STS 165/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución165/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Mauricio , Cecilia , Carlos Antonio , Benito , Gabriel , Rogelio , Juan Pedro y Conrado , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Campillo García, Sr. Valero Sáez, Sr. Zabala Falco, Sra. Castro Rodríguez, Sra. Matud Juristo, Sra. Olmos Gilsanz, Sra. Díaz Solano y Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, incoó Procedimiento Abreviado nº 41/2005, seguido por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, contra Mauricio , Cecilia , Carlos Antonio , Benito , Gabriel , Rogelio , Juan Pedro , Matías , Jose Daniel , Conrado y Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 6 de Marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En 1998 y en los años siguientes Mauricio obtuvo importantes ingresos procedentes del tráfico de drogas. Para canalizar estas cantidades de dinero, sacándolas al extranjero o introduciéndolas en el mercado, ocultando el origen y su autentica propiedad, creó toda una infraestructura que le permitió a los largo de varios años, hasta ser detenido en el año 2004, disfrutar de un importante patrimonio, llevar a cabo inversiones inmobiliarias principalmente en Madrid, aunque también en Marbella y en Canarias, sacar cantidades hacia el extranjero, e incluso dirigir inversiones en otros países como Georgia o Costa Rica.- Para llevar a cabo estas actividades actuó puesto de acuerdo con: Cecilia , su pareja sentimental, quien, pese a saber que los ingresos de Mauricio procedían del tráfico de drogas, aceptó figurar como socia mayoritaria en las sociedades, que se habrían de constituir, para hacer aflorar al mercado esos ingresos, invirtiéndolos en el mercado inmobiliario principalmente. También figurar como titular de distintos inmuebles adquiridos por Mauricio .- Carlos Antonio , ciudadano libanés, residente en Las Palmas, quien, pese a saber que los ingresos de Mauricio procedían del tráfico de drogas, aceptó canalizar dinero, a través de las sociedades constituidas en Panamá y Belice, que administraba, simulando que se trataba de pagos de suministro de pescados y mariscos, para sacar esos fondos hacia el extranjero, y en ocasiones haciéndolos retornar para invertirlos en la compra de inmuebles. Además se ocupaba de abonar gastos de otras personas de la trama.- Juan Pedro , industrial, residente en Marbella, quien, pese a saber que los ingresos de Mauricio procedían del tráfico de drogas, aceptó facilitar sus sociedades para ocultar la propiedad de inmuebles de Mauricio , y para canalizar inversiones hacia otras sociedades. Además aceptó poner a nombre de sus sociedades inmuebles, para ocultar que su propietario era Mauricio . También se ocupaba de facilitar a algunos miembros de la trama vehículos de alta gama para su uso habitual.- Benito , letrado, residente en Las Palmas, quien, pese a saber que los ingresos de Mauricio procedían del tráfico de drogas, aceptó ocuparse, con su socio Gabriel , de buscarle inmuebles y canalizaba inversiones a través de sus sociedades. Además a partir del año 2000, aceptó ocuparse de los intereses de Mauricio , en las sociedades que en Madrid se habían creado para llevar a cabo inversiones inmobiliarias.- Gabriel , agente inmobiliario, residente en Las Palmas, quien con su socio Benito le buscaban inmuebles y canalizaba inversiones a través de sus sociedades. Además figuraba como empleado en una de las sociedades de Juan Pedro , lo que era una forma de retribuirle sus servicios para la trama.- Rogelio , pese a saber que los fondos solo podían proceder de actividades delictivas de la mayor gravedad, debiendo ocultar sistemáticamente la identidad de Mauricio , para que no se conociese el origen de los fondos, aceptó ocuparse de la constitución de distintas sociedades para invertir el dinero de Mauricio en actividades inmobiliarias en la zona de Madrid, sociedades en las que para que Mauricio no constase debían estar a nombre de Cecilia como socia mayoritaria. En estas sociedades Rogelio se debia ocupar de todas las labores de gestión y de administración, sin hacer aportaciones de capital, y figurando como socio minoritario.- En diciembre de 1997 Mauricio huyó de Las Palmas, para evitar ser detenido por un delito de tráfico de drogas. El 2 de diciembre de 1997 se llevó a cabo el registro de su domicilio, que había abandonado precipitadamente, sito en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 NUM003 , y se ocupan en el trastero 141.491.155 ptas. en efectivo. Estuvo en busca y captura desde diciembre de 1997 hasta julio de 2004. En Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 31 de octubre de 2006 fue condenado por un delito contra la salud pública, a la pena de 12 años de prisión.- Tras su huida de Las Palmas se instaló en Madrid, donde acompañado de Cecilia , a finales de 1997, entró en contacto con Rogelio .- Desde primeros de 1998 y hasta el año 2001 Rogelio constituyó para Mauricio en Madrid once sociedades, en las que Cecilia figuraba como socia mayoritaria, con una aportación del 70% y Rogelio con el 30%, con pequeñas variaciones en alguna de las sociedades.- Estas sociedades fueron las siguientes: .NP 32 S.L.- .V 3 19 S.L.- .JO 44 S.L.- .CERRO ROBLEDAL S.L.- .OPERATIVA MADRILEÑA S.L.- .ARENAS DE PINTO S.L.- .METROFER DOS.- .METROFER S.A.- .CERRO RUBAL S.L.- .BARNA GELIDA S.A.- .POZO SIMÓN S.A.- En la constitución de estas sociedades Rogelio no hizo aportación alguna de capital, pese al o que se hacía constar en las escrituras de constitución. En todos los casos era Mauricio el que aportaba el capital. Los beneficios que se iban obteniendo se reinvertían en las siguientes operaciones, y en algunos casos se recurrió a financiación bancaria.- La cantidad que Mauricio fue aportando a estas sociedades como capital social alcanzó la cifra de 7.485.205 euros. De esta cantidad .Al menos 4.069.882 euros fueron entregados en metálico por Mauricio a Rogelio .- Para la ampliación de capital social de BARNA GELIDA se recibieron cuatro transferencias por un total de 1.803.038 euros procedentes de HOLIDAY SPAIN, entre febrero de 2001 y enero de 2002, que se contabilizaron como aportaciones de los accionistas.- También fueron cantidades aportadas por Mauricio , pero que se contabilizaron como préstamos las siguientes: a) Una transferencia de 360.607 euros procedentes de HOLIDAY SPAIN que se ingresan en ARENAS DE PINTO en 1999. Se contabilizaron como préstamo y no consta su devolución.- b) Una transferencia de 180.303 euros procedentes de TRADING MADERERA GROUP que en el año 2000 se ingresaron en la sociedad V 3 19 S.L., y se contabilizaron como préstamos. Aparecen devueltos el 29.01.2002, y con esa misma fecha se ingresaron en BARNAGELIDA, y se contabilizaron como préstamo de esta sociedad.- c) 210.354 euros procedentes de ANTIQUES MIJAS, que en el año 2000 se ingresaron en la sociedad V 3 19 S.L., y se contabilizaron como préstamos.- Aparecen devueltos el 29.01.2002, y con esa misma fecha se ingresaron en BARNAGELIDA, y se contabilizaron como préstamo de esta sociedad.- Lo que hace un total de 8.236.469 euros.- Además Mauricio , al margen de las inversiones llevadas a cabo a través de Rogelio , compró la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM003 , y la inscribió a nombre de la sociedad V 3 19 S.L. También adquirió 33 parcelas, correspondientes a otros tantos locales comerciales en una Galería Comercial de Alimentación, en la calle Antonio Velasco Zazo 22-Ramón Luján 118 (Usera) de Madrid, y lo inscribió a nombre de Cecilia .- En alguna ocasión que Mauricio no pudo hacer llegar a tiempo fondos, necesarios para algún pago, Rogelio los aportó haciéndolos constar contablemente como préstamos.- Entre 2000 y 2001 Mauricio , con Cecilia , se traslada de Madrid a Marbella, y a partir de entonces quien se ocupó de sus intereses en las sociedades madrileñas fue Benito , aunque éste residía en Canarias.- Carlos Antonio era propietario y administrador de las sociedades siguientes: .MERCHANT FISHING SERVICES LTD. Domiciliada en Belice.- .MALIBU HOLDING LTD. Domiciliada en Belice.- . MINES DEVELOPMENT LTD. Domiciliada en Belice.- .RESTON FINANCE LTD. Domiciliada en Belice.- .MEGA MANAGEMENT LTD. Domiciliada en Belice.- .MED ATLANTIC S.A. Domiciliada en Panamá.- .RESTON FINANCE LTD. Domiciliada en Belice.- Para sacar al exterior los fondos de Mauricio a través de estas sociedades y ocultar su origen Carlos Antonio se sirvió de la siguientes personas: Jose Daniel , Conrado Baltasar , y de otra persona que no esta siendo enjuiciada.- A Jose Daniel , que en 1998 era toxicómano, Carlos Antonio le conoció con motivo de un trabajo de albañil que Jose Daniel , ayudando a su padre, había realizado para él. So pretexto de facilitar los pagos del trabajo, Carlos Antonio llevó a Jose Daniel a una sucursal de Caja Madrid, en Las Palmas, donde abrieron la cuenta NUM004 , en la que figuraba Jose Daniel como titular y Carlos Antonio como persona autorizada. Después, sin que Jose Daniel volviese a tener información alguna de esa cuenta, Carlos Antonio hizo, con dinero que le había hecho llegar Mauricio , tres ingresos en efectivo, entre el 30.11.98 y el 16.12.99, por un importe total de 44.364.578 ptas. (266.637 euros), que a continuación ordenó que se transfiriese al extranjero a favor de BASSAM KHATTAR, en el Líbano, dos de ellas, y a favor de PHACT LTD. al FIRS UNION NATIONAL BANK la tercera.- Conrado tenía una cierta relación de amistas con Carlos Antonio por ser vecinos del barrio, y en 1998 se encontraba en una difícil situación económica y personal, tras pasar por una quiebra, que le había dejado importantes deudas con la Tesorería de la Seguridad Social, y por un divorcio. Carlos Antonio , con el pretexto de que su permiso de residencia iba a caducar, y que necesitaba un español que figurase en una cuenta corriente, para poder ir mandando transferencias al Líbano su familia, convenció a Conrado para que este abriese a su nombre una cuenta en la sucursal del Banzo Zaragozano primero, y después cuatro cuentas en la Caja Rural de Canarias, y para que le firmase todas las órdenes de transferencias internacionales necesarias para ir sacando el dinero al exterior.- En la cuenta del Banco Zaragozano, abierta a nombre de Conrado , NUM005 , Carlos Antonio hizo, con el dinero que Mauricio le había hecho llegar, entre 1998 y el año 2000 ingresos en efectivo por importe de 193.329.000 ptas. (1.161.931 euros), y, gracias a las ordenes de transferencia que Conrado le fue firmando, lo transfirió a continuación al Líbano, siendo beneficiario BASSAM KHATTAR.- En la Caja Rural Conrado , siempre siguiendo las instrucciones de Carlos Antonio , abrió cuatro cuentas. En estas cuentas, Carlos Antonio hizo, con el dinero de Mauricio , ingresos en efectivo entre 2000 y 2003 por importe de 5.948.614 euros, que a continuación transfirió, gracias de nuevo a las órdenes que Conrado le fue firmando: En 42 casos mediante transferencias en divisas que beneficiaron: KHATTAR BASSAM, GEOMADERA LTD, INTERNATIONAL GAMES AND ENJOY MENT S.A. (Georgia); MINES DEVELOPMENT LTD; SEA HORSE (Montenegro); MED ATLANTIC S.A. (Panamá); Celestina .- Emitiendo 16 cheques en divisas, a favor de RESTON FINANCE LTD; MINES DEVELPMENTE LTD; MALIBU HOLDING LTD.- 8 cambios de divisas.- Aunque Conrado no conoció la cantidad exacta que fue pasando por las cuentas de las que era titular, sabía que Carlos Antonio estaba utilizándola para sacar al extranjero fondos que sólo podían proceder de delitos de la mayor gravedad.- Baltasar en el año 2003 se encontraba en paro. Así que cuando Carlos Antonio , con el pretexto de que iba a constituir una sociedad en el extranjero, y que podía ofrecerle trabajo, no dudó en aceptar, y siguiendo sus instrucciones abrió una cuenta en la Caja Rural de Canarias en marzo de 2003, y contrató un apartado de correos, que puso a disposición de Carlos Antonio .- En esa cuenta, nº NUM006 , Carlos Antonio hizo, con el dinero que Mauricio le había hecho llegar, ingresos en efectivo por importe de 485.280 euros, entre 2003 y 2004, que después fueron inmediatamente transferidos a favor de Mauricio , en el Bank of América de Miami; HALA SAWAYA; CEG YIN INTENATIONAL CO.LTD (Taiwan), y emitió tres cheques contra esas cuenta corriente, dos a favor de RESTON FINANCE LTD, y uno a favor de MALIBU HOLDING. Todo ello gracias a la firma de Baltasar , quien confiaba en que iba destinado a constituir la empresa que el iba a proporcionar empleo.- Carlos Antonio utilizó la cuenta corriente de una persona, que no se enjuicia, Casiano , en la Banca March, para ingresar 2.150.055 dólares, que fueron extraídas mediante cheques que se ingresaron en la cuenta de MED ATLANTIC, de la Caja Rural y de la Banca March.- El día 19 de enero de 2004 Mauricio , desde Marbella, llamó por teléfono a Carlos Antonio , para decirle: "mañana mi mujer te va a llamar para verte, que te lleva el regalo". El día 20 de enero, después de haber contactado por teléfono, Cecilia se encontró en las Palmas con Carlos Antonio y le entregó un paquete conteniendo 25.200 euros, recibiendo de Carlos Antonio un sobre con documentación bancaria, para Mauricio . Al día siguiente Carlos Antonio ingresó ese dinero en la cuenta de la Caja rural de Canarias de Baltasar , antes mencionada.- Siguiendo las instrucciones que Mauricio le daba, Carlos Antonio : a) Adquirió los siguientes inmuebles: La vivienda donde Mauricio había vivido antes de huir de Las Palmas, de la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 .- El chalet sito en la CALLE001 nº NUM007 , San Agustín, San Bartolomé de Tirajana, en febrero de 2001, que se registra a nombre de la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTS. Para su pago la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTS recibió 493.975 dólares procedentes del Bank al Manida Sal en Beirut, y que tenían su origen en el dinero anteriormente remitido al Líbano. En esta compraventa sirvieron de intermediarios Benito y Gabriel .- b) Realizó inversiones en las siguientes sociedades: A través de la sociedad MED ATLANTIC y las cuentas de Conrado remitió 1.298.876 euros a GEOMADERA LTD. Esta sociedad junto con RESTON FINANCE LTD y GAMES AND ENJOYMENT LTD estaba tratando de poner en marcha un casino en la localidad del Tiblisi, para lo cual habían adquirido el Hotel London, que utilizaban como residencia de los empleados que tenían desplazados a ese país, y unos terrenos en el que iban a construir el casino. Carlos Antonio llegó a desplazarse a ese país para controlar las inversiones.- También a través de MED ATLANTIC envió una transferencia de 100.272 dólares, el 28.09.1999, a la sociedad TRADING MADERERA GROUP, esta sociedad forma parte de las sociedades vinculadas al acusado Juan Pedro , y después desde esta sociedad se remitió una transferencia, en el año 2.000, de 180.303 euros (30.000.000 ptas.), a la sociedad V 3 19 S.L., cantidad que se extrae el 29.01.2002 y se ingresa en BARNAGELIDA. Ambas sociedades son de las constituidas en Madrid antes mencionadas.- A través de RESTON FINANCE LTD invirtió en la sociedad LUNA DE PLATA SIGLO XXI, de Costa Rica, la cantidad de 120.000 euros. A esta inversión se destinaron los 25.200 euros que el día 20 de enero le entregó en Las Palmas Cecilia . Para controlar esta inversión se desplazó a San José de Costa Rica Benito .-

