima propietaria de tales terrenos. Por dicho motivo, Doña Catalinainterpuso demanda interdictal (obra nueva) al objeto de que se paralizaran las obras que se estaban llevando a cabo por el Ayuntamiento, lo que dió lugar a que, en fecha 11-1-1980, por el Juzgado que conocía del procedimiento se ordenara la paralización de las aludidas obras.

    Afirmaba la querellante que, aún a pesar del mandato judicial que ordenaba la paralización de las obras, el Ayuntamiento de Pedro Bernardo continuó en su actitud, lo que constituye una clara desobediencia a la autoridad que debe ser objeto de sanción penal para los responsables de la misma.- 6) El DIRECCION000denunciado (D. Roberto) manifestó que, tan pronto como se recibió del Juzgado la orden de parar las obras, ésta se cumplió en su totalidad, si bien es cierto que se continuó realizando obras en otros puntos de la localidad a los que no afectaba la orden recibida. Dicha circunstancia queda acreditada por Acta de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil de la localidad que, personada en el lugar de los hechos, comprobó que no se estaba efectuando obra alguna que en el mencionado lugar, sí, en cambio, en otras zonas del pueblo a las cuales no se hacía extensiva la orden de paralización dictada por el Juzgado referido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables, a los denunciados DON RobertoY DON Luis Pablo, de la totalidad de las infracciones penales por las que venian siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas del juicio, haciendose reserva expresa en favor de los perjudicados de las acciones civiles pertinentes por si las quisieran ejercitar en el procedimiento oportuno y ante el Tribunal competente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Rodolfo, Fidely Catalinase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 6 bis a) del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 496 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 196 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 563 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 369 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 358 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 69 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 10.10 del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciacón de la prueba.

    El recurso interpuesto por Agustínse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, en cuanto no se resuelven en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 1, párrafo 2, del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 496 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 196 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 563, párrafo primero del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 358, párrafo primero, del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 69 bis del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 10.10 del Código penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 19 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 22 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista y votación prevenida el día 20 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE Rodolfo, FidelY Catalina.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 1 del Código Penal.

Es dificil de entender como se puede alegar aplicación indebida del artículo 1 del Código Penal partiendo del relato histórico del la sentencia, como exige el cauce impugnativo que se utiliza, que ha determinado un pronunciamiento absolutorio por parte del Tribunal sentenciador. Tampoco ayuda a la comprensión el desarrollo del motivo en el que se dice literalmente que la conducta de los denunciados "constituyen un patético y evidente abuso de derecho, que han de ser sancionados en un estado de derecho... actuaron con auténtica malicia que duda cabe que dichas conductas han de encuadrase como dolosas y si no fuera así cuando menos como culposas":

El Tribunal de instancia, al reflexionar sobre la conducta que se deja relatado en los hechos probados, expresa que no es constitutiva de delito alguno, añadiendo que "se ha acreditado fehacientemente que, tanto el DIRECCION000como el DIRECCION001de la localidad abulense de Pedro Bernardo, D. Robertoy D. Luis Pablo, respectivamente, llevaron a cabo las obras y demás actuaciones denunciadas en la absoluta creencia de que lo que hacían era perfectamente legítimo al ser público y notorio que, el corral o patio donde se llevó a efecto la demolición de paredes y muros y su posterior explanación con anexión a la PLAZA000, era de total propiedad del Ayuntamiento...", y se apoya en el artículo 1 del Código Penal, para afirmar que sin dolo o culpa no existe delito.

Parece ser que el motivo trata de oponerse a esta argumentación jurídica del Tribunal de instancia, lo que, partiendo del relato histórico, es imposible de defender, máxime cuando el argumento cuestionado se limita a reproducir un mandato legal, que viene a proclamar un derecho penal basado en el principio de culpabilidad. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 6 bis a) del Código Penal.

No aparece, en toda fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, mención alguna del artículo 6 bis a) del Código Penal que se dice indebidamente aplicado. Si bien es cierto que el Tribunal sentenciador expresa, en sus fundamentos jurídicos, que los denunciados dieron orden de que se efectuaran las obras en la creencia absoluta de que actuaban en el ejercicio de un derecho, ello no debe interpretarse en el sentido de que tal creencia era errónea.

