STS 652/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:4170
Número de Recurso2534/2008
Número de Resolución652/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Virginia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) con fecha 28 de octubre de 2008, en causa seguida contra Virginia , por un delito de atentado a la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz y como parte recurrida en representación de Estibaliz , la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa, incoó procedimiento abreviado número

105/2007, contra Virginia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) Rollo de Sala número 1035/2008 que, con fecha 28 de octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- La acusada Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió sobre las 20,45 horas del día 6 de Septiembre de 2007, a la salida de la Ermita de la Virgen del Sagrario de la localidad de Lizartza, de esta provincia, integrada en un grupo de unas veinte a cuarenta personas que exhibían ikurriñas y pancartas reclamando el traslado de presos vascos a Euskal Herria, con el fin de oponerse a la presencia en la localidad de concejales del Ayuntamiento de la misma que habían acudido a la celebración de una novena en la ermita, entre los que se encontraba Dª Estibaliz .

Al salir los ediles del templo, las personas integrantes de la manifestación comenzaron a proferir gritos contra aquéllos, consistentes en "txakurras, fascistas, fuera de aquí", entre otros y a acercarse con actitud agresiva a los concejales, que protegidos por sus escoltas, se dirigieron a sus vehículos, que se encontraban en las inmediaciones de la iglesia, formando los manifestantes un tumulto alrededor de los turismos.

Algunos de los manifestantes golpearon con el mástil de la bandera que portaban, en el vehículo de la Concejal del Ayuntamiento de Lizartza Dª Estibaliz y golpearon con sus manos en los vehículos. En particular, la acusada dirigió el palo de la pancarta que esgrimía, contra dicha concejal, con intención de agredirle, desde el otro lado del vehículo al que intentaba subirse apresuradamente dicha concejala,desviando el palo, en su descenso, el escolta Jose Ignacio , con lo que únicamente rozó en una ceja a la concejal" (sic).

Segundo .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Mª Virginia como autora de un DELITO DE ATENTADO de los arts. 550 y 551 del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, en las que se incluirán las ocasionadas a la acusación particular de Estibaliz " (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente Virginia , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I, II, III y IV .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia). V y VI .- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 550 (atentado a funcionario público) del CP. VII .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE (proceso sin dilaciones indebidas).

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de febrero de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de 20 de mayo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La defensa de la recurrente formaliza siete motivos de casación contra la sentencia de

fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que le condenó como autora de un delito de atentado. Los cuatro primeros, consideran vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Virginia , invocando los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Idéntica cobertura jurídica, respalda la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Otros dos motivos sostienen que la sentencia cuestionada incurrió en un error de derecho en el juicio de subsunción (art. 849.1 LECrim ).

Procede el tratamiento conjunto de aquellos motivos que participan del mismo esquema impugnativo.

I .- Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, estiman que la sentencia cuestionada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo imputado en cualquier proceso penal. La defensa emplea un criterio metodológico, con arreglo al cual, va descomponiendo en motivos diferenciados las distintas causas de discrepancia.

  1. Estima que se vulnera el derecho del art. 24.2 de la CE al sostener que la intención con la que la acusada realizó los hechos objetos de enjuiciamiento fue la de agredir a la concejal Estibaliz . Ese propósito -se razona- no fluye de manera natural de los hechos que se declaran probados, ni aparece como la conclusión más lógica. La acusada manifestó en juicio que no tuvo intención en ningún momento de agredir a la concejal, sino que fue empujada por otras personas, por lo que cayó hacia adelante el mástil que portaba. Su intención, en suma, no era la de golpear a Estibaliz , sino el automóvil en el que ésta se introducía.

    No tiene razón la recurrente.La posibilidad de impugnación de los juicios de inferencia por la vía del art. 849.1 ha sido aceptada, incluso con perspectivas complementarias, por la jurisprudencia de esta misma Sala. Tal posibilidad es paralela -decíamos en la STS 4839/2007, 25 de junio - a la exigencia jurisprudencial de que en el desarrollo del motivo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido, sustituyéndolo por el personal juicio conclusivo que formula el recurrente. También es indudable que el desorden estructural entre lo estrictamente fáctico y las correlativas deducciones valorativas, pueden introducir confusión e indeterminación, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de articular los recursos procedentes (cfr. STS 1428/2002, 19 de julio ). Como señalábamos en la STS 947/2007, 12 de noviembre , la impugnación casacional de los juicios de inferencia -en este caso, el propósito de golpear- suscita el viejo debate acerca del cauce idóneo para hacer valer la discrepancia, sobre todo, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia proclama la concurrencia de un elemento interno, indispensable para el juicio de tipicidad. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía del art. 849.1 de la LECrim , ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim . En palabras del Tribunal Constitucional, como dice el ATC 640/1983 (Sala 1ª, Secc. 1ª), de 20 de diciembre, (FJ 2º ), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo.