A través de MINES DEVELOPMENT LTD constituyó la sociedad EVERYCHANCE LTD, domiciliada en el Reino Unido, y con esta sociedad adquirió las embarcaciones DIRECCION000 y DIRECCION003 . Para el pago de estas embarcaciones se utilizaron fondos que procedían de las cuentas de Baltasar de Conrado y de RESTON FINANCE LTD. Antes de adquirir estas embarcaciones en el año 2003 Mauricio fue con Florian , patrón, a ver al letrado Matías , a su despacho de la localidad de Marbella para solicitar información sobre cómo abanderar al DIRECCION000 , entonces registrado en Gibraltar. Matías les ifnormó sobre la conveniencia de constituir una sociedad en el Reino Unido para registrar el barco y poder abanderarlo en ese país. Así que Mauricio encargó la constitución la sociedad a Carlos Antonio , y encomendó las gestiones de los trámites a Matías , que se puso en contacto con Carlos Antonio para que le remitiese la documentación oportuna sobre la sociedad constituida.- A través de MALIBU HOLDING LTD gestionó la adquisición de las viviendas nº NUM008 y NUM001 de URBANIZACIÓN001 , en San Agustín, para lo cual hizo llegar a esta sociedad fondos procedentes del líbano, por importe de 249.965 dólares, a una cuenta de Caja Cataluña, e ingresó en otra cuenta de la misma entidad 234.969 euros. Esta compra finalmente no llega a realizarse.- Procedente del Líbano, de los fondos anteriormente remitidos a ese país hizo, llegar a HOLIDAY SPAIN una transferencia el 18.12.1998 de 299.375 dólares. HOLIDAY SPAIN es una de las sociedades propiedad del acusado Juan Pedro , y desde esta sociedad se transfirieron 360.607 euros a ARENAS DE PINTO en 1999, y 1.803.038 euros entre febrero de 2001 y enero de 2002, en cuatro transferencias a BARNAGELIDA. Ambas sociedades son de las constituidas en Madrid antes mencionadas.- c) Para permitir que tanto Mauricio , como los acusados Benito y Gabriel , pudiesen disponer de los fondos, que figuraban a nombre de la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTD, Carlos Antonio les facilitó a cada uno una tarjeta de crédito, domiciliada en la cuenta corriente de esa sociedad de la Caja Rural de Canarias. La que entregó a Mauricio figuraba a nombre de Genaro , identidad que éste utilizaba, tarjeta que le fue ocupada tras su detención.- d) Carlos Antonio hizo transferencias a USA a favor de la hija de Mauricio , Ruth de casada Celestina , que alcanzaron la cantidad total de 524.721 euros. Para ello utilizó entre agosto y septiembre de 1999, las cuentas de MED ATLANTIC en la Banca March, y en la Caja Rural, en este caso procedentes de los cheques contra la cuenta de Casiano . El 19.05.2000 utilizó la cuenta de Conrado . Entre 2001 y 2003 uso sus propias cuentas personales en la Caja Rural de Canarias, cuenta NUM015 ; y en la Caja de Cataluña, cuenta NUM009 .- e) Carlos Antonio llevó a cabo a favor del propio Mauricio una transferencia a una cuenta del Bank of America de Miami, por importe de 2.044 euros, procedente de la cuenta de Baltasar .- f) Carlos Antonio se ocupaba de abonar gastos de viajes, hoteles y aviones, de distintas personas relacionadas con Mauricio , siguiendo las instrucciones de éste. Para ello utilizaban la Agencia de Viajes Oriente, que le remitía las facturas, a nombre de RUSTIMALAGA, sociedad vinculada a Juan Pedro , o a nombre de clientes varios. Así abonó gastos de viajes de familiares de Mauricio y de Cecilia , de Candido , de Benito y su familia. También de otras personas como Inocencio y su hermano Teodoro , posteriormente condenados por delito de tráfico de drogas en Sentencia de 21 de mayo de 2008 de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009 .- En Las Palmas Carlos Antonio utilizaba un vehículo Audi A6 matrícula ....-VZK , registrado a nombre de la sociedad HOUSE BEACH MARBELLA, que forma parte de las sociedades del acusado Juan Pedro , y que le había sido proporcionado por éste para su uso permanente.- Cuando entre el 2000 y el 2001 Mauricio y Cecilia se trasladaron de Madrid a Marbella se instalaron en una vivienda unifamiliar, en la CALLE002 nº NUM010 , URBANIZACIÓN000 . Aunque esta casa había sido comprada para Mauricio , Juan Pedro le facilitó, para ocultar propiedad, que figurase a nombre de una de sus sociedades.- Así esta vivienda se adquirió a nombre de CÁRDENAS FINANZAS S.A. el 25.08.2000 a la mercantil CLUB FINANCIERO INMOBILIARIO, por un importe declarado de 200.000.000 ptas. (1.200.024 euros), figurando que se pagan: 30.000.000 ptas. antes de la firma, 120.000.000 ptas. mediante un préstamo hipotecario a favor de BBVA, y 50.000.000 ptas. aplazadas al 20.06.2001 mediante la emisión de letras de cambio. Este inmueble se aporta después como inmovilizado a la sociedad SIERRA BLANCA S.A., cuando se constituye el 17.05.01, y en ese momento se valora pericialmente en 422.025.000 ptas. (2.536.421 euros).- Posteriormente Mauricio adquirió la finca contigua CALLE002 NUM001 NUM011 , para incorporarla al jardín, adquisición que no se llegó a formalizar en escritura pública.- Además Mauricio facilitó a Cecilia los fondos necesarios para constituir las siguientes sociedades: BELLEZA Y MASAJE S.L.: Inscrita en el Registro Mercantil de Málaga el 6.02.2001, con un capital social de 3.100 euros, figurando Cecilia portando 3.000 euros y Juan Pedro 1.000 euros.- GREEN ADEN WHITE PROPERTIES S.L.: Inscrita en el Registro Mercantil de Málaga el 3.04.2001, con un capital social de 3.100 euros, figurando Cecilia aportando 3.000 euros y una sociedad gibraltareña LASONDALE PROPERTIES LTD. 1.000 euros. Esta última sociedad estuvo representada en la constitución por Lucas empleado de Juan Pedro . Al día siguiente de su constitución, el 4.04.2001, GREEN ADN WHITE PROPERTIES adquirió un local comercial 2-12 sótano primero, y planta baja de l acalle Ricardo Soriano 56, de Marbella, por un precio que s se hizo constar como recibido de 70.000.000 ptas. (420.708 euros).- Mauricio adquirió también la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM012 , y de nuevo Juan Pedro le facilitó llevar a cabo la adquisición a nombre d una de sus sociedades SIERRA BLANCA S.A. En la misma urbanización Cecilia , con los fondos que le facilitó Mauricio , adquirió la vivienda sita en el nº NUM013 NUM011 .- Juan Pedro , siempre siguiendo las instrucciones de Mauricio , a través de sus sociedades canalizó fondos de éste, procedentes de las sociedades administradas por Carlos Antonio y para invertirlos en las sociedades de Madrid, antes mencionadas: .La sociedad TRADING MADERERA GROUP, propiedad de Juan Pedro , recibió de la sociedad MED ATLANTIC, sociedad panameña administrada por Carlos Antonio , una transferencia de 100.272 dólares, el 28.09.1999, y después en el año 2000 desde TRADING MADERERA se hizo una transferencia de 30.000.000 ptas (180.303 euros) a la sociedad V 3 19 S.L., donde se contabilizó como préstamo. Este préstamo se canceló en la contabilidad el 29.01.2002 y con la misma fecha aparece un ingreso en efectivo en la ampliación de capital social de BARNA GELIDA, que se refleja contablemente como préstamo proveniente de TRANDING MADERERA de 180.303 euros, que es la misma partida, que antes había pasado por V3 19. Ambas sociedades son de las constituidas en Madrid antes mencionadas.- .La sociedad HOLIDAY SPAIN S.A., propiedad de Juan Pedro recibió en su cuenta del Deutsche Bank una transferencia desde el Líbano de HALA SAWAYA, el 18.12.1998 por importe de 299.375 dólares. Además recibió ingresos en efectivo en oficinas de Gran Canaria ordenados por Mauricio por importe de 42.800.000 ptas desde mayo de 1999 hasta abril de 2000. en 1999 HOLIDAY SPAIN remitió 60.000.000 ptas. (360.607 euros) a ARENAS DE PINTO S.L., que se contabilizaron en esta última sociedad como préstamo, y cuya devolución no consta. Posteriormente entre febrero de 2001 y enero de 2002 HOLIDAY SPAIN hizo cuatro transferencias a favor de nuevo de la sociedad madrileña BARNA GELIDA por importe total de 1.803.038 euros, que se contabilizaron como aportaciones de socios. Ambas sociedades son de las constituidas en Madrid antes mencionadas.- .La sociedad ANTIQUES MIJAS, vinculada a Juan Pedro , hizo una transferencia en el año 2000 de 210.354 euros a favor de BARNAGELIDA, que se contabilizó como préstamo. Esta sociedad es una de las constituidas en Madrid antes mencionadas.- Además Juan Pedro facilitó a Cecilia la utilización de un Porche, matrícula ....-ZBB , ya Carlos Antonio de un Audi A6 matrícula ....-VZK , ambos vehículos registrados a nombre de HOUSE BEACH MARBELLA.- Benito , además de ocuparse desde el año 2.000 de los intereses de Mauricio en las sociedades madrileñas, (que ya se han expuesto), junto con su socio Gabriel canalizaron inversiones de Mauricio , en las que figuraba Cecilia , y le buscaron inmuebles para adquirir, estando en contacto para todas estas gestiones con Carlos Antonio . Así: Ambos actúan como intermediarios en la compra para Mauricio de la vivienda de la CALLE001 NUM007 , en febrero de 2001, que se registra a nombre de la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTS.- Ambos hicieron gestiones para la compra de las viviendas NUM008 y NUM001 de la URBANIZACIÓN001 , de San Bartolomé. Para esta adquisición se remitieron fondos de Mauricio , desde la cuenta de Conrado (mencionada en el apartado 3º) a la sociedad MALIBU HOLDING LTD, administrada por Carlos Antonio , que es la que iba a figurar en la adquisición. Esta operación no lelgó a concluirse.- Ambos disponían de una tarjeta de crédito a favor de la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTD, de la Caja Rural de Canarias, que les había entregado Carlos Antonio , por si necesitaban disponer de fondos de esa sociedad.- Benito viaja a Costa rica para llevar a cabo las gestiones relativas a la inversión que Mauricio estaba realizando en ese país en la sociedad LUNA DE PLATA SIGLO XXI.- Constituyeron las siguientes sociedades: .ADMOEN 20 S.L.: Se constituye en 24.04.2000 figurando como accionistas: J:O. 44 S.L., con el 85 %, y Benito , con el 15 %. Esta sociedad el 2.08.2000 adquiere un local comercial y un almacén de la Urbanización siete Palmas, por 15.000.000 ptas. (90.000 euros).- . LCP 1800 S.L.: Se constituye también el 2.04.2000, figurando como accionistas: N.P.32 S.L., con el 85 %, y Benito , con el 15 %. El 14-07.2000 adquiere dos inmuebles por 25.000.000 ptas., de los cuales 20.000.000 ptas. proceden de un crédito hipotecario.- .PROMOCIONES INTERISLAS: Antes denominada IMPROCO IBERICA es adquirida en 2001 por LCP 1800., a la que se atribuye el 40%, por ADMOEN 20, otro 40%, Benito , un 10 %, y Gabriel , 10 %. Esta sociedad es propietaria de una nave en el ayuntamiento de Agüimes y adquiere 6 pisos en la isla de La Palma, un local comercial en Maspalomas, 2 pisos con plazas de garaje en Telde, un piso y una plaza de garaje en Vecindario.- MERTAGAVI S.L.: Esta sociedad registrada a nombre de Luis Francisco , pero en el 2001 fue transmitida a Mauricio , aunque no se formalizó la venta. La forma de adquisición fue constituir una hipoteca a favor de la Caja Rural sobre la vivienda de la CALLE001 nº NUM007 para sustituir un aval que existía para garantizar las responsabilidades de la sociedad MERTAGAVI. El 24.10.01 se cambia su domicilio social al Edificio Mercurio, Torre II, 3F, S.A. Tirajana, (Las Palmas), local que también era el domicilio social de las sociedades L.C.P. 1800 S.L. y ADMOEN 20 S.L. En la misma fecha se inscribe el cambio de administradores, que pasar a ser Benito y Gabriel . Esta sociedad aparece con un patrimonio consistente en tres locales comerciales y tres viviendas sitas en la c/ DIRECCION002 nº NUM014 de Puerto del Rosario. Para tratar de ocultar la propiedad de estos inmuebles en escritura pública de fecha 21 de Enero de 2003, Benito , como administrador solidario de Mertagavi S.L., simuló su venta a la mercantil "Canarias Off Shore S.L.", representada por Candido , por un precio conjunto de 601.012 euros. Candido había sido socio de Mauricio en ZONA ESPECIAL DE COMERCIO, ZEC, sociedad creada en 1995.- .MEDEA ENTERPIRESE 30 S.L.: Se constituye el 21.12.2001, siendo sus accionistas Gabriel , con el 20 % Benito , con el 40%, y una tercera persona profesional de la medicina, Eusebio , otro 40 %. Esta sociedad va recibiendo entregas e efectivo en la cuenta corriente, cheques y pagarés hasta un total de 2.224 euros, pero entre abril de 2003 y julio de 2004 recibe ingresos en efectivo y transferencias, una transferencia de MERTAGAVI S.L., hasta obtener 107.418 euros.- Matías , letrado, con despacho en la localidad de Marbella, en el año 2003 recibió la visita de Mauricio , acompañado de Florian , patrón, quienes le solicitaron asesoramiento para la compra de la embarcación DIRECCION000 , entonces abanderada en Gibraltar. Matías les informó sobre la conveniencia de constituir una sociedad en el Reino Unido para registrar el barco y poder abanderarlo en ese país.- Para adquirir esta embarcación, así como la embarcación DIRECCION003 , siguiendo las instrucciones de Mauricio , Carlos Antonio , actuando como representante de la sociedad MINES DEVELOPMENT LTD. constituyó la sociedad EVERYCHANCE LTD, domiciliada en el Reino Unido. Para el pago de estas embarcaciones se utilizaron fondos que procedían de las cuentas de Baltasar , de Conrado y de RESTON FINANCE LTD.- Matías se encargó de todas las gestiones para el cambio de titularidad y abanderamiento de las embarcaciones, para lo cual se puso en contacto con Carlos Antonio , solicitándole la documentación que necesitaba sobre la sociedad constituida, y recibió un poder a su favor otorgado en Canarias el 5 de junio de 2003, por Carlos Antonio , actuando como representante de MINES DEVELOPMENT, sociedad que representaba a EVERYCHANCE LTD.- No consta que Matías supiese que los fondos utilizados para el pago de estas embarcaciones procediesen de delito.- El 21.07.2004 cuando se había desplazado a Madrid, fue detenido en la calle Rodríguez San Pedro, Mauricio en el marco de las D.P. NUM016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, posteriormente Sumario 2/2005, rollo de Sala 9/2005. En ese momento se le ocupó la tarjeta de crédito a nombre de Genaro de la sociedad MERCHANT FISHING SERVICES LTD.- El día 26.07.2006 Juan Pedro presentó en el Juzgado de instrucción nº 6 de Las Palmas dos contratos de préstamo, solicitando que se le hiciese entrega del dinero que había sido ocupado el 2 de diciembre de 1997 en el trastero de la AVENIDA000 nº NUM000 , donde vivía Mauricio , antes de darse a la fuga el año 1997. Uno de 100.000.000 ptas. en el que el prestamista era un tal Constancio , y otro de 5.000.000 ptas. en el que la prestamista era la empresa de seguridad TAURUS, acompañados de los correspondientes poderes a su favor. La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, desestimó esta petición y acordó el comiso del dinero intervenido.- El día 26 de octubre de 2004 en Las Palmas fue detenido Carlos Antonio . En el registro del vehículo que utilizaba, Audi 6 ....-VZK , se intervino, fotocopia de un pasaporte francés a nombre de Felipe , nacido en Andorra, con la foto de Gonzalo , también documentación bancaria: -Liquidación de emisión de cheque bancario a nombre de Baltasar por importe de 77.612 euros.- Declaración de ingreso en efectivo en la Caja Rural a nombre de Baltasar por importe de 30.000 euros.- Además en el vehículo y en la vivienda de la CALLE001 NUM007 , utilizados por Carlos Antonio , se ocuparon facturas de Viajes Oriente, a nombre de RUSTIMALAGA, sociedad vinculada a Juan Pedro , y a nombre de clientes varios, con gastos de vuelos o de hoteles a nombre de diversas personas, como Candido , Benito y su familia, familiares de Mauricio y de Cecilia , así como de Inocencio y Teodoro ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos a: Mauricio , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, perteneciendo a una organización, y siendo jefe, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, multa de 70.000.000 euros, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Carlos Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, perteneciendo a una organización, y siendo encargada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años de prisión multa de 50.000.000 euros, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Cecilia como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, perteneciendo a una organización (sin ser encargada), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, multa de 40.000.000 euros, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, perteneciendo a una organización, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, multa de 8.500.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, inhabilitación especial para su profesión durante 5 años, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Benito como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, perteneciendo a una organización, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, multa de 13.500.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, inhabilitación especial para su profesión de abogado durante 5 años, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Gabriel como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, perteneciendo a una organización, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, multa de 13.500.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, inhabilitación especial para su profesión durante 3 años, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales, perteneciendo a una organización, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, multa de 31.000.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Conrado , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, multa de 6.985.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a: Baltasar , Jose Daniel y Matías de los delitos de blanqueo de los que venían siendo acusados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.- Se acuerda el comiso de: Los saldos de las cuentas bancarias de las sociedades MED ATLANTIC S.A., RESTON FINANCE LTD., MINES DEVELOPMENT LTD., MALIBU HOLDING LTD., MEGA MANAGEMENT LTD. Y MERCHANT FISHING SERVICES LTD.- Los saldos de las cuentas titularidad de Carlos Antonio en la CAJA RURAL DE CANARIAS: cuenta NUM015 ; y en CAJA DE CATALUÑA: cuenta NUM009 .- Los saldos de las cuentas a nombre de Jose Daniel , Conrado y Baltasar utilizadas por Carlos Antonio especificadas en los hechos probados.- Todo el patrimonio de las siguientes sociedades: .NP 32 S.L.- .V 3 19 S.L.- .JO 44 S.L.- .CERRO ROBLEDAL S.L.- .OPERATIVA MADRILEÑA S.L.- .ARENAS DE PINTO S.L.- .METROFER DOS.- .METROFER S.A.- .CERRO RUBAL S.L.- .BARNA GELIDA S.A.- .POZO SIMÓN S.A.- Todo el patrimonio de las sociedades siguientes: .GREEN ADN WHITE PROPERTIES S.L.- .BELLEZA Y MASAJES S.L.- .ADMOEN 20 S.L.- .LCP 1800 S.L.- .PROMOCIONES INTERISLAS S.L.- .MEDEA ENTERPIRESE 30 S.L.- .MERTAGAVI S.L.- Se incluye el comiso de tres locales comerciales y tres viviendas sitos en la c/ DIRECCION002 nº NUM014 de Puerto del Rosario, y se declara la nulidad de la transmisión en escritura pública de fecha 21 de Enero de 2003, de estos inmuebles de Mertagavi S.L., a la mercantil "Canarias Off Shore S.L.", representada por Candido .- El saldo de las cuentas corrientes de las siguientes sociedades: .ANTIQUES MIJAS.- .HOLIDAY SPAIN S.A.- .TRADING MADERERA GROUP o GOLDEN FINANCE GROUP.- De los siguientes inmuebles: C/ CALLE002 nº NUM010 , URBANIZACIÓN000 , Marbella, inscrita a nombre de SIERRA BLANCA, así como de CALLE002 nº NUM001 NUM011 .- C/ DIRECCION001 nº NUM012 , Marbella, inscrita a nombre de SIERRA BLANCA.- 33 locales comerciales de la Galería Comercial de Alimentación, calle Antonio Velasco Zazo 22-Ramón Luján 118 de Madrid, inscritos a nombre de Cecilia .- C/ DIRECCION001 nº NUM013 NUM011 , Marbella, inscritos a nombre de Cecilia .- C/ CALLE001 nº NUM007 , San Agustín, San Bartolomé de Tirajana, inscrito a nombre de MERCHANT FISHING SERVICES LTS.- C/ AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , Las Palmas, así como de la plaza de garaje y trastero, inscritos a nombre a nombre de Carlos Antonio y de ZEC.- De las embarcaciones: DIRECCION000 y DIRECCION003 registradas a nombre de EVERYCHANCE LTD.- De los vehículos Audi 6 matrícula ....-VZK , y Porsche matrícula ....-ZBB , caso de que fuese localizado, que figuran a nombre de HOUSE BEACH MARBELLA.- Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Mauricio , Cecilia , Carlos Antonio , Benito , Gabriel , Rogelio , Juan Pedro y Conrado , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Mauricio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

QUINTO y SEXTO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

SEPTIMO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO y NOVENO: Por Infracción de Ley, por las vías 1 y 2 del art. 849 LECriminal .

La representación de Cecilia , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

TERCERO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

QUINTO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca Infracción de Ley.

La representación de Carlos Antonio formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por la misma vía de aduce la misma infracción.

TERCERO: Se invoca vulneración del Juez predeterminado por la Ley del art. 24 C.E .

CUARTO: Por el cauce de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

QUINTO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ .

SEXTO y OCTAVO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEPTIMO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

NOVENO y DECIMO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOPRIMERO: Por la vía del art. 849.2 LECriminal .

DECIMOSEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma.

DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO: Por Quebrantamiento de Forma, por el cauce del art. 851.1 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Por Quebrantamiento de Forma, por el cauce del art. 851.2 LECriminal .

DECIMOSEXTO y DECIMOSEPTIMO: Por Quebrantamiento de Forma, por el cauce del art. 985.3 LECriminal .

La representación de Benito , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO y TERCERO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

SEPTIMO: Por la vía del art. 849.2 LECriminal .

La representación de Gabriel , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEXTO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO y TERCERO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

CUARTO y QUINTO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

SEPTIMO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

OCTAVO, NOVENO y DECIMOTERCERO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

DECIMO: Por la vía del art. 852.1 LECriminal .

DECIMOPRIMERO: A través del art. 852 LECriminal .

DECIMOSEGUNDO: Por la misma vía utilizada en los anteriores motivos.

DECIMOCUARTO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOSEXTO: Por Infracción de Ley en relación con los dispuesto en los arts. 52.1, 301.1 párrafos 1 y 2 del apartado 2.

DECIMOSEPTIMO: Por el cauce del art. 849.2 LECriminal .

DECIMOCTAVO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

DECIMONOVENO: Por el mismo cauce se invoca la indebida aplicación del subtipo agravado de organización al acusado.

La representación de Rogelio , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

La representación de Juan Pedro basó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

TERCERO: Por la vía del art. 841 LECriminal .

CUARTO: Por el cauce del art. 849.2 LECriminal .

La representación de Conrado formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal se invoca Infracción de Ley.

SEGUNDO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya los motivos sexto del recurso de Benito y decimosexto del recurso de Gabriel , e impugna el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por proveído de 14 de Enero de 2013, se señaló fecha para la deliberación y Fallo fijándose el día 31 de Enero de 2013. Por escritos de las representaciones de Mauricio , Cecilia y Carlos Antonio y en base a la complejidad de la causa se interesó Vista, formalizando al respecto recurso de súplica. Por diligencia de ordenación de 24 de Enero, se acordó no haber lugar a tramitar el recurso de súplica al no caber recurso contra el proveído impugnado.

Séptimo.- Teniendo en cuenta la complejidad del tema, con fecha 14 de Febrero de 2013, se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días hábiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de Marzo de 2012 de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 19/2012 condenó a Mauricio , Carlos Antonio , Cecilia , Juan Pedro , Benito y Gabriel , como autores de un delito de blanqueo de dinero perteneciendo a una organización y procedente del narcotráfico a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Igualmente condenó a Rogelio como autor de un delito de blanqueo de capitales --básico-- perteneciendo a una organización, y a Conrado como autor de un delito de blanqueo de capitales --básico-- sin organización, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

En todos los condenados, se les apreció la atenuante de dilaciones indebidas.

En síntesis, los hechos se refieren a que Mauricio obtuvo importantes ingresos procedentes del tráfico de drogas haciendo creado una estructura societaria para poder aflorar ese capital mediante inversiones inmobiliarias. En 1997 huyó de Las Palmas para evitar ser detenido, habiéndosele ocupado en el domicilio que habitaba en dicha capital, en un trastero 141.491.155 ptas. en efectivo. Estuvo en busca y captura desde Diciembre de 1997 hasta Junio de 2004. El 31 de Octubre de 2006 fue condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas por delito de tráfico de drogas a la pena de 12 años de prisión.

Tras su huida de Las Palmas se estableció en Madrid junto con su compañera sentimental, la también condenada y recurrente Cecilia .

Entre 1998 y 2001 contacta con el también condenado y recurrente Rogelio , constituyendo 11 Sociedades citadas en el factum figurando la aportación de Delfín como el 30% y Cecilia con el 70%, aunque en realidad Delfín no hizo aportación alguna. A través de ellas Mauricio aportó de la forma descrita en los hechos un total de 7.485.205 euros.

Entre 2000 y 2001 Mauricio junto con Cecilia marcha a Marbella, quedando encargado de sus intereses en las sociedades de Madrid Benito ,

A su vez, Mauricio contacta con el también condenado y recurrente Carlos Antonio , propietario de siete sociedades reseñadas en los hechos probados.

Con la finalidad de aflorar al exterior dinero y de acuerdo y siguiendo las instrucciones de Mauricio , Carlos Antonio contacta con Jose Daniel , Conrado y Baltasar (absueltos el primero y tercero y condenado el segundo). Estas tres personas abrieron c/c en las entidades bancarias citadas en los hechos probados y a través de ellas Carlos Antonio mediante transferencias bancarias enviaba dinero al extranjero, dinero que le enviaba, a su vez, Mauricio . En concreto, a través de la c/c abierta por Jose Daniel entre los años 1998 y 1999 se efectuaron ingresos por importe de 44.364.578 ptas. que a continuación se transfirieron al extranjero.

En relación a la c/c abiertas por Conrado , los ingresos y subsiguientes transferencias al extranjero fueron de 193.000.000 millones de ptas . entre los años 1998 y 2000, y entre los años 2000 y 2003 un total de 5.948.614 millones de euro s, transferidos a las sociedades citadas en el factum .

Por lo que se refiere a Baltasar , abrió también una c/c así como hizo un contrato de apartado de correos que puso a disposición de Carlos Antonio . A través de la misma se efectuaron ingresos por un total de 485.280 euros que se transfirieron a otras sociedades en el extranjero.

Asimismo Carlos Antonio adquirió para Mauricio , siguiendo sus instrucciones, un chalet en S. Bartolomé de Tirajana y abonaba los gastos de viaje y hoteles de Mauricio . La vivienda de S. Bartolomé -- URBANIZACIÓN002 --, c/ CALLE001 nº NUM007 se registró a nombre de Merchant Fishing Services que recibió la cantidad de 493.975 dólares del Banco Al Manida Salt de Beirut, quien a su vez lo había recibido previamente. En esta operación inmobiliaria también intervinieron los condenados y recurrentes Benito y Gabriel .

Asimismo Carlos Antonio , siguiendo las instrucciones de Mauricio realizó inversiones en la sociedades indicadas en los hechos probados.

También Carlos Antonio , con el fin de que Mauricio , Benito y Gabriel pudieran disponer de dinero, les facilitó una tarjeta de crédito de la empresa Merchant Fishing Services, figurando la dada a Mauricio a nombre de Genaro , identidad que utilizaba Mauricio al estar en rebeldía, y, tarjeta que se le ocupó cuando fue detenido.

También Carlos Antonio envió a la hija de Mauricio , Ruth , de casada Celestina , la cantidad de 524.721 euros entre Agosto y Septiembre de 1999, utilizando también la c/c de Conrado .

Cuando Mauricio y Cecilia se trasladaron desde Madrid a Marbella adquirieron una vivienda en la URBANIZACIÓN000 , pero se puso a nombre de Cárdenas Finanzas S.A., empresa de Juan Pedro que se lo facilitó para ocultar el origen del dinero, y seguidamente se adquirió el solar colindante para hacer más grande el jardín pero no se formalizó escritura de esta adquisición.

Mauricio también facilitó los fondos para que Cecilia constituyera las sociedades citadas en el factum .

Juan Pedro , siguiendo las instrucciones de Mauricio canalizó fondos de éste para adquirir inmuebles en Madrid a través de las sociedades ya constituidas en Madrid.

Benito y su socio Gabriel buscaron inmuebles para adquirirlos y así compraron las viviendas citadas en el factum . Ambos tenían tarjeta de crédito de la empresa Merchant Fishing Services, que les facilitó Carlos Antonio y asimismo constituyeron las sociedades que se indican en el factum a través de las que efectuaron las adquisiciones que allí constan.

Se narran también actuaciones de Matías que no se recogen en este resumen al haber sido absuelto en la sentencia.

Mauricio fue detenido en Madrid el 21 de Julio de 2007, el 26 de Conrado se presentó en el Juzgado de Las Palmas nº 6 solicitando la devolución del dinero ocupado en el trastero de la vivienda de la c/ AVENIDA000 nº NUM000 donde vivía Mauricio cuando huyó de Las Palmas.

El 26 de Octubre de 2006 fue detenido Carlos Antonio en Las Palmas, ocupándosele una liquidación de emisión de cheque bancario a nombre de Baltasar , por importe de 77.612 euros y declaración de ingreso en efectivo a nombre del mismo Baltasar por importe de 30.000 euros.

Asimismo se le ocupó el vehículo Audi 6 que le había facilitado Juan Pedro a través de la empresa House Beach Marbella, empresa de Juan Pedro y en la vivienda de la c/ CALLE001 NUM007 que ocupaba Carlos Antonio se ocupó facturas de Viajes Oriente, empresa vinculada a Rustinaleja, sociedad de Juan Pedro .

Se han formalizado ocho recursos de casación , uno por cada condenado, que en varios de los motivos contienen denuncias análogas , por lo que se estudiarán en el primer recurso que se estudie efectuándose en los restantes las correspondientes remisiones en evitación de reiteraciones, sin perjuicio de efectuar, si hubiese lugar a ello, las respuestas a cuestiones que se aleguen por primera vez.

RECURSO DE Mauricio

SEGUNDO

Según el factum , se trata de la persona principal que dirige la organización de blanqueo de capitales y quien facilita los caudales procedentes del negocio del narcotráfico. Su recurso está desarrollado a través de siete motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia la violación del art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas acordadas durante la instrucción de la causa, cuestión a la que dedica sesenta folios de su recurso.

El recurrente concreta las denuncias siguientes :

  1. Falta de justificación de la medida con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.

  2. La intervención se basó en meras sospechas policiales.

    A consecuencia de su tesis impugnatoria, estima que el auto inicial de autorización de la intervención dada por el Sr. Juez Instructor no responde al canon de justificación exigible constitucionalmente, e igualmente considera nula, por insuficiente, la respuesta dada por la Sala sentenciadora cuando en el trámite de la Audiencia Preliminar para la resolución de las cuestiones previas se rechazó tal denuncia.

    En consecuencia, se estima por el recurrente que tales intervenciones telefónicas son nulas, nulidad que arrastraría por conexión de antijuridicidad al resto de las pruebas derivadas, tanto las pruebas personales como las documentales al tener unas y otras como fuente de conocimiento las precitadas intervenciones telefónicas.

    Igualmente considera nula la intervención de un mensáfono acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, supuestamente perteneciente a Mauricio , así como la intervención de un apartado de correos , supuestamente utilizado por Carlos Antonio . En relación a la intervención del mensáfono se refiere al auto que lo acordó en Diligencias Previas que se acumularon a las Previas que luego transformadas en Procedimiento Abreviado fueron objeto del enjuiciamiento por la Audiencia Nacional, cuya sentencia está siendo objeto del presente control casacional. Se dice que el referido auto carece de motivación, rechazando igualmente la argumentación del Tribunal sentenciador que en el trámite de las cuestiones previas rechazó tal denuncia y lo mismo acontece con la intervención del apartado de correos que se acordó por Providencia y no por auto.

    I

    Antes de dar respuesta a las cuestiones indicadas, y como precedente jurisprudencial, hay que referirse a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que han elaborado en relación a este medio excepcional de investigación.

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación , o pueden operar como prueba directa en sí . Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  3. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  4. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  5. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  6. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  7. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  8. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  9. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    En el borrador del Código Penal Procesal actualmente en estudio en el Ministerio de Justicia, se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y siguientes del Borrador, que en su caso supondría un cambio sustancial en relación a la legalidad vigente.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder. Tal prevención no es gratuita, este medio excepcional de investigación, puede ser f uente de abuso de poder -- STS 1130/2009 -- teniendo en cuenta la capacidad de expansión que puede tener todo lo excepcional como ya se ha dicho y ahora se reitera.

    En lo referente a la notificación de tal medida al Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--, pero sorprendentemente siguen aperturándose en algunos Juzgados, tal vez por una inadmisible inercia.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no legítima a la persona concernida a solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida a la persona concernida. Tal notificación haría ilusoria la intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 358/2004 ó 182/2004 , como es obvio.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En el mismo sentido ATC 196/1992 , doctrina que obviamente es aplicable en relación a la audición de las cintas.

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio y 33/2013 de 24 de Enero entre otras.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a examinar las concretas resoluciones impugnadas .

    Las diligencias judiciales se inician con el oficio de 22 de Octubre de 2003 de la UDYCO en solicitud de intervención telefónica.

    Examen del oficio policial de solicitud de intervención de 22 de Octubre de 2003 .

    Se trata de un oficio extenso de 23 folios que se inicia diciendo que el Grupo IV de la UDYCO está realizando informes patrimoniales sobre personas que "bien hayan sido detenidas por la comisión de un delito grave, tráfico de drogas por ejemplo; o bien se encuentren siendo investigadas en relación a un delito de dichas características".

    Con este pórtico, se da cuenta de las personas siguientes:

  10. Mauricio , de quien se dice que está vinculado al tráfico de drogas facilitándose los siguientes datos:

    -Detenido el 3 de Agosto de 1998 por su implicación en la incautación de 14 kilos de cocaína que se pretendían introducir por vía marítima, habiéndose elaborado el atestado correspondiente que dio lugar a las Diligencias Previas 2261/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas.

    -Detención el 6 de Mayo de 1989 del hermano de Mauricio , Antonio Julio, en relación a la incautación de 850 gramos de cocaína. En las intervenciones telefónicas autorizadas se comprobó la participación de Mauricio .

    -Se da cuenta de la elaboración de diversos atestados policiales entre Noviembre de 1997 y Febrero de 1998 por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Las Palmas en relación a la aprehensión de hachís y cocaína, que terminan con la detención de 13 personas. Entre los detenidos está el hermano de Mauricio . Se ocuparon 141.000.000 de ptas. en billetes de mil y diez mil, en un trastero vinculado al piso dúplex que ocupaba Mauricio en la AVENIDA000 nº NUM000 de Las Palmas, quien no pudo ser detenido por huir, encontrándose desde el 7 de Diciembre de 1998 en busca y captura.

  11. También se facilitan datos de Cecilia , compañera sentimental de Mauricio , de Romualdo , Carlos Antonio , Gabriel , Rogelio , Benito y Juan Pedro .

    En concreto de Cecilia se citan las sociedades --dos-- con las que está vinculada por aparecer como administradora única o solidaria junto con Rogelio en otras siete. Como fechas de inicio de las operaciones aparecen el 23 de Enero de 2001 en dos sociedades, el 1 de Diciembre de 1998 en otras, el 3 de Junio de 1999, el 26 de Enero de 1998, el 24 de Agosto de 1998, el 26 de Enero de 1998, el 18 de Mayo de 1998 y el 26 de Enero de 1998. Todas las sociedades indicadas en el oficio, según los datos registrales que se recogen en el oficio policial vienen a tener el mismo objeto social : explotación directa o indirecta de toda clase de fincas, la promoción e inversión inmobiliaria en todas sus manifestaciones, compraventa de fincas rústicas o urbanas, así como su arrendamiento y administración.

    De Benito --abogado de profesión-- se facilitan datos según los cuales es socio de Gabriel con quien comparte tareas de administración en cinco sociedades citan las cinco sociedades en las que aparece como administrador él mismo, junto con Cecilia en tres de ellas y en las dos restantes con Gabriel , siendo las fechas de comienzo de las actividades el 26 de Enero de 1998, el 3 de Abril de 2000, en dos de ellas, el 5 de Agosto de 1993 y el 16 de Julio de 2002. El objeto social viene a ser el mismo que las anteriores, es decir, el negocio inmobiliario en todas sus facetas, salvo una que tiene por objeto la gestión de estaciones de servicio y venta al por menor de carburantes y derivados.

    De Gabriel , socio del anterior, se da cuenta de sus participaciones en cinco sociedades que tiene participadas con Benito , y también Cecilia .

    De Carlos Antonio , representante de Fishing Trading L.T. consta que con motivo de la renovación de su permiso de residencia facilita como domicilio el de la AVENIDA000 nº NUM000 - dúplex, es decir el domicilio utilizado por Mauricio y en el que se incautaron 141.491.155 millones de ptas . cuando huyó Mauricio .

    De Juan Pedro , se facilitan datos relativos a las sociedades en las que aparece vinculado --Cárdenas Finanzas S.A. y House Beach Marbella S.L. y Golden Finance Group S.A.-- .

    Según los datos registrales que se aportan, la primera de las empresas citadas es la titular de una vivienda en Marbella de 800 m2 en la URBANIZACIÓN000 , c/ CALLE002 nº NUM010 y que fue domicilio habitual de Mauricio y Cecilia , llamándose la vivienda " DIRECCION004 ". A su vez, Carlos Antonio utilizó un Audi 6 de la propiedad de House Beach Marbella, propiedad de Juan Pedro .

    Se acompaña al oficio la declaración en sede policial de Gregorio efectuada el día 20 de Mayo de 2003 que manifestó haber sido propietario del chalet de dos plantas de 300 m2 en la URBANIZACIÓN002 , Rocas Rojas, sito en la c/ CALLE001 NUM007 , en S. Bartolomé de Tirajana, y manifiesta que de forma casual se encontró con una persona llamada Mauricio acompañado de una chica más joven llamada Cecilia y que estaban interesados en comprarle el chalet llegando al acuerdo de vendérselo por el precio de 85 ó 87 millones de ptas. Que la venta se llevó a cabo el 1 de Febrero del 2000.

    Que el día de la firma en el notario, en representación de la parte compradora apareció un individuo de origen árabe que hablaba castellano con acento extranjero y que fue la persona que firmó siendo acompañada por otro individuo, que ya había visto con anterioridad con Mauricio y que al parecer era su contable de nombre Pepe.

    En el oficio policial se dice que Gabriel puede ser el tal Pepe citado por el vendedor de la finca, siendo Carlos Antonio en representación de la mercantil Fishing Tranding Ltd quien adquirió la vivienda de la c/ CALLE001 nº NUM007 .

    Con el soporte de toda la información a que en resumen se ha hecho referencia --recuérdese que el oficio policial abarca 23 folios-- se solicita del Juzgado Decano de los de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria la intervención de los teléfonicos que se facilitan en el oficio:

    -El NUM017 , utilizado por Benito .

    -El NUM018 , usuario Gabriel .

    El NUM019 , usuario Carlos Antonio .

    A la recepción del oficio policial, en el Juzgado de Instrucción nº 5, se incoaron Diligencias Previas por auto de 27 de Octubre de 2003, y seguidamente por auto de 28 de Octubre de 2003 obrante a los folios 29 a 33 se acordó la intervención telefónica solicitada constando en la parte dispositiva del auto todos los datos necesarios para la efectividad de tal medida, así como las medidas para garantizar la efectividad del control judicial, y en tal sentido se identifican los teléfonos a intervenir y sus usuarios, la remisión de las cintas que contengan las conversaciones intervenidas acompañadas de un informe, y ello cada 15 días, la identificación de los interlocutores, la desconexión de la intervención transcurrido el plazo de la intervención concedida --por un mes, hasta el 28 de Noviembre de 2003--, debiendo efectuar la selección de las conversaciones el propio Juez Instructor, así como el cotejo por el Sr. Secretario de las transcripciones. En la motivación del auto se efectúa una referencia a los datos facilitados en el f.jdco. tercero para justificar tal decisión.