Nada de eso se infiere del relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura no puede afirmarse el carácter antijurídico de sus conductas. No puede cuestionarse la aplicación de un error que no ha sido apreciado por el Tribunal de instancia. Muy al contrario, se expresa que la actuación de los querellados fue correcta por los datos existentes sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ventilarse. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 496 del Código Penal.

El motivo se dasarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia que el cauce procesal esgrimido no permite alterar. No se dice que los recurridos no estuvieran legítimamente autorizados por lo que no concurren los presupuestos que caracterizan el delito de coacciones cuya inaplicación se denuncia. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 196 del Código Penal.

Sucede lo mismo que con el motivo anterior. Sólo partiendo de un desconocimiento absoluto del relato histórico podría ser viable la invocación realizada y ello resulta vedado por el cauce procesal utilizado. No existe expropiación ilegal y el motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

QUINTO

En el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno motivo del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, respectivamente, de los artículos 563, 369, 358, 69 bis y 10.10 del Código Penal.

No existe en el relato histórico datos o elementos que permitan afirmar la existencia de delitos de daños, desobediencia, prevaricación. Estan ausentes sus componentes tanto subjetivos como objetivos, que no puede construirse al margen de los hechos que se declaran probados. Al no existir culpable de delitos resulta improcedente reclamar la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 69 bis del Código Penal así como la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Estos motivos no pueden properar.

SEXTO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la afirmación de que los denunciantes no han acreditado debidamente que sean los propietarios de los terrenos cuestionados.

Resulta inadecuado pretender acudir al derecho penal para solucionar conflictos que le son ajenos, en cuanto se rige por el principio de intervención mínima, que conforma su carácter subsidiario y fragmentario, sin que pueda olvidarse que la acción penal presenta naturaleza "residual" o "última" que sólo puede servir de vehículo para resolver supuestos puntualmente concretados, por su tipicidad, en la norma penal correspondiente (Cfr. STS. de 23/1/92).

En todo caso no se menciona documento que evidencia el error del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Igual que en el motivo anterior se pretende invocar un error en base a unos elementos que resultan contradichos por otros obrantes en las diligencias y que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia. La desobediencia que se pretende acreditar respecto a la continuación de las obras no resulta documental ni inequívocamente acreditada. El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, alegándose que no han sido resueltos en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

El defecto procesal que se pretende denunciar se contrae a que en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia se recogen las modificaciones realizadas en las conclusiones provisionales de esta parte acusadora y se omiten las conclusiones provisionales que no sufrieron alteración.

Se trata, incuestionablemente, de un simple error mecanográfico de transcripción que no puede tener acceso a la casación, especialmente cuando se desprende dicho error, sin esfuerzo alguno, de la lectura de la sentencia recurrida, y que puede ser rectificado en cualquier tiempo, con aplicación de la norma contenida en el artículo 267-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, el Tribunal de instancia respondió a todas las cuestiones jurídicas planteadas por esta parte acusadora, por lo que no puede apreciarse incongruencia omisiva. El motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de este recurso de casación se corresponden, respectivamente, con el décimo, primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno del recurso formalizado por los otros recurrentes examinados con anterioridad. La identidad de sus alegaciones permite dar por reproducidas las reflexiones realizadas para desestimar aquellos otros motivos que se tratan de reproducir.

Deben correr la misma suerte de desestimación.

No puede pretenderse que el Tribunal de instancia haga unas declaraciones de dominio en base a unos documentos que en modo alguno pueden atribuir, inequívocamente, al recurrente la titularidad sobre un patio o corral situado en la CALLE000de la localidad de Pedro Bernardo. Ni las resoluciones judiciales a que se aluden en el motivo, ni el registro de la propiedad ni el catastro abonan tal titularidad. No concurren, pues, los presupuestos que se precisan para la viabilidad de estos motivos.

TERCERO

En el décimo y undécimo motivos del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, respectivamente, de los artículos 19 y 22 del Código Penal.

La desestimación de los motivos anteriores y el pronunciamiento, por consiguiente, de una sentencia absolutoria, hace innecesario el examen de las cuestiones de responsabilidad civil que en estos dos motivos se alega. Deben ser igualmente, desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Rodolfo, Fidel, Catalinay Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 7 de abril de 1992. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito legal constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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