    Pues bien, en el presente caso, la prueba de que la acción de la acusada fue voluntaria y consciente, algo más que un simple movimiento reflejo provocado por el tumulto y los empujones, es perfectamente razonada por la Sala de instancia. En el FJ 2, apartados 2 y 3, los Jueces de instancia concluyen con precisión que del hecho objetivo realizado por la acusada "... se deduce que pretendía golpear a la concejal con el palo que dirigió contra ella". En efecto, la declaración de la propia acusada al explicar las razones de su presencia a la salida de la Novena que se había celebrado en la Ermita de la Virgen del Sagrario de la localidad de Lizartza, el testimonio de la propia concejal agredida, las declaraciones de Jose Ignacio -escolta- y, por último, las de los policías autonómicos con números profesionales H48N1 y N48G2, han sido racionalmente valorados por la Sala de instancia, sin que la inferencia acerca de cuál era el propósito que guiaba a la imputada en el momento en el que el palo que blandía se dirigió contra la concejal, pueda considerarse contraria a un razonamiento ajustado a los cánones de lógica y racionalidad que imponen la valoración jurisdiccional de la prueba.

  2. También se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al afirmarse en la sentencia que se reputa probado que la acusada conocía la condición de concejal en el Ayuntamiento de Lizartza de la persona a la que dirigió el golpe con el palo. La apreciación del elemento subjetivo del atentado -sostiene la defensa- se habría valorado en contra del derecho constitucional que se dice infringido.

    Tampoco ahora tiene razón el recurrente.

    Conforme a la doctrina antes expuesta, la vía casacional escogida habría exigido de la defensa la demostración de que el juicio inferencial mediante el que la Sala de instancia sostiene la concurrencia del tipo subjetivo, se ha formulado de forma contraria a las exigencias de racionalidad que ha de presidir el esfuerzo valorativo del órgano decisorio. Y nada de esto acontece en el presente caso.

    El hecho de que la acusada conocía la condición de concejal de la persona agredida, lo estima acreditado el Tribunal a quo a partir de las premisas que expresa en el apartado 3 del FJ 2, ninguna de las cuales puede tildarse, desde luego, de incoherente, ilógica o arbitraria: " reputamos probado que la acusada conocía la condición de concejal en el Ayuntamiento de Lizartza de la persona a la que dirigió el golpe con el palo. Dicha deducción la realizamos en base a los siguientes datos: a) es conocido que el pueblo de Lizartza es uno de los más pequeños de Guipúzcoa, por lo que es sencillo que sus ciudadanos conozcan a los miembros de su Corporación Local; b) la acusada no vive indiferente a los hechos que ocurren en el municipio, se relaciona con otras personas del mismo y manifestó que regenta un bar donde acuden los habitantes de Lizartza, como así lo testificó el Sr. Bernardo . Así, el día de los hechos conoció que habían ido al municipio cargos del Partido Popular, lo que motivó que acudiera a la concentración de protesta porsu presencia; c) La acusada formaba parte habitualmente en las concentraciones que en fechas anteriores a la que nos ocupa se realizaron en Lizartza para protestar por la presencia de cargos municipales del Partido Popular. Así lo declararon tanto ella misma como el hertzaina núm. NUM000 . El testigo Jose Ignacio , escolta de la concejal Estibaliz declaró que conocía a la acusada de otros actos a los que había acompañado a su protegida y la acusada formaba parte del grupo de personas que en esos otros actos protestaron también por la presencia de la edil; d) la acusada declaró que protestaban porque el Partido Popular había logrado la alcaldía del municipio con sólo 17 votos obtenidos. Su violenta actuación del día de los hechos encaja perfectamente con dicho reconocido afán de obstaculizar la presencia en el municipio de miembros del Partido Popular que habían obtenido la condición de munícipes en la localidad y cuadra menos con el hecho de ignorar la condición de la persona a la que agredió violentamente; e) el ya referido testigo Jose Ignacio manifestó que cuando van saliendo los concejales de la ermita, salió primero un concejal de Tolosa, después otra concejal de Lizartza, pero cuando salió Estibaliz es cuando los gritos arreciaron. Esto indica que el grupo en el que se integraba la acusada identificó a la víctima como una de las concejales, y por eso los gritos arreciaron, y por eso la agresión física fue contra ella y no contra los demás".