    En este control casacional y frente a lo que se dice por el recurrente, no se transmitieron sospechas o meras intuiciones policiales, la intervención policial está cumplidamente justificada, en primer lugar se trata de la investigación de un delito -- blanqueo de capitales procedente de narcotráfico-- sobre cuya gravedad no es preciso insistir, por lo que el sacrificio del derecho de la privación de las conversaciones telefónicas aparece justificado ante el bien superior que representa la investigación de este delito, que, alguna sentencia de esta Sala --caso Kalashov, STS 156/2011 de 23 de Marzo -- ha definido el negativo de la globalización. Basta retener, al respecto las reflexiones contenidas en la introducción de la Convención de Viena de 20 de Diciembre de 1988 que se refiere con toda claridad a que el tráfico ilícito de drogas "socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados" y que los enormes rendimientos financieros que consiguen estas organizaciones criminales permiten "....contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad en todos los niveles....". En segundo lugar para avanzar en la investigación se hace necesario la utilización de este medio excepcional por lo que el juicio de ponderación justificador de la medida efectuado por el Sr. Juez de Instrucción aparece correctamente efectuado, y en tercer lugar se trata de un medio especialmente idóneo para conseguir el fin de descubrir a los autores y exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.

    Hay que recordar que el blanqueo de capitales se asienta en tres pilares :

  12. Existencia de un fuerte vínculo asociativo.

  13. Elevada profesionalización de las personas que llevan a cabo estas actividades.

  14. Planificación empresarial con roles diversificados.

    Pues bien, verificamos en este control casacional que se ofrecen datos objetivos con gran capacidad convictiva de estar ante una red de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. En efecto :

    -Se ocupan en un trastero de la vivienda que ocupaba el entonces huido, Mauricio la enorme e insólita cantidad de 141.491.155 millones de ptas. en efectivo, en billetes de mil y diez mil.

    -Se ofrecen datos de conexión con el tráfico de drogas.

    -Se da cuenta de las personas citadas en el oficio y de la notable e injustificada creación de sociedades, algunas en las mismas fechas, y todas con el mismo fin de inversiones inmobiliarias en todas sus variedades.

    -Igualmente se da cuenta de las relaciones existentes entre ellos y de la intervención cruzada en las sociedades citadas, lo que acredita el conocimiento recíproco existente entre ellas y la puesta en común para unos mismos fines.

    -En concreto, y por lo que se refiere a las tres personas cuyos teléfonos se solicita la intervención aparecen en este momento inicial de la investigación integrados en la red societaria expuesta.

    Carlos Antonio actuando en nombre de Merchant Fishing Trading L.T., empresa constituida en Belice compra la vivienda de la c/ CALLE001 ocupada por Mauricio y Cecilia .

    Benito , abogado, socio de Gabriel , aparece como administrador en cinco sociedades citadas en el oficio junto con Cecilia , --la compañera sentimental de Mauricio --, y en otras con Gabriel .

    Gabriel tiene también participación en sociedades con Benito y con Cecilia , y todas las sociedades tienen un mismo objeto social relacionado con la inversión inmobiliaria en todas sus modalidades.

    Desde un mínimo rigor intelectual no puede cuestionarse la solidez de los datos para justificar la intervención, que se da para seguir investigando , sin que existieran otras vías menos invasivas.

    Se está ante las "buenas razones" o fuertes presunciones a que hemos hecho referencia al citar la jurisprudencia del TEDH.

    Por decirlo en la terminología propia de la prevención y represión del blanqueo, en la información policial que se comenta, se comunicaron concretas "señales de alerta" entendiendo por tales vinculaciones entre personas, comportamientos y transacciones llevadas a cabo en un contexto que superan las operaciones normales de naturaleza mercantil.

    Consecuencia de ello, es que el auto de 28 de Octubre de 2003 respondió al canon de justificación exigible . Está motivado formalmente al revestir forma de auto, y está motivado materialmente porque se facilitaron por la policía datos objetivos en el doble sentido de confirmar el delito que se estaba investigando y de la posible intervención en tal delito de las personas usurarias de teléfonos intervenidos, que le permitieron al Instructor verificar el juicio de ponderación apetecido de forma justificada por permitir el sacrificio de la privacidad de las comunicaciones.

    Consecuencia de la validez del auto de intervención telefónica inicial, es la validez del resto de las autorizaciones y de prórrogas o de nuevas intervenciones, respecto de las que autónomamente nada se denuncia en el motivo, sino que se impugnan como consecuencia de la nulidad inicial que --en la tesis del recurrente-- arrastraría a todas --véase las págs. 60 y 61 del motivo--.

    No existe nulidad derivada por conexión de antijuridicidad en relación al resto de las pruebas al ser correctas las intervenciones telefónicas autorizadas que operaron en el doble sentido de fuente de prueba para avanzar en la investigación y como prueba en sí mismas como consecuencia de su introducción en el Plenario y sometimiento a los principios del juicio oral.

    Se comparte la decisión del Tribunal sentenciador que en el trámite de las Cuestiones Previas rechazó la nulidad invocada en el acuerdo del Tribunal sentenciador que obra en la misma sentencia.

    Pasamos a las otras dos cuestiones alegadas en este motivo.

    II

    Intervención del apartado de correos nº 2536 de Las Palmas , cuyo titular era Baltasar .

    La primera noticia que se tiene de dicho apartado de correos, obra en el oficio policial de 22 de Diciembre de 2003 --folio 263, Tomo I de la Instrucción--, en donde se cita su existencia como utilizado por la entidad Reston Finance domiciliada en Belice. En dicho oficio se hacía referencia al contenido de diversas conversaciones y enviaban cintas con conversaciones, así como las transcripciones.

    La segunda noticia referente al apartado de correos se encuentra en otro oficio policial de 9 de Enero de 2004 --folios 319 y siguientes, Tomo II de la Instrucción--, en la que se solicita de la autoridad judicial "....que libre dirigido a Correos y Telégrafos S.A. --gerencia insular-- para que informen a ese Juzgado por escrito a nombre de qué persona o sociedad está contratado el apartado de nº 2536, la relación de personas o sociedades que pueden recibir correspondencia en dicho apartado, así como los remitentes que figuren en la correspondencia que sea recibida en cualquier momento en dicho apartado....".

    La petición se sustentaba en que Carlos Antonio estaba utilizando dicho apartado de correos para recibir correspondencia de las sociedades que tiene en paraísos fiscales y fue en base a esta intervención que pudo averiguarse el nombre de las empresas con las que Carlos Antonio tenía correspondencia.

    La autorización judicial fue concedida por providencia de 14 de Enero de 2004 --folio 377 Tomo II de la Instrucción--.

    Al respecto, alega el recurrente la nulidad de tal intervención por haberse acordado por simple providencia. El Tribunal sentenciador rechazó resolver tal cuestión en el trámite de las cuestiones previas y dejó la resolución de la cuestión para la sentencia, una vez verificada la trascendencia de la denuncia.

    En la sentencia en el f.jdco. primero, estimando nula la autorización se dice la posible nulidad de la autorización por providencia (que en todo caso no se extenderá a las intervenciones telefónicas por tratarse de fuente de prueba distinta), quedó subsanada al haber reconocido en el juicio oral los acusados en su declaración la realidad de la existencia del citado apartado y de la correspondencia que allí se recibía de empresas de Carlos Antonio residenciadas en paraísos fiscales. Tal decisión se cuestiona en el presente motivo porque del hecho de que el titular del apartado -- Baltasar -- reconociese ser titular del apartado y que Carlos Antonio reconociese que en efecto se trataba de correspondencia de sus empresas, ello no sanaría para el recurrente la pretendida nulidad que se alega, pues en base a los datos obtenidos en la intervención, pudo avanzar la investigación.

    En este control casacional debemos declarar la validez de tal intervención, y ello por dos razones, cada una de las cuales sería suficiente para rechazar la pretendida nulidad.

    En primer lugar , hay que recordar que la solicitud de intervención del apartado de correos tenía por objeto exclusivo conocer al titular del apartado de correos, y conocer la identidad de las personas o sociedades que utilizaban el mismo así como la identidad de los remitentes. Es decir, tenía por objeto conocer la identidad de los usuarios de tal apartado, y obviamente no se extendía al contenido de la correspondencia . En este sentido se trata de una autorización del todo semejante a la que se concede, en ocasiones, para conocer el tráfico de llamadas efectuadas o recibidas en un teléfono, sin extensión a las conversaciones mantenidas. Para tal supuesto, la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que lo relevante es que exista autorización judicial, siendo suficiente la providencia ya que la injerencia en la privacidad es muy inferior , porque los datos de tráfico de llamadas no son equivalentes a una intervención de conversaciones . STS 292/2012 de 11 de Abril , entre las últimas, y más antiguas se pueden citar las SSTS 249/2004 de 26 de Febrero , 459/1999 , 1086/2003 ó 459/1999 de 22 de Marzo , todas ellas vienen a reiterar que los listados de llamadas efectuadas o recibidas, sin desconocer que pueden afectar a la intimidad personal, suponen una injerencia menor, y por ello sería suficiente la autorización judicial mediante providencia .

    En el presente caso , es tanto más clara esta doctrina cuanto que la autorización judicial por providencia lo fue en el marco de una intervención telefónica acordada con anterioridad por lo que el Juez Instructor estaba al tanto de la investigación por el resultado de tales intervenciones en el curso de las cuales apareció el apartado de correos por lo que, a pesar de acordarse la intervención por providencia y con el contenido expuesto, hay que integrar tal autorización del contexto de investigación en marcha en que se produjo.

    En segundo lugar , es cierto que tanto el titular del apartado de correos -- Baltasar -- como el usuario del mismo -- Carlos Antonio -- reconocieron en el Plenario perfectamente advertidos e instruidos, la realidad del apartado de correos y el tipo de correspondencia que allí se recibía, lo que se tuvo en cuenta por el Tribunal sentenciador para rechazar la nulidad de tal intervención.

    III

    I ntervención del Mensáfono supuestamente utilizado por Carlos Antonio , abonado nº 111707 .

    Se dice que el mismo fue acordado por auto del Juez de Instrucción nº 3 de Marbella en un auto de 24 de Mayo de 2004 que carece de toda fundamentación, y se transcribe en el motivo --folio 69-- la motivación que lo es en clave seriada. Al respecto el Tribunal sentenciador en el acuerdo de resolución de las cuestiones previas rechazó la nulidad de tal intervención alegando que la misma se acordó en el marco de unas Diligencias Previas que finalmente se acumularon a las presentes y aunque carece de motivación, el mismo cabe integrarlo con el oficio de solicitud policial de tal intervención obrante al folio 4368 del Tomo 14 de la Instrucción , la que hace referencia a dos operaciones de drogas, dato objetivo que justifica la intervención.

    Un examen del indicado oficio policial acredita tratarse de una solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera, Unidad Combinada de Málaga, dirigido al Sr. Juez del Juzgado en funciones de Guardia de Marbella de 25 de Mayo de 2004 en el que se comunican dos operaciones de tráfico de drogas , en una de ellas aparecía implicado el recurrente Mauricio , y de él se decía que hasta el año 1996 había estado trabajando en la empresa de telecomunicaciones Sistelcom, teniendo conocimiento de que utiliza un mensáfono por el que podría estar recibiendo información sobre operaciones de cocaína, interesando del Sr. Juez, la intervención del mismo. Recibida esta petición por el Juzgado, se iniciaron Diligencias Previas --D.P. nº 1599/2004-- autorizando la intervención.

    Tales Diligencias previas obran incorporadas a los autos .

    Ninguna objeción o tacha puede efectuarse a tal intervención que pueda afectar a la validez de la misma. Por lo demás, en base a los datos obtenidos por tal intervención del mensáfono no se obtuvieron datos nuevos, todo ya era conocido, y por otra parte la impugnación se agota en la mera enunciación.

    En este control casacional verificamos que el auto no puede separarse del oficio policial de solicitud, siendo constante la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia al principio del motivo, de que cabe la motivación judicial por remisión a los datos del oficio policial, que es lo que aquí ha ocurrido.

    En conclusión no ha existido ninguna de las vulneraciones denunciadas .

    Fueron válidas las intervenciones telefónicas.

    Fue válida la intervención del apartado de correos ya citado.

    Fue igualmente válida la intervención del mensáfono abonado 111701.

    Procede la desestimación del motivo .

TERCERO

El motivo segundo , del recurso de Mauricio , por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

El recurrente dedica a esta cuestión sesenta y dos folios.

En síntesis, se trata de un motivo supeditado al anterior en la medida que el tronco de toda la argumentación está constituido por la nulidad de las intervenciones telefónicas, que por conexión de antijuridicidad arrastraría toda la prueba de cargo, tanto las testificales como las periciales ya que todas ellas tendrían como fuente de conocimiento tales intervenciones y su nulidad arrastraría al resto de las pruebas de cargo.

Como argumentos colaterales se dice que el recurrente no se reconoce en los hechos, que los coimputados no le acusan, que no existe ningún indicio que permita asegurar que el dinero tuviese un origen en operaciones de droga, que el dinero que invirtió en las sociedades tuvo como origen la compra de billetes de lotería premiados y que en relación a los 141.491.155 millones de ptas. que se incautaron en el trastero de su casa fueron como consecuencia de un préstamo que le hizo Constancio -- 100.000.000 ptas.-- así como una empresa de seguridad --Trans de Planos, pág. 27 del recurso--, y por eso intentó su devolución lo que no autorizó el Tribunal, criticando el testimonio de Agustín .

Hay que recordar cual es el ámbito del control casacional cuando se denuncia en esta instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Esta Sala debe efectuar un triple examen :

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    La sentencia de instancia le otorga al recurrente la condición de organizador y jefe de toda la infraestructura que le permitió disfrutar de unos ingentes beneficios procedentes del tráfico de drogas, blanqueando el dinero obtenido, mediante inversiones en el mercado inmobiliario con la ayuda de las personas que se citan en los hechos probados y con la superestructura constituida por el entramado societario a que allí se hace referencia.

    En el f.jdco. segundo de la sentencia --prueba de los hechos-- se analizan las declaraciones del recurrente en el Plenario así como otras evidencias. De manera sintética resaltamos los siguientes datos de su declaración :

    -Admite tener antecedentes penales por tráfico de drogas en tres operaciones en los años 1987 y 1988, y que también en el año 2010 prestó declaración como imputado en causa también por narcotráfico.

    -Niega que el dinero que ha manejado proceda de beneficios del narcotráfico.

    -Que las únicas sociedades que reconoce como suyas son las constituidas en Madrid y que él dio instrucciones al también condenado Rogelio para que hiciese constar como socia a su compañera sentimental Cecilia .

    -Que a dichas sociedades se efectuaron diversas aportaciones en efectivo --en pesetas-- por diferentes personas, y que las aportaciones que él efectúa era dinero suyo que lo fue reinvirtiendo en las sociedades que se van creando.

    -Que se apoderó de 150.000.000 de ptas. correspondientes a una operación que le propuso Delfín de comprar unos billetes de lotería premiados.

    En una explicación ciertamente rocambolesca, dice que el dinero de la compra de tales billetes estaba depositado en unas oficinas de Rogelio en Madrid y los billetes de lotería en Barcelona, donde se encontraba él. Que el propio recurrente intentó apoderarse de los billetes de lotería sin pagar nada y obtener de esta manera los mismos, cobrarlos y además quedarse con el dinero que estaba en la oficina de Rogelio , para lo que contrató a unos individuos que cuando salían del despacho de Rogelio --en Madrid-- con el dinero de la compra, (porque en principio toda la operación de la compra estaba correcta), tales individuos robaron el dinero y se lo dieron a él, sin que se hubiese llevado a cabo la entrega de los billetes de lotería premiados.

    -También es relevante hacer constar que el propio recurrente en el Plenario dijo que todas las aportaciones a las sociedades las efectuó en efectivo, que ya en el primer trimestre de 1998 compra solares por 600.000 ptas. que se venden por 6.000.000 ptas.

    -Que estuvo trabajando como buceador entre 1975 y 1984, buceador de cámara hiperbórica y que allí ganó mucho dinero.

    Realmente, estas explicaciones no convencieron al Tribunal de instancia y en este control casacional llegamos a la misma conclusión .

    Existen datos objetivos indubitados como las inversiones efectuadas por el recurrente --casi siempre en efectivo-- en las sociedades de Rogelio , inversiones que según el factum ascendieron a 7.485.205 euros (de ellos 4.069.882 euros en efectivo), por toda explicación el recurrente dice que no invirtió tanto, que serían unos 3.000.000 de euros; reconoce igualmente que él no aparecía en ningún caso, y que en su lugar puso a su compañera sentimental Cecilia , el "asunto" de la compra de los billetes de lotería premiados es claramente increíble en la medida que dice que robó el dinero que estaba en el despacho del propio Rogelio , quedando sin respuesta el origen de esa relevante cantidad de dinero --150.000.000 de ptas--, sin embargo es relevante constatar que la compra del billete de lotería premiado constituye una de las formas clásicas de lavado de dinero de procedencia delictiva , siendo un dato de experiencia que se deriva de concretos casos ocurridos. Es significativo que el propio Mauricio haya dado esta explicación con la intención de dar un "doblete" , no pagar el precio y quedarse con los billetes de lotería. Solo consiguió lo primero, pero no explica el origen de los 150.000.000 con los que quería comprar tal lotería.

    Finalmente , hay que recordar que cuando huyó de Las Palmas, en un trastero de la vivienda que ocupaba le incautaron -- exactamente-- 141.491.155 ptas. --ciento cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y un mil ciento cincuenta y cinco ptas-- en efectivo respecto de lo que solo alega unas vanas explicaciones no justificadas. A todo ello hay que unir la documental que fue ratificada y la del entramado asociativo ideado, y las reconocidas relaciones existentes entre el recurrente y los demás condenados.

    Hay que recordar con la reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras, SSTS 155/2009 ; 28/2010 ; 303/2010 ó 156/2011 -- que como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar :

    -La cantidad elevada de dinero blanqueado.

    -Vinculación con actividades ilícitas.

    -Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.

    -Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito.

    -Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    -Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".

    -Apertura frecuente de cuentas corrientes.

    Pues bien, en el presente caso encontramos no uno, sino varios datos significativos del blanqueo.

    Abundando en las tres fases del blanqueo de capitales a que ya se ha hecho referencia, el Grupo de Acción Financiera (GAFI) constata que :

  4. La primera fase constituida por la fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.

  5. La segunda fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento, de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.

  6. La tercera fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, blanqueados, a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.

    Basta una lectura del factum para comprobar la realización de operaciones acreditativas de la intencionalidad del blanqueo.

    En este escenario la conclusión a que llegó el Tribunal de que existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y de que la valoración conjunta de todos esos datos acreditados conducen a la conclusión de que el recurrente estuvo "blanqueando" dinero procedente de diferentes operaciones de droga es conclusión sólida hasta alcanzar el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", que se exige tanto por este Tribunal como por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. SSTS 959/2009 ; 1105/2011 ; 1175/2011 ; 926/2012 ; del T.C. 117/2007 ; 141/2006 ; 66/2009. Del TEDH 27 de Junio 2000, caso Salman vs. Turquía ; 8 de Abril 2004, caso Tahsin vs. Turquía .

    Desde el canon de la lógica o coherencia porque todos los datos constatados llevan y conducen directa y normalmente a la conclusión de estar en presencia de un delito de blanqueo procedente de narcotráfico.

    Desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente porque la conclusión alcanzada no es débil o abierta de suerte que quepan otras explicaciones, sino que, en este caso se está ante una conclusión totalmente cerrada y exclusiva .

    No existió el vacío probatorio que se alega ,

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario y sometida a sus principios, prueba que, en fin, fue estimada suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

CUARTO

El tercer motivo , por igual cauce que el anterior, denuncia la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley . Se alegan dos cuestiones:

En la primera se dice que la policía "eligió" al Juez de Instrucción nº 5 de Las Palmas, que no era el competente y apoya esta alegación en que no aparece ni el auto judicial de apertura de Diligencias Previas que hubiera habido un previo envío del oficio policial de intervención telefónica al Decanato y que éste se hubiera repartido. Junto con esto alega que no serían competentes los Juzgados de Las Palmas.

La denuncia carece de toda consistencia, basta examinar el oficio policial inicial de solicitud de intervención telefónica para comprobar que va dirigido al Sr. Juez Decano . Ciertamente no obra diligencia de reparto del Decanato lo que no pasa de ser una mera irregularidad por olvido u omisión de documentar la entrada de la petición policial, pero que entró en el Juzgado Decano es indiscutible como lo acredita que en la carpeta de los Tomos de Instrucción aparece claramente el número "NIG" que es el que se otorga por el Decanato a cada escrito que entra y se reparte, correspondiendo al juzgado turnado el darle nº de procedimiento. La atribución del número NIG acredita que la entrada se produjo por el registro común del Decanato. No existió tal vulneración ni elección del Juzgado por la policía.

En relación a la segunda cuestión de que los Juzgados de Las Palmas no serían competentes, procede igualmente su desestimación. En ese momento inicial de la encuesta judicial sí que existían vinculaciones con el ámbito territorial de Las Palmas, con independencia de que, finalmente, y por acuerdo de esta Sala II del Tribunal Supremo se decidiera que la competencia era la de la Audiencia Nacional.

Se comparte la decisión del Tribunal sentenciador que ya dio respuesta a esta cuestión en el trámite de las Cuestiones Previas.

Procede la desestimación del motivo .

QUINTO

El motivo cuarto , también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la imposibilidad de realizar preguntas respecto de un procedimiento que se desgajaron de esta causa y que dieron lugar a las Diligencias Previas 8/2009 , concretamente respecto de la declaración del testigo Horacio , representante legal de la sociedad Glory Investmen Corporation, relativa a negocios realizados por el también recurrente Carlos Antonio que habría efectuado transferencias legales y justificadas en negocios normales de comercio por un importe --se dice en el motivo-- de 5.000.000 de euros en el Reino Unido. Enlazado con ello se dice que se interesó la incorporación de las indicadas D.P. 8/2009 lo que fue rechazado por el Tribunal.

Se argumenta en el motivo que de acreditarse que existieron estas transferencias de dinero originadas por Carlos Antonio en negocios lícitos , se hubiese demostrado que no todo el dinero por él manejado procedería del que le facilitaba el actual recurrente Mauricio , lo que podría tener incidencia en las responsabilidades económicas respecto del insinuado Carlos Antonio .

Antes de dar respuesta a las cuestiones que justifican el motivo, y con independencia de que el recurrente carecería de legitimidad para esta cuestión al no afectarle, se hará referencia a los datos que obran en la causa sobre el origen de tales Diligencias Previas 8/2009 , y las cuestiones que se suscitaron en relación a ellas y que fueron resultas en el trámite de las cuestiones Previas por el Tribunal sentenciador, con ellas también estamos dando respuesta a idéntica cuestión que se suscita por el también recurrente Carlos Antonio en el cuarto motivo de su recurso, sin perjuicio de que al estudiar su recurso se aborden las cuestiones que le afectan a él personalmente.

El estudio de las actuaciones acredita lo siguiente :

1- Las actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas, declarándose después la competencia de la Audiencia Nacional continuándose la encuesta judicial por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

2- Ya en sede de dicho Juzgado Central de Instrucción e indentificadas como Diligencias Previas 41/2005 por auto de 12 de Enero de 2009 de transformación a Procedimiento Abreviado --folio 12.690 del Tomo 38--, se declararon imputados los que posteriormente fueron juzgados en la sentencia ahora sometida al control casacional, y asimismo se acordó, textualmente :

"....Procede el desglose definitivo de la pieza separada incoada a consecuencia del informe policial de fecha 11 de Enero de 2008 y el que siguió de 12 de Febrero de 2008, incoando Diligencias Previas independiente al objeto de delimitar las posibles responsabilidades penales que de ellos se derivan, con independencia de este Procedimiento Abreviado" . Dicho Auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a todos los imputados y en concreto al recurrente, como consta a los folios 12.701 y siguientes, y por diligencia de 15 de Enero se llevó a cabo, materialmente tal desglose. Ciertamente al folio 12.727 consta el incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado y inculpación indicado, que también fue recurrido por otros imputados y resultó desestimado por el Sr. Juez Instructor por auto de 24 de Marzo de 2009, obrante al folio 12962, del Tomo 39 de la Instrucción.

3- Por la representación de Mauricio , se calificaron provisionalmente las actuaciones en escrito que tuvo su entrada el 21 de Diciembre de 2010 y que obra al folio 14.768 y siguientes del Tomo 43 de la Instrucción.

El escrito de conclusiones provisionales , de naturaleza absolutoria, responde al modelo seriado en el que se niegan los hechos y se solicita la absolución. Entre las pruebas propuestas se citan diversos policías, miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, una pericial económica y como documental, la lectura de todas las actuaciones. No consta petición alguna referente al desglose previamente acordado y al que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior que dio lugar a las Diligencias Previas 8/2009.

4- Sorprendentemente, por escrito de 25 de Noviembre de 2011 obra al folio 942 del Tomo 3 del Rollo de Sala de la Audiencia Nacional la petición de que se remita a la causa testimonio de tales Diligencias Previas 8/2009 respecto de la que se dice que era una "pieza secreta" y d e la que se ignoraba su contenido hasta ese momento .

5- Consta en el mismo Tomo 3 del rollo de la Sala sentenciadora, y a los folios 952 a 1002 copia de tres documentos de las precitadas Diligencias Previas 8/2009 sin que conste documentalmente la forma de cómo se incorporaron al procedimiento . Nos referimos:

  1. A un extenso escrito de la representación de Horacio dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el que solicita el sobreseimiento y archivo de tales Diligencias Previas 8/2009 . En síntesis, las alegaciones es que reconociendo que la empresa Glory Investment Corporation en sus cuentas de UBS de Londres representada por Horacio había recibido 829.436'40 dólares, procedentes de cuentas del Líbano asociadas a Carlos Antonio , tales ingresos no tenían su origen en el narcotráfico sino en los negocios de pesca ya que el Sr. Horacio es un empresario pesquero importante, y en tal condición y origen recibió dinero de transferencias de otro conocido intermediario de la industria pesquera como es el Sr. Horacio . Se dice que la recepción del dinero por parte del Sr. Horacio lo era por causa de negocios del pescado en el que ambos, Horacio y Carlos Antonio son empresarios "....y en ello no hay irregularidad alguna...." --folio 863--. ambos han colaborado en determinadas campañas de capturas de pescados y cefalópodos, y ese --se dice-- es el origen de los 829.436'40 dólares.

    Igualmente se dice que del hecho de que el Sr. Horacio tenga relaciones con el Sr. Gabriel y éste, a su vez, con Mauricio en el ámbito inmobiliario, tampoco es dato relevante para conectar al Sr. Horacio con el Sr. Mauricio .

  2. Esta petición de sobreseimiento y archivo fue informada negativamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de 10 de Agosto de 2011 y

  3. Por auto de 14 de Septiembre de 2011 se rechazó la petición de dictar sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 8/2009.

    6- Iniciadas las sesiones del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas tanto por el actual recurrente, Mauricio como por Carlos Antonio , con suspensión del juicio oral se solicitó la aportación de las Diligencias Previas 8/2009 en lo referente a una transferencia de 5.000.000 de euros. Petición a la que se sumaron los otros recurrentes, el Ministerio Fiscal en el preceptivo traslado se opuso por estimar que su objeto no guarda relación con los acusados, y se refieren a dos personas no acusadas en esta causa.

    7- El Tribunal sentenciador en el acuerdo que resolvió las Cuestiones Previas planteadas, en el concreto particular fundamentó su decisión negativa a la incorporación del testimonio de las Diligencias Previas 8/2009 en los siguientes términos :

    "....Se trata de actuaciones que, según exponen las partes, se encuentran en trámite, en fase de instrucción, y por tanto a las que este Tribunal no puede dotar de la publicidad que la fase del juicio oral implica a personas distintas de las en ella implicadas, fase en que nos encontramos en este procedimiento. Ello supone que la suspensión habría de ser hasta que esas diligencias se encontrasen en la fase de juicio oral. Esta dilación debe considerarse injustificada, teniendo en cuenta el contenido de esas diligencias, que se desprende del informe fiscal y de la resolución que acuerda la incoación de las mismas, aportados por el Ministerio Fiscal. Las diligencias 8/09 se desglosan efectivamente de esta causa, y se abren en relación a dos personas, que no se encuentran aquí acusadas, y en relación con el análisis de la cuenta bancaria de la sociedad Glory Investment Corporation, abierta en el banco suizo UBS en el Reino Unido. Aunque el origen de ese dinero se relacione con Mauricio , y se trate de esclarecer el destino final de unas partidas, el contenido de esas diligencias no resulta determinante para esta causa, porque el blanqueo que aquí se trata de enjuiciar ya se habría realizado antes de que la intervención de estos imputados se produzca. De modo que no podría afectar a la responsabilidad que en el marco de este juicio se trata de establecer....".

    8- Un examen del acta del Plenario , acredita que la Sala sentenciadora declaró impertinentes las preguntas que en relación a la investigación que se llevaba a cabo en las Diligencias Previas desglosadas 8/2009 se efectuaron a algunos recurrentes --en concreto a Carlos Antonio y al jefe de grupo de blanqueo inspector NUM020 -- véase pieza separada que contiene el acta del Plenario, folios 142 y 296, respectivamente.

    Al respecto tres reflexiones :

  4. En relación a la declaración de impertinencia de tales preguntas, el recurrente era un tercero, al tratarse de trasferencias efectuadas entre Carlos Antonio y Horacio .

  5. La declaración de impertinencia fue consecuencia de la decisión de la Sala sentenciadora de no admitir la petición de incorporación de testimonio de las Diligencias Previas 8/2009.

  6. Nada ha argumentado el recurrente en referencia a la alegada indefensión que denuncia.

    La hipotética indefensión que también alega Carlos Antonio en relación a las Diligencias Previas 8/2009, será estudiada cuando abordemos el estudio de su recurso, cuyo motivo cuarto es coincidente con el actual.

    Por todo lo expuesto y en relación concreta al recurrente no verificamos ninguna indefensión en relación a la declaración de impertinencia que el Tribunal acordó respecto de preguntas efectuadas por otras partes diferentes de la del recurrente, ni tampoco por la no incorporación del testimonio de las repetidas Diligencias.

    Procede la desestimación del motivo .

SEXTO

El motivo quinto , por igual cauce que los anteriores denuncia quiebra del principio de irretroactividad penal en relación a la punición del autoblanqueo que, según el recurrente, aplica el Tribunal sentenciador en relación a Mauricio , que había sido condenado por blanquear dinero de operaciones de tráfico de drogas en las que ya había sido condenado por tal delito, con lo que el blanqueo constituiría el agotamiento de aquel delito, y por tanto impune.

La denuncia carece de consistencia y ya anunciamos su rechazo.

Como referente legislativo, hay que recordar que el art. 301-1º en redacción anterior a la L.O. 5/2010 en relación al sujeto activo del delito no se pronunciaba con claridad con respecto a la posibilidad de condenar por tal delito al autor del delito precedente del que procedían los caudales blanqueados --el tráfico de drogas, en este caso--. Existe una corriente doctrinal con apoyo en la jurisprudencia que sostiene que tal blanqueo efectuado por quien precedentemente ha sido condenado por una concreta operación de tráfico de drogas y el producto de la venta era el objeto del blanqueo, no puede ser sancionado por tal delito por estar en presencia del agotamiento , es decir del aprovechamiento del dinero del objeto del delito previo por el que ya había sido condenado, para evitar el non bis in idem . En tal sentido, SSTS 233/2005 ; 600/2002 , anteriores al acuerdo que se va a citar.

El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 18 de Julio de 2006 adoptó el acuerdo en relación a esta materia que " ....El art. 301 del Cpenal no excluye en todo caso, el concurso real con el delito antecedente....". El acuerdo hay que reconocerlo, tiene un contenido ambiguo pues no aborda el concreto caso de condena a una persona por blanquear el dinero procedente de una operación de tráfico concreta en la que también haya sido condenado.

Es significativo que la STS 1260/2006 de 1 de Diciembre , primera sentencia que aplicó tal acuerdo lo fuese sobre el caso de una persona que blanquea capitales de operaciones de tráfico anteriores en el tiempo a la acción enjuiciada, pudiéndose citar como otras sentencias posteriores a tal acuerdo que acuerdan la atipicidad del "autoblanqueo" por tratarse de un autoencubrimiento impune , y en definitiva la fase de agotamiento del delito de tráfico de drogas -- STS 1260/2006 , ya citada, 952/2007 ; 630/2008 ó o la STS de 28 de Junio de 2010 y muy recientemente la STS 158/2013 --, aunque justo es reconocerlo, existe otra corriente más minoritaria que admite la punición del autoblanqueo -- SSTS 796/2010 y 772/2007 --.

Tras la reforma del art. 301.1º del Cpenal dada por la L.O. 5/2010 , se ha incluido en relación al sujeto activo, que puede cometer tal delito también cuando ese origen en una actividad ilícita, haya sido cometida por él , con lo que se despeja toda duda en relación a que el autoblanqueo es sancionable .

Estima el recurrente que el Tribunal sentenciador ha aplicado retroactivamente la reforma del art. 301.1º al recurrente, cuando la legalidad vigente cuando se cometió el delito de blanqueo era la legalidad anterior a la reforma indicada.

No ha existido tal vulneración del principio de irretroactividad penal . La sentencia sometida al presente control casacional de forma clara precisa que el recurrente no efectuó un autoblanqueo de las ganancias procedentes de operaciones de tráfico en las que ya fue condenado. Basta al respecto retener este párrafo del f.jdco. tercero:

"....En este caso debe señalarse que las dos condenas que se han impuesto a Mauricio se refieren a transportes de droga que fueron intervenidos por la policía, por lo que precisamente esos hechos no dieron lugar a un incremento de su patrimonio, al haberse impedido la introducción de la mercancía en el tráfico ilegal de sustancias. Las cantidades blanqueadas han de tener su origen en otras muchas operaciones que no pudieron ser incautadas, y que fueron introducidas en el mercado y en la red de consumo....".

Ante tal claridad expositiva coincidente que la claridad de los hechos enjuiciados sobran más argumentaciones para rechazar el motivo.

No existió la vulneración que se denuncia ni por tanto hubo vulneración del principio non bis in idem .

Procede la desestimación del motivo .

SÉPTIMO

El motivo sexto , coincide en lo sustancial con el anterior, pero discurre por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y como cuestión autónoma alega que no está acreditada la condición de "jefe" de la organización que le asigna el factum con las consecuencias punitivas correspondientes.

Presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados que deben ser expresamente admitidos por el discrepante, ya que la discusión se centra en la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados por el Tribunal-- que se aceptan.

El recurrente ignora esta limitación en la medida que cuestiona su jefatura cuando el factum desde el principio parte de esta situación de forma clara e indubitada.

Basta recordar que en dicho relato se nos dice que Mauricio había obtenido importantes ingresos del tráfico de drogas, y para introducir en el mercado tales capitales "....creó una infraestructura que le permitió a lo largo de varios años....." . A continuación se nos dice que se puso de acuerdo con varias personas que aceptaron canalizar el dinero que les enviaba Mauricio para llevarle a paraísos fiscales en unos casos, y en otros casos contactó con inversores inmobiliarios que aceptaron facilitar sus sociedades para ocultar la propiedad de sus bienes, o aceptaron constituir sociedades que se nutrirían de los fondos que Mauricio les enviaba, apareciendo como socios de las mismas su compañera sentimental -- Cecilia -- o el recurrente Rogelio , pero haciendo Mauricio todas las aportaciones de capital.

Todas estas actividades de dirección, diversificación de actividades con el fin de aflorar el dinero a través del entramado asociativo creado al efecto, integra a no dudar una dirección en toda la actividad de ocultación que le convierte a Mauricio en jefe de la organización , tal y como le consideró el Tribunal sentenciador. Recordemos que las tres fases del blanqueo a que nos hemos referido, se encuentran presentes en los hechos probados. Pues bien esta estrategia exige una dirección, y tal dirección fue desempeñada por el recurrente que ordenaba y acordaba los movimientos dinerarios o inversiones, que otros llevaban a cabo.

Procede la desestimación del motivo .

OCTAVO

El motivo séptimo , alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse valorado las intervenciones telefónicas que considera nulas, y por tanto haberse infringido el art. 11-1º de la L.O.P.J .

El rechazo del motivo se impone como consecuencia del rechazo del motivo primero que alegaba, precisamente, tal vulneración que como ya se ha razonado no ha prosperado, por lo que tampoco se ha vulnerado el art. 11.1 de la L.O.P.J .

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Cecilia

NOVENO

Se trata de la compañera sentimental de Mauricio .

Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia la violación del secreto a las comunicaciones del art. 18-3º Constitución .

La denuncia coincide totalmente con la efectuada por el anterior recurrente, denunciándose ausencia de datos sugerentes en el oficio policial del delito a investigar y de los posibles implicados, así como a la inexistencia de control judicial.