    La lectura del fragmento transcrito de la sentencia de instancia no permite albergar duda alguna acerca del apoyo probatorio de las premisas sobre las que se construyó el juicio de inferencia y sobre la racionalidad de ésta. La defensa de la acusada emprende un esfuerzo argumental con el fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, alejada de los términos en los que aquéllos han sido proclamados por el juicio histórico, ofreciendo, además, su propio e interesado juicio inferencial, sin que exista dato alguno que obligue a descartar el que ha deducido la Sala de instancia.

  3. También se habría producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que el Tribunal a quo haya reputado probado que la acusada actuó con la intención de subvertir o atacar el principio de autoridad.

    Se impone el rechazo de tal línea argumental.

    De nuevo se hace preciso un análisis del pasaje de la sentencia de la Audiencia Provincial en el que se exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la concurrencia de tal elemento subjetivo. Señala la resolución combatida (FJ 2, apartado 5) que "... cuando una persona ataca a un funcionario público con pleno conocimiento de que es un funcionario público, es presunción ese elemento subjetivo de intentar subvertir o atacar el principio de autoridad . La única prueba de descargo que ha aportado la acusada es la declaración Don. Bernardo , que ha manifestado que a los que iban a atacar eran a los cargos, no a las personas. La propia acusada manifestó que cuando acudían a estos actos a manifestarse, ellos acudían contra la autoridad y quien atenta contra la autoridad es igual que no identifique exactamente el cargo, porque eso supondría que solo podrían cometer delito de atentado las personas versadas en conocimientos jurídicos y que son capaces de distinguir el cargo o función pública de la víctima. Es decir, que la acusada quiso atentar contra el principio de autoridad, fuese quien fuese la persona que ostentase esa autoridad y que ejerciese ese cargo. Respecto del cargo de concejal, ero un más de los que pretendía vilipendiar y de los que pretendía atacar ".

    Bastaría ese razonamiento para neutralizar la línea impugnativa del recurrente. Pero se da la circunstancia, además, de que la exigencia de ese elemento subjetivo, llamado a enriquecer el dolo, resulta más que cuestionable conforme a la interpretación de esta Sala del delito previsto en el art. 550 del CP . En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

    En consecuencia, acreditado el dolo -en el presente caso, el conocimiento de que se está agrediendo a una concejal-, el juicio de tipicidad puede formularse sin necesidad de razonar la existencia añadida de un elemento subjetivo que va ínsito en el tipo subjetivo.

  4. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se manifestaría, a juicio de la recurrente, en el hecho de que la sentencia dé por probado que la agresión estuvo motivada, única y exclusivamentepor la condición de concejal que ostentaba la persona agredida. Es contrario a la lógica -se concluyeafirmar que la agresión estuvo motivada por la condición de concejal de la denunciante y al mismo tiempo sostener que el motivo de ésta es la actividad política de un determinado partido político.

    No hay ninguna oposición a las exigencias del razonamiento lógico.

    Al analizar las razones que conducen a la desestimación de los motivos anteriores, ya hemos puesto el acento en la congruencia del razonamiento de la Sala a la hora de afirmar el tipo subjetivo exigido por el delito de atentado, tal y como se regula en el art. 550 del CP . El delito de atentado puede cometerse sin que agresora y agredida se conozcan previamente. Y, por supuesto, la acción concreta contra una determinada concejal no es incompatible con una estrategia política generalizada de acoso al partido político en el que aquélla se integra.

    Por cuanto antecede, a la vista de su carencia de fundamento, resulta obligada la desestimación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto (art. 885.1 LECrim ).

    II .- Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , aducen la existencia de una infracción de ley, un error de derecho en el juicio de subsunción, toda vez que el Tribunal a quo habría aplicado indebidamente el art. 550 del CP .

    Esta indebida aplicación tiene -a juicio del recurrente- un doble origen. De una parte, por cuanto que la conducta de la acusada no puede ser calificada de acometimiento. De otra, porque Estibaliz no se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