Nos remitimos a lo dicho en el primer motivo del recurso anterior para rechazar la denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo , por igual cauce que el anterior denuncia la vulneración al derecho al Juez predeterminado por la Ley porque la causa se instruyó directamente por el Juez de Instrucción nº 5.

También se trata de denuncia ya efectuada por el anterior recurrente y que ha sido rechazada lo que reiteramos en este momento.

Procede la desestimación del motivo .

El tercer motivo , por igual cauce que los anteriores denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva , denuncia que anuda al hecho de que Mauricio se encontraba en situación de busca y captura desde el año 1998 y así continuó hasta que fue detenido en Julio del año 2004 (hechos reconocidos en el factum ).

Se dice en la argumentación del motivo que durante ese tiempo, lo pudieron haber detenido, y no lo hicieron y ello afecta --en su tesis-- a la validez de la investigación efectuada que estima viciado por el incumplimiento por parte de la policía el deber de detenerle .

La sentencia sometida a este cauce casacional da respuesta a esta alegación que se efectuó en la instancia negando la nulidad de la investigación que carece de toda justificación, y, que por otra parte no se enjuicia la mayor o menor diligencia de la policía en el cumplimiento d eproceder a la detención de Mauricio . A lo dicho, puede añadirse en este control casacional que sin desconocer lo llamativo de permanecer en esa situación de busca y captura, hay que añadir que Mauricio utilizaba otro nombre cuando huyó desde Canarias a Madrid, no aparecía su nombre en el entramado asociativo creado, e incluso la tarjeta de crédito que utilizaba y que le facilitó el también recurrente Carlos Antonio --y que se le ocupó al ser detenido-- estaba girada a nombre de la supuesta identidad que utilizaba -- Genaro --, como consta en los autos.

No existió ninguna quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva originada en el hecho de no haberse producido su detención antes.

Procede la desestimación del motivo .

El cuarto motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

Desde el ámbito del control casacional en relación a esta alegación a la que nos hemos referido en el motivo segundo del anterior recurrente, pasamos a dar respuesta a la denuncia.

La recurrente en la argumentación se refiere exclusivamente a declaraciones de algunos testigos de los que quiere extraer la conclusión de su inocencia cuestionando la valoración que efectuó el Tribunal sentenciador.

Hay que recordar que la verdad judicial se extrae de la dialéctica entre prueba de cargo y de descargo. Solo en el campo de la contradicción puede alcanzarse la verdad judicialmente relevante. SSTS 528/2006 ; 875/2006 ; 629/2007 ó 273/2010 , entre las más recientes.

En este control casacional verificamos que la recurrente Cecilia , se establece en Madrid junto con Mauricio , cuando ya estaba en busca y captura, situación que obviamente no podía ignorar tanto por su condición de compañera sentimental como por la utilización de Mauricio de una identidad supuesta como ya se ha dicho. En relación a las inversiones efectuadas en las empresas de Rogelio , reconocen ambos que todo el dinero lo proporcionaba el propio Mauricio , ella trata de justificar que realmente ella dirigía las sociedades, pero el Tribunal --f.jdco. segundo, apartado segundo, letra a)-- llega a la conclusión de que era una " persona de paja" porque no pudo responder a preguntas relativas a operaciones de las sociedades en las que ella figuraba como socia mayoritaria.

También se refiere la sentencia a diversas conversaciones telefónicas intervenidas entre Mauricio y Cecilia que acreditaron --a su juicio-- el conocimiento de las operaciones de Mauricio , el origen de su patrimonio y la voluntaria colaboración que prestó en la creación del entramado asociativo ideado por Mauricio y llevado a cabo entre ella y Rogelio . En tal sentido se hace referencia a una conversación en la que Cecilia le pregunta a Mauricio como localizar a Gonzalo -- Gonzalo -- para darle el dinero, a lo que éste le responde que se olvide de ese y que le diga donde está y que se ponga a la sombrita.

Igualmente se recoge otra conversación telefónica entre ambos, cuando Mauricio ya está en prisión en la que le da instrucciones para seguir, desde la cárcel, dirigiendo las sociedades de Madrid, así como el reparto a efectuar con Rogelio .

Finalmente en relación al capital que como propio alegó tener Cecilia , la Sala sentenciadora rechaza tal afirmación porque no pudo justificar ninguna de las indemnizaciones que dice ganó por despidos en sociedades donde había trabajado antes .

La conclusión del Tribunal sentenciador es que Cecilia con pleno conocimiento y consentimiento colaboró en tal entramado asociativo ideado por Mauricio para blanquear el dinero, conociendo el origen del dinero que éste invertía en las sociedades , como procedentes del narcotráfico.

En este control casacional verificamos la solidez de los elementos probatorios, que le llevaron al Tribunal sentenciador a declarar la autoría de la recurrente con rechazo de las tesis absolutorias.

Se trata de una certeza que alcanza el canon exigible de certeza más allá de toda duda razonable , tanto desde la lógica de la conclusión a la que se arriba, como desde el canon de la suficiencia o calidad excluyente porque no es conclusión abierta o débil.

Más aún, en su declaración en el Plenario , tras reconocer que sabía de la implicación de Mauricio en el mundo del tráfico de drogas "....Canarias --sic-- es una ciudad pequeña, allí es imposible no saber quien es quien...." --folio 109 pieza separada del acta del Plenario--, añade que ella le pregunta y se lo reconoce, pero le dice que se ha acabado y --en relación al tráfico de drogas-- lo cree. A otras preguntas dice que sus negocios consistían en comprar solares a bajo precio, conseguir licencias y luego venderlas a mayor precio y como explicación de que Mauricio no podía tener nada a su nombre dijo que era porque tenía que pagar una multa y estaba separándose de su mujer y en relación a su patrimonio particular, junto con las inexplicadas indemnizaciones por los supuestos despidos de empresas en las que trabajaba, manifestó que también le tocó una quiniela "treinta y pico millones, casi 40" --folio 111--.

En fin, reiteramos lo ya anunciado.

No existió la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega .

La recurrente estaba integrada en el entramado ideado por Mauricio con pleno conocimiento y consentimiento, y fue condenada en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo quinto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos 301 y 302 del Cpenal .

Se cuestiona la integración de Cecilia en el entramado de blanqueo ideado por Mauricio , estimando que a lo sumo sería de aplicación el tipo básico del blanqueo sin aplicación del subtipo de integración en organización .

Desde el respeto a los hechos probados la denuncia incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación ya que en ellos aparece Cecilia como elemento que actúa siguiendo las instrucciones de Mauricio , prestándole su colaboración esencial para aparecer como socia mayoritaria de las sociedades instrumentalizadas por Mauricio para sus fines de blanqueo.

Ciertamente el Tribunal sentenciador dice que era una "persona de paja" , esto no exime un ápice de su responsabilidad penal pues su colaboración --esencial-- fue consentir su propia instrumentalización y con ella su aparente ineficacia , pues, cabalmente era eso lo que se buscaba y a lo que voluntariamente se presta en el contexto de una relación sentimental que mantenía con Mauricio . En tal sentido, SSTS 1012/2006 de 19 de Octubre y 1561/2011 de 23 de Marzo .

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Carlos Antonio

DÉCIMO

Se trata de la persona que, según el factum actuaba siguiendo las instrucciones de Mauricio como encargado general utilizando siete sociedades de las que era propietario y administrador, las empleó para sacar al exterior fondos a través de transferencias bancarias utilizando a tres personas los que aperturaron cuentas corrientes en diversas entidades bancarias y cajas de ahorro, donde se remitían fondos por Mauricio a través de Carlos Antonio y éste utilizando las c/c de estas tres personas (dos han sido absueltos y otro condenado, siendo también recurrente), las remitía a otras sociedades residenciadas en paraísos fiscales, además prestó otros servicios a Mauricio siempre actuando bajo su dirección, y todo ello en los términos descritos en el factum .

Su recurso está desarrollado a través de quince motivos .

El primer motivo , por la vía de las vulneraciones de derechos constitucionales, denuncia la violación del secreto de las intervenciones telefónicas . Se trata de igual denuncia que ya ha estudiado en relación al primer motivo del primer recurrente sin que en la argumentación del motivo, el actual recurrente haya aportado argumentaciones nuevas, ya que se limita a denuncia que en el oficio policial inicial no se ofrecen datos objetivos que puedan justificar tal medida, facilitándose meras sospechas, se alega igualmente que no se han agotado otras vías de investigación y que no existió motivación en la autorización judicial.

Nos remitimos a lo ya dicho en contestación al primer recurrente, en evitación de inútiles repeticiones.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo , por igual cauce casacional denuncia idéntica vulneración del secreto de las comunicaciones en relación a la intervención del apartado de correos 2536 , cuyo titular era el también recurrente Baltasar , intervención que fue acordada por providencia.

También se trata de cuestión ya denunciada por el primer recurrente que acumuló esta denuncia en el motivo referente a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Nos remitimos a lo allí dicho, in extenso , para rechazar la nulidad.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo tercero , por igual cauce casacional se denuncia la violación del derecho a Juez predeterminado por la Ley en relación a que las diligencias se iniciaron directamente por el Juez de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas, donde se dirigió el oficio de la policía.

También en relación a esta cuestión estamos ante denuncia ya efectuada por anteriores recurrentes, en concreto en el motivo tercero del primer recurrente, donde se abordó esta cuestión concluyéndose en el rechazo de la denuncia.

Nos reiteramos a lo allí razonado para rechazar tal nulidad.

Procede la desestimación del motivo .

UNDÉCIMO

El motivo cuarto, por igual cauce casacional denuncia la violación del derecho de defensa .

En primer lugar se refiere a la negativa de la medida del Tribunal a que se interrogara a Horacio representante de la entidad Glory Investment y que había tenido relaciones comerciales con el recurrente de naturaleza absolutamente lícita derivada del común negocio del pescado al que ambos se dedicaban, refiriéndose asimismo a la Comisión Rogatoria remitida al Reino Unido de la que se derivaría tal normalidad de relaciones comerciales e incluso se refiere a que el Jefe de Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas --agente NUM020 -- declaró que en el monto total de dinero blanqueado se incluyó una partida de 12'7 millones de dólares-- que según el recurrente, se debió a negocios de pescado lícitos en virtud de los cuales, Carlos Antonio remitió tal cantidad a la empresa Glory Investment administrada por Horacio , documentación que se encuentra en el Tomo 29 y siguientes de la instrucción en donde se encontraron pruebas favorables al recurrente que no han sido valoradas por el Tribunal.

En segundo lugar la denuncia el hecho de que en el oficio inicial de petición de intervención telefónica, se hiciera referencia a diversos atestados policiales --que cita-- sin que ninguno de ellos se hubiese traído a las actuaciones , y por lo tanto sin que el Juez instructor pudiera conocerlos y con conocimiento de causa autorizar tal intervención telefónica, de lo que extrae la consecuencia de que las intervenciones telefónicas son nulas.

Como puede verse, se acumulan en la argumentación del motivo cuestiones de diversa naturaleza, las que serán objeto de estudio concreto.

Comenzaremos por esta última cuestión de los atestados citados en el oficio inicial de solicitud de intervención telefónica.

En buena lógica, tal denuncia debió haberse situado en la argumentación del primer motivo del recurrente y no acumularla, de forma sistemática al presente motivo cuarto, lo que obviamente no va a impedir la oportuna respuesta.

I

Sobre los atestados citados en el oficio de la policía inicial -fecha 22 Octubre 2003, Tomo I de la Instrucción- .

En dicho oficio policial se citan los atestados policiales y sus correspondientes Diligencias Previas siguientes:

-Atestado NUM021 , Diligencias Previas 2261/88, Instrucción nº 2 de Las Palmas.

-Atestado NUM022 , Sumario 25/89, Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

-Atestado NUM023 .

-Atestado NUM024 .

-Atestado NUM025 .

-Atestado NUM026 .

-Atestado NUM027 .

-Diligencias Previas 4744/1997, Sumario 40/1999 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas.

-Diligencias Previas 416/2001 del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional. En relación a estas Diligencias Previas se reconoce que sí se aportaron a la causa.

-Diligencias Previas 1912/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas.

-Atestado NUM028 .

En relación a los atestados policiales y, en su caso, las correspondientes Diligencias Previas, se dice en el oficio policial inicial de solicitud de intervención que se efectuaron intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, recogiéndose en lo necesario los datos relevantes para la intervención telefónica que se solicitaba.

El recurrente dice que no se aportaron ni los atestados ni las autorizaciones judiciales de intervención telefónica reflejadas en ellas, ni tampoco los autos de prórroga que pudieran haberse dictado. Nada de esto fue presentado al Juez de Instrucción que autorizó tales intervenciones de las que dimana la presente causa, y por tanto, tampoco las partes tuvieron ocasión de conocer tales actuaciones "....produciéndose esta sustracción al conocimiento de los imputados, sus defensas, la infraestructura y de la propia Sala juzgadora, evidente indefensión, a tenor de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo...." --folio 35 del recurso de recurrente--.

El recurrente aunque no lo explicita con claridad, viene a decir que si bien en este caso no se está en Diligencias Previas desgajadas de otras en las que se hubieran acordado intervenciones telefónicas que motivaron la apertura de nuevas diligencias en las que debían constar las autorizaciones judiciales que justificaron la posterior intervención, en la medida que en el oficio de solicitud se ofrecen datos obtenidos en el curso de aquellas intervenciones telefónicas, debieron haberse traído testimonio en lo necesario de las mismas para acreditar su legalidad.

Al respecto una observación, una referencia a la doctrina de la Sala y una conclusión .

Una observación : No se está ante el supuesto de Diligencias desgajadas de otras. Se está en presencia de un oficio policial que tiene por finalidad investigar un delito de blanqueo procedente del narcotráfico, y por tanto al descansar el blanqueo en un delito precedente se hace preciso aportar diligencias policiales o judiciales que se refieran a ese delito precedente, que actúa como presupuesto del delito de blanqueo , por lo que resulta imprescindible aportar datos del delito precedente y eso es lo que se hace en el oficio policial controvertido. La solicitud del recurrente equivaldría a la aportación a la causa de testimonios de todas las actuaciones sobre el delito precedente a modo de "causa general" , cuando es suficiente la aportación de datos objetivos sugerentes del delito de blanqueo que se quiere investigar .

Una referencia a la doctrina de la Sala :

Tratándose de diligencias desgajadas de otras, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 26 de Mayo de 2009, fue el siguiente :

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

Del examen de las actuaciones, verificamos en este control casacional que el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 14799 y siguientes, Tomo 43, escrito que responde al modelo seriado y rutinario de según los hechos, solicitar la absolución y adherirse a la prueba del Ministerio Fiscal nada alegó ni menos presentó algún elemento justificador de su petición a pesar que la realidad de las referencias a otros atestados o diligencias judiciales ya fue conocida por el recurrente desde el momento que se concluyó la intervención telefónica y se alzó el secreto .

Ciertamente en el trámite de las Cuestiones Previas alegó, solo alegó tal circunstancia como se verifica con la lectura del Acuerdo del Tribunal sentenciador que resolvió tal trámite. Acuerdo que obra delante del Acta del Plenario.

Tal alegación fue claramente extemporánea porque en las mismas no se puede proponer una cuestión de tal naturaleza que hubiera exigido no solo la aportación sino la apertura de un trámite que necesariamente hubiera exigido la suspensión del inicio de las sesiones, injertando un debate --el de la legitimidad de aquel medio de prueba-- que debió haberse solicitado, al menos en el escrito de conclusiones provisionales pero no plantearlo sorpresivamente en el trámite de las Cuestiones Previas, como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional citado.

La conclusión , es la de considerar que no procede atender a la nulidad alegada.

II

Sobre la nulidad por la no incorporación a las actuaciones de las Diligencias Previas desgajadas 8/2009 y por la no autorización a que declare Horacio .

La cuestión relativa a la incorporación de testimonio de las Diligencias Previas 8/2009 del propio Juzgado Central nº 5 que fueron desgajadas de las Diligencias Previas de las que dimana la presente causa, ya fue alegada en el motivo cuarto del primer recurrente y al dar respuesta a dicho motivo ya se hizo constar las actuaciones que obraban en esta causa en relación a las citadas Diligencias Previas 8/2009.

También al igual que en relación al recurrente Mauricio , en su escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 14794 del Tomo 41 de las actuaciones, nada alegó en relación al desglose acordado por el Sr. Juez de Instrucción que le fue notificado, y por tanto temporáneamente conoció tal desglose y lo aceptó con su silencio.

Más aún, así como alguno de los ahora recurrentes formalizaron incidente de nulidad contra el auto de 12 de Enero de 2009 de transformación a Procedimiento Abreviado, inculpación y de desglose y formación de las Diligencias Previas 8/2009 --véase folios 12727 a 12815 del Tomo 38 de la Instrucción, incidente que fue resuelto por el Sr. Instructor en el auto de 24 de Marzo de 2009 --folio 12962 del Tomo 39 de la Instrucción en el sentido de rechazar todas las nulidades formalizándose el desglose de las actuaciones, el actual recurrente se aquietó con la decisión acordada en dicho auto, aquietamiento que reiteró en su escrito de conclusiones provisionales --seriado y rutinario-- obrante al folio 14794 del Tomo 43 en la que omite toda referencia a tales diligencias.

Como ya se dijo al estudiar el motivo cuarto del recurso de Mauricio , en el Tomo 3 del Rollo de la Audiencia obran testimonios de tres escritos de las indicadas Diligencias Previas 8/2009 sin que conste cómo se incorporaron las mismas, tales documentos a los que ya se ha hecho referencia.

En el trámite de las Cuestiones Previas se reprodujo por la representación de Mauricio la petición de incorporación de las Diligencias Previas 8/2009 que fue rechazada por la Sala sentenciadora, petición a la que se adhirió la representación de Carlos Antonio .

Obviamente las argumentaciones que ya se expusieron en el motivo cuarto del recurso de Mauricio para rechazar la denuncia que dio lugar al motivo cuarto de su recurso, son idénticas para rechazar idéntica denuncia que efectúa el actual recurrente Carlos Antonio en este motivo cuarto.

No obstante, como ya se anunció, se va a analizar con más detenimiento la ausencia de indefensión por el rechazo de la incorporación de las Diligencias Previas 8/2009 .

La tesis expuesta por el recurrente es que mantenía negocios con Horacio en el sector de la pesca, y en base a ellos, Carlos Antonio remitió a la c/c de Glory Investment en el Reino Unido, propiedad y administrada por Horacio unos 12'7 millones de dólares. El envío de tal cantidad está confirmado por la declaración del Jefe del Grupo de Blanqueo, agente nº NUM020 , que declaró en el Plenario --folio 296, Acta Plenario-- que en el informe de la UDYCO tal cantidad está como contabilizada como parte del total blanqueado por el recurrente.