  5. La corrección del juicio de tipicidad formulado por la sentencia de instancia sólo puede obtenerse a partir de la descripción fáctica que proclama el juicio histórico. En él se dice que, tras la celebración de una novena en la Ermita de la Virgen del Sagrario de la localidad de Lizartza, un grupo integrado por entre veinte y cuarenta personas se dirigió al lugar con el fin de oponerse a la presencia en la indicada villa de los concejales del Ayuntamiento. Añade el relato de hechos probados que "... al salir los ediles del templo, las personas integrantes de la manifestación comenzaron a proferir gritos contra aquéllos, consistentes en , entre otros y a acercarse con actitud agresiva a los concejales, que protegidos por sus escoltas, se dirigieron a sus vehículos, que se encontraban en las inmediaciones de la iglesia, formando los manifestantes un tumulto alrededor de los turismos. Algunos de los manifestantes golpearon con el mástil de la bandera que portaban, en el vehículo de la Concejal del Ayuntamiento de Lizartza Dª Estibaliz y golpearon con sus manos en los vehículos. En particular, la acusada dirigió el palo de la pancarta que esgrimía, contra dicha concejal, con intención de agredirle, desde el otro lado del vehículo al que intentaba subirse apresuradamente dicha concejala, desviando el palo, en su descenso, el escolta Jose Ignacio , con lo que únicamente rozó en una ceja a la concejal" .

    La traducción jurídica de la acción de la acusada no puede obtenerse, desde luego, mediante un análisis puramente fragmentario de lo que el factum proclama. No se trata de decidir -como parece sugerir la defensa de la acusada- si rozar una ceja con un palo encierra la gravedad que exige el tipo previsto en el art. 550 del CP . Ese roce de la ceja con el mástil de una pancarta sólo puede interpretarse en relación con otros datos que ofrece el juicio histórico. De una parte, que el resultado final de tal roce es consecuencia del desvío de un golpe dirigido directamente contra el rostro de la concejala Estibaliz . Que es la acción protectora del escolta la que minimiza el alcance lesivo de la acción desplegada por la acusada. Además, todo ello se produce en el contexto de una reunión tumultuosa de personas -entre veinte y cuarenta- que se acercan en actitud agresiva a los concejales protegidos por sus escoltas, que forman un tumulto en torno a los turismos, golpeando con los mástiles de las banderas que portaban en el automóvil en el que intentaba alejarse del lugar Estibaliz . Es en ese momento en el que la acusada dirige "... el palo de la pancarta que esgrimía contra dicha concejal".

    No resulta fácil minimizar el alcance de esa acción con arreglo a nuestros precedentes. La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de mediosagresivos materiales (cfr. SSTS 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  6. También cuestiona el recurrente la aplicación del delito previsto en el art. 550 del CP con el argumento de que la concejal agredida no se hallaba en el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de las mismas. La novena que se celebró en el interior de la Ermita no era un acto oficial y, además, Estibaliz había acudido a él a título puramente personal.

    El motivo no es viable.

    El episodio que narra el juicio histórico no es entendible si se prescinde de la condición de autoridad de la concejala que resultó agredida. La acusada y las personas que le acompañaban acudieron allí -señala el factum- "... con el fin de oponerse a la presencia en la localidad de concejales del Ayuntamiento de la misma que habían acudido a la celebración de una novena en la ermita (...) Al salir los ediles del templo, las personas integrantes de la manifestación comenzaron a proferir gritos contra aquéllos, consistentes en , entre otros y a acercarse con actitud agresiva".

    No es necesario -como bien razona la sentencia de instancia- que el hecho se produzca en un acto oficial. El tipo equipara los casos en que la acción típica se produce cuando la autoridad se halle " ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas". Resulta estéril, por tanto, discutir si la asistencia a aquella novena religiosa era expresión o no de un acto oficial. De lo que no cabe duda alguna es que la presencia de los manifestantes y, de modo singular, la acción imputada a Virginia , sólo se explican por el clarísimo significado político que tuvo aquella expresión violenta de rechazo. Cobra pleno sentido la doctrina de esta Sala que afirma que el giro gramatical con ocasión del ejercicio de las funciones, se debe entender como una ampliación del ámbito de protección hasta un círculo de mayor alcance que el estricto desempeño del cargo, para alcanzar situaciones que, sin constituir ejercicio de la función administrativa en sentido estricto, tienen una vinculación necesaria con la misma, pues la posibilitan (cfr. STS 2 febrero 1990 ).

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    III .- El último de los motivos se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, concretamente, del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    La sentencia -razona el recurrente- fue dictada cinco meses después de la celebración de la vista oral, retraso que, además de significativo, no resulta justificado.

    El motivo no puede prosperar.

    Como argumenta el Ministerio Fiscal, no puede hablarse de dilaciones indebidas, cuando entre la fecha de comisión de los hechos -6 de septiembre de 2007- y la de la sentencia -28 de octubre de 2008-sólo han transcurrido 13 meses. Hemos dicho -SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembreque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. Además, en el presente caso, la apreciación de la atenuante carecería de practicidad alguna, en la medida en que la sentencia de instancia ya ha impuesto la pena procedente en su extensión mínima.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Virginia , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , en la causa seguida por el delito de atentado y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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