Textualmente :

(A preguntas del Letrado de Cecilia ).

"Pregunta: ¿y una buena parte de ese dinero fue a parar a cuenta de Líbano y una parte va a parar a una cuenta del Reino Unido?.

Respuesta: si.

Pregunta: esa parte del Reino Unido forma parte de esos 12'7 millones de euros"

Respuesta: si".

Sra. Presidenta: "esa transferencia pertenece a otro procedimiento --folio 296--.

Presupuesto de la tesis que sostiene el recurrente sería la acreditación de que Carlos Antonio tenía una actividad lícita de pesca, y en tal situación mantuvo negocios con Horacio y eso justificaría la transferencia a una empresa de la propiedad de éste --Glory Investment, residenciada en el Reino Unido de 12'7 millones de euros .

Al respecto de la causa no se acredita que Carlos Antonio se dedicase a negocios lícitos de pesca por mucho que sea propietario de Merchant Fishing Services domiciliada en Belice.

Lo acreditado es que no tenía ninguna actividad en la pesca .

Hay que recordar, que según el factum Carlos Antonio realizó una de las actividades típicas de la dinámica de blanqueo: la de presta-nombres, es decir, la de buscar personas que acepten abrir cuentas corrientes a su nombre , por lo que se haría circular dinero que a través de transferencias se enviarían a otras cuentas de sociedades en el extranjero, fundamentalmente, en paraísos fiscales.

El factum nos dice que Carlos Antonio con esa finalidad buscó:

  1. A Jose Daniel --albañil--.

  2. Conrado --vecino del barrio que se encontraba en una situación económica difícil--, y

  3. Baltasar que se encontraba en paro.

Respecto de estas tres personas, el Tribunal absolvió a Jose Daniel y Baltasar y condenó a Conrado .

Los tres aperturaron diversas cuentas en bancos y cajas de ahorros en las que se ingresaron por Carlos Antonio las cantidades --relevantes-- que obran en autos con destino a los sitios allí citados.

Especialmente relevante es la situación de Baltasar .

De su declaración en el Plenario (folios 155 y siguientes del Acta del Plenario) destacamos:

-Se encontraba en paro.

- Carlos Antonio se ofreció a ayudarle creando una sociedad en la que Carlos Antonio era el socio capitalista, y el declarante ponía el trabajo.

-Iba a ser una empresa de compraventa de pescado. El no tenía experiencia en esa actividad.

-Trabajó en la empresa dos o tres meses, y luego Carlos Antonio le dijo que no lo podía realizar.

-Como no tenían la empresa constituida, le propuso la apertura de una cuenta a su nombre y un apartado de correos para recibir el correo.

-Que abrió la cuenta en la Caja Rural.

-Que Pierre nunca figuró en dicha cuenta, que fiscalmente no le convenía estar y que para eso lo tenía el declarante.

-Que él iba al banco con Carlos Antonio , que no entendía mucho, pero supone que todo estaba correcto porque el banco no ponía pegas.

- Carlos Antonio le explica que tiene inversiones libanesas y árabes y que va a intentar crear esa empresa y él --el declarante-- va a quedar muy bien.

-Los ingresos en efectivo que se hicieron en esa cuenta, los hizo Carlos Antonio , que Carlos Antonio le dijo que el dinero procedía de inversores suyos.

-En relación a las posteriores salidas de ese dinero, ya en divisas o en efectivo, las hacía el declarante. Carlos Antonio le daba un borrador por escrito porque eran nombres un poco complicados que yo no sabía manejar.

- Carlos Antonio le dijo que alguna de las sociedades a las que se enviaba el dinero eran a consecuencia de compras de pescado.

-Las transferencias las hacía el declarante porque él era el titular.

-Que nunca le ha comprado pescado a Carlos Antonio . Que estaba aprendiendo.

-Que no se ha beneficiado en dinero, que se trataba de su futuro, de hacer una empresa y tener un puesto de trabajo.

-Que a la vista de todo, cree que por lo visto en el Plenario que Carlos Antonio le ha engañado.

Según el factum en la c/c de Caja Rural que aperturó Baltasar , Carlos Antonio ingresó en efectivo entre los años 2003 y 2004: 485.280 euros que fueron transferidos a favor de Mauricio a las sociedades de su propiedad citadas en el factum .

Por su parte, el recurrente Carlos Antonio , también en su declaración en el Plenario en relación al origen de los ingresos en efectivo que hacía, tenía su origen en clientes del pescado, y en concreto, los cheques ingresados en las cuentas de Conrado y Baltasar , alegó que eran de compra y venta de pescado.

- En relación a Jose Daniel .

-Que según Carlos Antonio no era un cliente de "6 números" .

-Que solo efectuó una operación con él, le ha perdido la pista.

-Que las transferencias que se efectuaron desde su cuenta al exterior supone que las haría el titular de la cuenta (es decir Jose Daniel ).

-En relación a Conrado , Carlos Antonio manifestó:

-Que se dedicaba a la construcción "....se codeaba con las mejores y más grandes empresas del sector en Las Palmas....".

-Le dijo que quería entrar en el negocio de los pescados y que efectivamente han trabajado. Que le pagaba (a Carlos Antonio ) el pescado.

-Que no sabe nada de las cuentas de Conrado .

-Que Baltasar era un directivo de una familia muy conocida de Las Palmas.

-Que también quería entrar en negocios de pescado con él. Que Juan Pedro le compró pescado y le pagó.

-Que en relación a Jose Daniel dijo que no era un cliente de 6 cifras por eso era toxicómano.

-Que él no le dice nada a Jose Daniel , simplemente un día le buscó a Carlos Antonio para comprarle atún, se lo pagó y eso fue todo.

-Que en relación a Baltasar , éste es cliente de Carlos Antonio . Me compra a mi el pescado, él no tiene una transferencia bancaria, ¿cómo le voy a preguntar?.

Por su parte, el Tribunal sentenciador justificó la verdadera condición de meros "hombres pantalla" utilizados por Carlos Antonio por las opacas transferencias que efectúa en los tres casos originadas --supuestamente-- en operaciones de pescado.

En relación a Jose Daniel nos dice en la sentencia:

".... Jose Daniel abrió la cuenta corriente en la que figura como persona autorizada Carlos Antonio , en esa cuenta se hicieron tres ingresos en efectivo entre el 30.11.98 y el 16.12.99 por un importe total de 44.364.578 ptas. (266.637 euros), y se llevaron a cabo tres transferencias internacionales a favor de Bassam Khattar, dos de ellas, y a favor de Phact Ltd. al Firs Union National Bank.

La explicación que da Carlos Antonio para justificar estas transferencias de que él le vendió una partida de pescado a Jose Daniel y que éste se la pagó con estas transferencias a su agente Juan Miguel en el Líbano y otra a USA que sería para los que a él le vendieron la mercancía, no resulta verosímil. A finales de 1998 Jose Daniel era un toxicómano, que realizaba algún trabajo como albañil, con su padre, de ahí que pudiese conocer a Carlos Antonio , pero no tenía capacidad alguna para sacar el mercado una partida tan importante de pescado, de la que no hay rastro alguno, ni mucho menos para pagar más de 44 millones de pesetas por ella, como Carlos Antonio pretende. Además esta relación nunca justificaría que en la cuenta de Jose Daniel aparezca Carlos Antonio como persona autorizada. Mucho más verosímil es la versión que ofrece Jose Daniel cuando explica que Carlos Antonio le llevó a Caja Canarias a abrir una cuenta por si necesitaba utilizarla para hacerle el pago de algunos trabajos, cuenta que él nunca usó y que no fue consciente de que al hacer la documentación se hiciese constar a éste como persona autorizada.

Todo ello lleva al Tribunal a estimar probado que Carlos Antonio se sirvió de Jose Daniel para abrir esta cuenta corriente, que fue utilizada por Carlos Antonio para ocultar las transferencias internacionales que estaba llevando a cabo, y ello porque no podía justificar el origen de los fondos que estaba manejando. El que el propio Carlos Antonio estuviese autorizado en la cuenta le permitía operar directamente, sin que Jose Daniel tuviese que firmar nada, ni conocer la utilización de la cuenta....".

En relación a Conrado nos dice:

".... Conrado abrió una cuenta corriente en el Banco Zaragozano, primero, y cuatro en la Caja Rural después. En la cuenta del Banco Zaragozano se hicieron entre 1998 y el año 2000 ingresos en efectivo por importe de 193.329.000 ptas. (1.161.931 euros), que inmediatamente fueron transferidos al extranjero, siendo beneficiario Juan Miguel .

En las cuentas de la Caja Rural se hicieron ingresos en efectivo entre 2000 y 2003 por importe de 5.948.614 euros, que fueron inmediatamente transferidos:

En 42 casos mediante transferencias en divisas que beneficiaron:

Juan Miguel , Geomadera Ltd, International Games and Enjoy Ment S.A. (Georgia); Mines Development Ltd.; Sea Horse (Montenegro); Med Atlantic S.A. (Panamá); Celestina .

Emitiendo 16 cheques en divisas, a favor de Reston Finance Ltd.; Mines Developmente Ltd; Malibu Holding Ltd.

8 cambios de divisas.

La explicación que da Carlos Antonio a estas transferencias, realizadas a personas y sociedades a él vinculadas, es de nuevo que estaba suministrando importantes partidas de pescado a Conrado , que le hacía estas transferencias en pago de las mercancías que le suministraba. En este caso aporta el contrato de suministro, firmado en el consulado de Panamá en Las Palmas. Esta explicación, igual que en el caso anterior carece de credibilidad....".

En relación a Baltasar nos dice:

".... Baltasar abrió una cuenta en la Caja Rural de Canarias en marzo de 2003. En esa cuenta se hicieron ingresos en efectivo por importe de 485.280 euros, entre 2003 y 2004, que fueron objeto de transferencias a favor de Mauricio , en el Bank of America de Miami; Hala Sawaya; Geg Yin International Co.Ltd (Taiwan), y de la emisión de tres cheques, dos a favor de Reston Finance Ltd. y uno a favor de Malibu Holding. Además Baltasar contrató un apartado de correos que fue utilizado por Carlos Antonio para recibir la correspondencia de sus sociedades.

La explicación de Carlos Antonio es ela misma que en los dos casos anteriores, las relaciones de venta de pescado, y de nuevo se apoya en un contrato de suministro. Tampoco en este caso su explicación resulta verosímil....".

Como conclusión de todo el estudio realizado , estimamos en este control que el presupuesto de la denuncia del recurrente de que se le ha causado indefensión por la no aportación del testimonio de las Diligencias Previas 8/2009, por no haber podido interrogar a Horacio , y en definitiva por no haber valorado la documental de los Tomos 29,30 y 31, carece de fundamento porque lo no acreditado, es que el recurrente fuese un industrial o comercial dedicado al negocio del pescado, pero precisamente, para aparentar tal realidad, fue preciso simular una documental a propósito.

Siendo ajeno el recurrente al negocio del pescado, lo que constituye una certeza más allá de toda duda razonable , es claro que ninguna indefensión puede anudarse a que no se le haya accedido a sus peticiones ya citadas.

Procede la desestimación del motivo .

DUODÉCIMO

El motivo quinto , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Desde la doctrina jurisprudencial ya expuesta, en relación al ámbito del control casacional cuando se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia verificamos que el recurrente, más que vacío probatorio de cargo en los veinte folios de argumentación del motivo viene a efectuar una crítica de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal.

En el supuesto de autos existe prueba suficiente para destruir tal presunción. En ese orden, el Tribunal explicita en apartados NUM008 y 5º del f.jdco. segundo, en los que se desechan, por inverosímiles, la justificación del acusado acerca de las transferencias internacionales a favor de Bassam Khattar y Phactlid, al Firs Union National Bank, aduciendo que procedían de sus negocios con el pescado, y en concreto de unas sumas que le debían por la compra de productos a Jose Daniel , Conrado y Baltasar , cuando estos carecían realmente de solvencia para ello por las circunstancias que se describen, concluyendo la Sala como el acusado se sirvió de estos para ocultar transferencias internacionales de fondos cuyo origen nunca pudo justificar .

De igual manera, explicita sus relaciones con el acusado Mauricio al que entregó una tarjeta de crédito a nombre de Genaro , al sólo objeto de que pudiera disponer de fondos de manera permanente, rechazando la justificación de éste de que su dación respondía al pago como anticipo de unos certificados sanitarios que el receptor de la tarjeta le iba a facilitar, cuando no se dedicaba a ese tipo de actividades, apareciendo, en cualquier caso, una serie de conversaciones telefónicas --oídas en el juicio oral-- en las que Mauricio da todo género de instrucciones a Carlos Antonio acerca de los negocios gestionados de consumo, así como las transferencias ordenadas por éste a entidades bancarias sitas en paraísos fiscales como Líbano, Georgia, Panamá, Belice, Miami o Rusia y la realidad de las sociedades utilizadas para invertir y reinvertir los fondos procedentes de otras operaciones que no pudo justificar el acusado, más allá de la aparente formalidad de la documentación designada al efecto, que junto con el resto de la prueba discute el recurrente enfrentado al Tribunal.

En cualquier caso, las deducciones efectuadas por el Tribunal consecuentes a la constatación de los hechos que en su día se consideraron probados, aparecen ordenada y racionalmente expuesta con meridiana claridad.

Es claro que el recurrente fue ejecutor de toda la estrategia blanqueadora diseñada por Mauricio

No existió el vacío probatorio que se denuncia .

El recurrente, fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a sus principios, prueba que fue suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

DECIMOTERCERO

Abordamos conjuntamente los motivos sexto y octavo al tener idéntica finalidad, si bien el sexto vaya por la vía de la vulneración de derechos constitucionales y el octavo por la indebida inaplicación de los arts. 21-6 º, 50.5 y 61 del Cpenal .

Se postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con los efectos punitivos correspondientes.

Se dice que las Diligencias Previas se iniciaron en Octubre de 2003 y la sentencia sometida al presente control casacional es de 6 de Marzo de 2012 . Tal periodo de ocho años y seis meses es desmesurado, injustificado y no atribuible a los recurrentes.

La sentencia en el f.jdco. quinto , justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante ordinaria .

Al aplicar tal atenuante hace referencia a la complejidad de la causa, a lo que hay que añadir los numerosos imputados con los traslados correspondientes, de lo que da testimonio el total de 45 Tomos de Instrucción y los tres Tomos del Rollo de la Audiencia y once procesados .

En este control casacional verificamos lo acertado de la decisión de la Sala y por tanto el rechazo de estimar tales dilaciones como muy cualificadas, este plus no está acreditado ni se justifica dada la definición de las dilaciones contenidas en el art. 21-6º Cpenal .

Hay que partir de la base de que la dilación como atenuante simple debe ser extraordinaria -- STS 1397/2010 , y las en ella citadas--, desde el doble vector de indebida y desproporcionada con la complejidad de la causa -- art. 21-6º Cpenal --. En el presente caso, tal circunstancia ya ha sido apreciado no siendo procedente la cualificación que se solicita pues ello supondría un "aliud" sobre la naturaleza extraordinaria de la atenuante ordinaria que en el caso concreto no concurre. No aparece un plus de extraordinario ni una desproporción en relación a la causa.

Procede la desestimación de ambos motivos .

DECIMOCUARTO

El motivo séptimo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9-3º de la Constitución , denuncia que anuda al hecho de que Mauricio estuvo largo tiempo en busca y captura, desde el 7 de Diciembre de 1998, y pese a que estuvo localizado por la policía, no se le detuvo hasta la tardía fecha de 25 de Octubre de 2004.

Se trata de idéntica denuncia que efectuó la anterior recurrente, Cecilia , en el motivo tercero de su recurso.

A lo allí dicho nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Procede la desestimación del motivo .

DECIMOQUINTO

Abordamos conjuntamente los motivos noveno y décimo del recurso dada su evidente identidad.

Ambos, encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia el noveno que el art. 301.2 º y 4º del Cpenal ha sido indebidamente aplicado porque no está acreditado que el blanqueo tenga como delito precedente el tráfico de drogas, el motivo décimo declara indebidamente aplicado el art. 28, ya que tampoco estaría acreditado que Carlos Antonio fuese autor del mismo.

Como ya se ha dicho y ahora se reitera, el cauce casacional empleado, exige el escrupuloso respeto a los hechos probados , ya que el debate que permite el cauce es exclusivamente el de la subsunción de unos hechos que se aceptan en la calificación jurídica correspondiente.

Basta la lectura del factum para verificar que Carlos Antonio , bajo la dirección de Mauricio que era el autor de todo el diseño de blanqueo, lo fue llevando a la práctica bajo su dirección y así, ad exemplum se puede leer que:

  1. Mauricio tuvo en los años 1988 y siguientes importantes ingresos procedentes del tráfico de drogas.

  2. Que cuando huyó de Las Palmas se le ocupó en un trastero de su vivienda 141.491.155 ptas.

  3. Que fue condenado el 31 de Octubre de 2006 por delito de tráfico de drogas a la pena de doce años.

  4. Que Carlos Antonio era propietario y administrador de las siete sociedades reflejadas en el factum , todas ellas domiciliadas en Belice o en Panamá.

  5. Que Carlos Antonio utilizó a tres personas en la dinámica conocida como "presta nombres" , es decir tales personas --una condenada y dos absueltas en la sentencia-- aperturaron cuentas corrientes en diversas entidades de crédito bancarias y en ellas ingresaba Carlos Antonio el dinero que le facilitaba Mauricio y desde dichas cuentas corrientes el propio Carlos Antonio o los titulares de las cuentas efectuaban transferencias a sociedades del propio Carlos Antonio .

  6. El propio Carlos Antonio "siguiendo las instrucciones de Mauricio " adquirió los inmuebles y efectuó las inversiones en las sociedades citadas en el factum --págs. 34 y 35--.

  7. Asimismo les facilitó a Mauricio y a otros recurrentes una tarjeta de crédito contra la empresa de su propiedad Merchant Fishing Services Ltd que, en concreto lo que le facilitó a Mauricio estaba a nombre de Genaro , identificación que utilizaba para evitar ser localizado al estar en busca y captura, tarjeta que se le ocupó a Mauricio cuando fue detenido.

  8. Con motivo de la renovación de su permiso de residencia , facilitó en la documentación correspondiente como domicilio suyo el dúplex de la AVENIDA000 nº NUM000 , es decir, el domicilio utilizado por Mauricio hasta que huyó de Las Palmas , y -- recuérdese-- que en un trastero de dicho dúplex aparecieron 141.491.155 millones de ptas.

Es obvio que todo esta coordinada y variada actividad en total sintonía con Mauricio acredita la realidad de una organización en la que Carlos Antonio ocupaba una situación relevante -- "encargado" se dice en el fallo--, y desde luego se está en una situación claramente diferente de la mera coautoría, de igual manera y desde un mínimo rigor intelectual no puede dudarse que en tal condición de encargado de gestionar las actividades de blanqueo según las instrucciones de Mauricio , conocía que los capitales procedían de los negocios de droga a que se dedicaba Mauricio y que eran de conocimiento público en Canarias --sic-- como expresamente reconoció su compañera sentimental, Cecilia en el Plenario, cuyo recurso ya ha sido estudiado, a lo que debe unirse la extraordinaria importancia de los caudales blanqueados, y la utilización de nombre supuesto de Mauricio al estar huido de la justicia.

Procede la desestimación de ambos motivos .

DECIMOSEXTO

El motivo undécimo , por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido el Tribunal sentenciador, citando como documentos casacionales que acreditaría tal error, error que sería --en síntesis-- el de estimar que se está ante un blanqueo de capitales ex narcotráfico y asimismo en la de estimarle integrado en una organización .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo ó 691/2012 de 25 de Septiembre --.

El recurrente cita una larga relación de documentos que acreditaría, en su tesis, la actividad en el negocio del pescado al que se dedicaba el recurrente, y asimismo se refiere a los informes policiales que cita según los cuales, el recurrente no sería "encargado".

En relación a tales informes hay que decir que unos no son documentos casacionales a los efectos del presente cauce casacional, y lo mismo hay que decir de las declaraciones a que se hace referencia.

En lo referente al resto de documentos constituidos por contratos, facturas, declaraciones de divisas, pago de comisiones y corretajes por tráfico de divisas y diversos certificados de entidades de crédito o bancaria, transferencias y cheques, por sí mismo no acreditan la realidad del negocio del pescado al que se dice se dedicaba, y que justificaría como tales documentos.

En el blanqueo de capitales ya se sabe pieza esencial de la opacidad intentada para ocultar la realidad del negocio, es una estructura societaria y un movimiento económico entre ambos para aparentar lo que no existe en la realidad. En el presente caso, ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el negocio del pescado al que se dedicaba el recurrente, no era más que la pantalla para ocultar el origen del dinero --realmente muy importante-- que existió en el complejo entramado asociativo creado y utilizado con tal fin.

Las declaraciones de las tres personas buscadas por el recurrente respecto de las que sus declaraciones en el Plenario ya han sido estudiadas, son de una claridad que hace innecesario más argumentaciones.

Existieron otras pruebas que desvirtuaron la "apariencia" del negocio del pescado al que se alega por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

DECIMOSEPTIMO

El motivo duodécimo , denuncia la denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma y estimadas competentes.

Se trata de cuestión ya alegada bajo la forma de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la no incorporación de las Diligencias Previas 8/2009 y a la declaración de Horacio inculpado en las mismas. Al respecto nos remitidos a lo dicho en el motivo cuarto.

Otras pruebas a las que se refiere, son una pericial caligráfica referente a las firmas obrantes en los contratos originales de compraventa e intermediación de pescado firmados por los también condenados y recurrentes Conrado y Baltasar con la sociedad del recurrente Med Atlantic y que fueron virados en el Consulado de Panamá.

La prueba --se dice-- se denegó porque no se propuso perito, y se alega en contra de tal proceder que los que tienen beneficio de justicia gratuita no están obligados a aportar el perito. En resumen se dice que el importe de la pericia debía correr a cargo de la Administración Pública , tema inaceptable y que no acredita, por otra parte, la necesidad de tal prueba ni su capacidad de alterar el resultado.

También alega que se interesa que fueron traídos a la causa todos los atestados y Diligencias Previas citados en el oficio policial inicial de solicitud de intervención telefónica. También es cuestión ya resuelta.

Procede la desestimación del motivo .

DECIMOCTAVO

Pasamos al estudio del motivo decimoquinto (fueron renunciados el decimotercero y decimocuarto).

El recurrente por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-2º LECriminal , denuncia que no se expresan en la sentencia los hechos que se consideran probados, enlazado con ello se dice que la sentencia silencia toda la prueba documental presentada por el recurrente y que acreditaría ser un profesional del negocio del pescado.

Así planteado el motivo incurre en inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, ya que el vicio procesal al que se refiere el motivo es cuando el factum resulta incomprensible por no saberse lo que estimó acreditado el Tribunal.

Basta la lectura del factum para verificar la claridad del mismo y lo que el Tribunal estimó acreditado. En relación a las restantes cuestiones son reiteraciones de otros motivos.

Procede la desestimación del motivo .

DECIMONOVENO

Los motivos decimosexto y decimoséptimo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850-3 º y 4º LECriminal denuncia que el Presidente del Tribunal declaró impertinentes durante el interrogatorio de procurador y testigos, singularmente agentes policiales que respondieran determinadas preguntas.

Nuevamente se trata de cuestión ya abordada en el motivo cuarto de este recurso. Se trata de preguntas relativas a hechos ajenos a la causa y que motivaron el desglose de particulares y la formación de las Diligencias Previas 8/2009.

Se trata en definitiva de cuestiones ya resueltas por lo que solo hemos de decir que tal declaración de impertinencia, al ser cuestiones ajenas, carecían de influencia en la solución dada a la causa. Todas ellas, tenían por finalidad cuestiones al inmueble de la c/ CALLE001 , NUM007 , a posibles negocios de Carlos Antonio en la República de Georgia, al negocio del pescado, a si le llamaban Fernando a Mauricio , o al porqué se dirigió el oficio judicial inicial de solicitud de intervención telefónica al Juez de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas.

Procede la desestimación de ambos motivos .

RECURSO DE Gabriel

VIGÉSIMO

Se trata de la persona que, según el factum, en unión de su socio, y también recurrente Benito , le buscaba inversiones inmobiliarias a Mauricio y a través de sus sociedades canalizaba sus inversiones, teniendo el mismo la profesión de gestor inmobiliario .

Su recurso está desarrollado a través de veinte motivos que abordan diversas cuestiones ya alegadas por los recurrentes anteriores, por lo que efectuaremos las correspondientes remisiones a cuestiones que ya hayan sido tratadas.

Abordamos conjuntamente los motivos primero, cuarto, quinto y sexto . Todos ellos por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncian la violación del derecho al secreto de las comunicaciones .

En síntesis , las denuncias que se efectúan son que existió la posibilidad de continuar la investigación por otros medios que no supusieran el sacrificio del derecho fundamental protegido en el art. 18-3º de la Constitución , que no se dieron en el oficio policial de solicitud de intervención datos objetivos y sugerentes del delito que se investigaba, y en todo caso el Juzgado debió investigar los datos que se facilitaron, que el auto judicial careció de toda motivación y por tanto no existió control judicial con la consecuencia de ser nula la intervención inicial, así como todas las que le siguieron, y finalmente que en relación al recurrente se acordó su intervención telefónica sin estar imputado y que ello le supuso una vulneración de sus derechos en la medida que tal decisión de intervenirle el teléfono sin estar imputado vulnera sus derechos.

En relación a esta última cuestión , resulta cuando menos sorprendente la denuncia ya que es consustancial en la medida de intervención que la misma no sea conocida por el interesado, por lo que se acuerda a la vista de los datos facilitados por la policía, inaudita parte y y estando secretas las diligencias (como así se acordó en el presente caso). La tesis que se sostiene por el recurrente es de una candidez inaceptable.

El resto de las cuestiones alegadas en los motivos indicados ya fueron respondidas en el primer recurso en el que se abordó in extenso esta cuestión.

Procede la desestimación de los cuatro motivos estudiados .

VIGESIMOPRIMERO

Abordamos los motivos segundo, tercero y vigésimo , que también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra al derecho al Juez predeterminado por la Ley y por el Quebrantamiento de Ley el vigésimo, en los dos primeros denuncia que el auto policial inicial se dirigiera al Juez de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas, obviándose las normas de reparto , igualmente se dice que en la medida que la investigación se extendía a diversos territorios la competencia debió efectuarse en favor de la Audiencia Nacional y, finalmente, que al existir sociedades residenciadas en Belice y República de Georgia, la competencia sería de la Audiencia Nacional.

También es cuestión ya resuelta en los recursos anteriores (motivo segundo del recurso de Cecilia y tercero del recurso de Carlos Antonio ).

A lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación de los tres motivos .

VIGESIMOSEGUNDO

El motivo séptimo , denuncia la nulidad de los autos de entrada y registro del domicilio del recurrente así como de los otros domicilios. Se dice que los autos carecen de motivación y que no se justificó tal decisión.

Obra al Tomo 12 los folios 4068 y siguientes así como en el Tomo 13, folio 3684 , tales autos que en este control casacional verificamos que responden al canon de motivación exigible. Tales medidas se acordaron judicialmente cuando se tenía conocimiento del resultado de las intervenciones, por lo que existieron razones poderosas para justificar tal medida , pudiendo haber hecho el Sr. Juez Instructor el juicio de ponderación en el sentido de alzaprimar las exigencias de la investigación que se llevaba a cabo y que justificó el sacrificio del derecho a la privacidad del domicilio.

Procede la desestimación del motivo .

VIGESIMOTERCERO

El motivo octavo , alega la vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías lo que anuda a que el secreto sumarial tuvo una duración excesiva porque excesiva fue la duración temporal de la intervención telefónica. En la argumentación se consignan los diversos autos de intervención telefónica que se inician con el de fecha 28 de Noviembre de 2003 y concluye con el de 27 de Septiembre de 2004. Ciertamente el art. 302 de la LECriminal establece que el secreto del sumario lo será por "....por tiempo no superior a un mes...." , pero también es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que este plazo de un mes no puede entenderse en el sentido de que no sean posibles las prórrogas. Ya la STC 176/1988 de 14 de Octubre declaró que la ampliación del plazo máximo no puede considerarse inconstitucional . Retenemos de dicha sentencia el siguiente párrafo:

"....Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta que el citado art. 302 impone la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece, ocasione, por sí sola y sin condicionamiento un resultado de indefensión....".

"....En modo alguno es de admitir desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en este precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifique el secreto del sumario si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección....".

En idéntico sentido, sentencia de esta Sala, STS 1179/2001 de 20 de Julio donde se efectúa un estudio extenso, entre otras.

En el presente caso el secreto acordado fue a consecuencia de la continuación de la intervención telefónica, y obviamente, la importancia del delito que se investigaba y su complejidad justificaron la prolongación del secreto como consecuencia necesaria del mantenimiento de la intervención telefónica.

Procede la desestimación del motivo .

VIGESIMOCUARTO

Abordamos conjuntamente los motivos noveno y decimotercero , lo que también efectúa el recurrente.

Se denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, y se anuda tal denuncia a que se solicitó en su momento del Juzgado una copia de las grabaciones que contenían las conversaciones intervenidas . Por proveído de 1 de Julio de 2010 se comunicó que no se accedía a la entrega de las copias y que el Sr Letrado podía comparecer en el Juzgado provisto de los medios necesarios para escucharlas, contra tal proveído se presentó recurso de reforma que fue resuelto en el sentido de que el Juzgado no tenía medios técnicos para hacer la copia, dándosele a la parte un plazo para que a su costa lo obtuviera.

Esta cuestión ya fue alegada en la fase de las Cuestiones Previas y obtuvo la siguiente respuesta del Tribunal:

"....Debe señalarse que han estado (las cintas) a lo largo de esta fase del procedimiento a su disposición, y que resulta desproporcionada su pretensión de que se le facilite la copia íntegra de todas las grabaciones....".

En definitiva , ninguna quiebra al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa puede anudarse al hecho de que no se facilitasen gratis --pues eso es lo que se solicita-- las copias de las cintas. La respuesta del Juzgado de carecer de medios es sensata y razonable.

Procede la desestimación de ambos motivos .

VIGESIMOQUINTO

El motivo décimo , denuncia quiebra del derecho a ser informado de la acusación formulad a contra el recurrente, lo que estima inconcreta.

Se trata de cuestión ya alegada en las Cuestiones Previas y que fue respondida por el Tribunal sentenciador en los siguientes términos --apartado 7º--:

"....No se comprende esta pretensión pues se le incluye con mención de su papel en el grupo cuando se describe, y después se detallan las concretas actividades que se le imputan indicando las sociedades vinculadas al delito en el que se le atribuye participación....".

En este control casacional se comparte la apreciación del Tribunal sentenciador. El recurrente se limita a decir que la imputación es abstracta, genérica e inconcreta. Basta la lectura del escrito del Ministerio Fiscal para verificar lo contrario.

Procede la desestimación del motivo .

VIGESIMOSEXTO

Abordamos conjuntamente los motivos undécimo y decimosegundo .

El motivo undécimo , alega también quiebra de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

En la argumentación se alega que no se ha valorado la prueba de descargo ofrecida por el recurrente y se refiere en concreto a la pericial del perito Jesús Ángel en relación a los informes de las entidades Mertagavi S.L., LCP 1800, y Admoen, así como las del perito Emilio .

En el motivo decimosegundo , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Abordamos en primer lugar este motivo decimosegundo .

A lo largo de los veinte folios que tiene este motivo, viene a decir en síntesis que la intervención en las operaciones inmobiliarias que se citan en la sentencia fueron actos neutros de los que no se puede deducir que tuvieran relación con el blanqueo de capitales. El recurrente es gestor inmobiliario y como tal tiene ingresos derivados de tal actividad lícita durante treinta años.

El Tribunal sentenciador , en relación al presente recurrente valora los siguientes datos que están admitidos por el propio recurrente, solo que les otorga el carácter de actos neutros y por tanto no vinculados al blanqueo de capitales. El Tribunal los considera datos incriminatorios .

  1. Gabriel trabaja en una de las sociedades de Juan Pedro , concretamente en Cárdenes Finanzas y House Beach Marbella.

  2. Tiene varias sociedades constituidas junto con Benito (su socio).

  3. Reconoce haber intervenido como intermediario en la compra por parte de Carlos Antonio de la vivienda chalet de la c/ CALLE001 , NUM007 . URBANIZACIÓN002 , en San Bartolomé de Tirajana en Febrero de 2001. Hay que recordar que dicha vivienda fue adquirida en realidad por Mauricio , si bien en el momento de la compra en la Notaría apareció Carlos Antonio quien le registró a nombre de su Sociedad Merchant Fishing Services.

  4. El recurrente dispuso, al igual que Mauricio y Benito , de una tarjeta de crédito contra la cuenta de la citada entidad Merchant Fishing Services LTC, que le había facilitado Carlos Antonio como también se la había facilitado a los otros dos recurrentes indicados, ciertamente, en el caso de Gabriel , no llegó a utilizarla, pero lo relevante es que se la facilitó Carlos Antonio lo que implica --es obvio-- una relación que excede --y con mucho-- en una relación de amistad.

  5. Gabriel alquiló un Audi 6 a la empresa House Beach Marbella --folio 68 de la sentencia--, propiedad de Juan Pedro -- domiciliado en Marbella--, y donde trabaja como ya se ha dicho, y envía el coche a Las Palmas, lo que carece de mucha lógica, si bien la explicación se encuentra en que dicho vehículo Audi 6 lo utilizaba el propio Carlos Antonio .

  6. Gabriel conoce a Cecilia , la compañera sentimental de Mauricio . No solo la conoce sino que junto con ella constituye varias sociedades en las que interviene el también recurrente Benito , cuyo recurso será estudiado posteriormente. En este momento nos referiremos a Gabriel y su papel en las sociedades que se citan a continuación:

-Promociones Interislas (que posteriormente fue adquirida por LCP 1800), otra de las sociedades del "grupo". Gabriel tenía un 10%, un 40% pertenecía a Admoen en la que Cecilia tenía --a su vez-- un 85%. Esta empresa adquirió un total de ocho viviendas en distintas localidades, una nave industrial y un local comercial.

- Mertagavi S.L ., esta sociedad aparece vinculada a los fondos de Mauricio . Con el fin de garantizar responsabilidades económicas contraídas se constituyó una hipoteca sobre el chalet de la c/ CALLE001 NUM007 , residencia de Mauricio aunque inscrito a nombre de Merchant Fishing Services de la que Carlos Antonio era su formal titular. Esta empresa aparece como titular de tres viviendas y tres locales comerciales. El domicilio social de LCP, Admoen y Mertagavi es el mismo . El 24 de Octubre de 2001 se nombran administradores de esta sociedad a Benito y a Gabriel .

- Medea Enterpiresi 30 S.L , constituida por Gabriel en un 20%, Benito en un 40% y un tercero en otro 40%. Se constituye la sociedad el 21 de Diciembre de 2001 y entre Abril de 2003 y Julio de 2004 recibe efectivo y transferencias --sin justificación--, entre otras de la sociedad Mertagavi S.L. por un total de 107.418 euros.

Se recoge en la sentencia sometida al presente control casacional que el recurrente (y también su socio Benito ) también tenían una actividad laboral ajena a su colaboración en esta actividad de blanqueo, y que por ello no se han tenido en cuenta las operaciones o actividades en las que no se ha podido acreditar conexión con el blanqueo de dinero .

Como ya se ha dicho, el propio recurrente reconoce su participación en las sociedades indicadas y sus operaciones pero las descarta de toda conexión con el blanqueo, estimando asimismo su reconocida participación a la compra del chalet de la c/ CALLE001 nº NUM007 , habiendo acudido a la Notaría junto con Carlos Antonio como un "acto neutro dentro de su profesión habitual" - -folio 82 de su recurso--.

En relación a algunos significativos movimientos dinerarios que se reflejan en las sociedades citadas, resulta relevante consignar alguna de las respuestas en clave de explicaciones facilitadas en el Plenario , manifiesta que Mertagavi tuvo una entrada de divisas, que lo sabe por los autos, que en la contabilidad de tal empresa no puede reflejarse entrada de divisas y que ahora se ha enterado de lo que puede ser una entrada ilegal. Que la misma fue de 250.000 euros, y luego otros 50.000, asimismo dice ignorar que Cecilia , también era socia mayoritaria de las sociedades Promociones Interislas, L.C.P. 1800 y Admoen 20, siendo el declarante también socio como se ha dicho.

Igualmente resulta llamativo la adquisición de un número significativo de viviendas, locales, garajes para las sociedades en las que él junto con su socio Benito y Cecilia (por sí o a través de sociedades por ella participadas) aparecen como partícipes y en ocasiones administradores, sociedad que ha recibido relevantes cantidades de dinero en transferencias o en efectivo.

Como ya se ha dicho y ahora se reitera, la esencia del delito de blanqueo es la creación de un entramado societario ficticio por el que se hace circular el dinero de ilícita procedencia con la finalidad de conseguir una apariencia de licitud al borrarse su verdadero origen . Por ello la opacidad de la verdadera desarrollada, junto con una apariencia de normalidad de operaciones comerciales constituye la esencia de su dinámica comisiva, de ahí la técnica investigatoria que debe seguirse para sacar a la superficie lo que aparece oculto bajo un manto de normalidad.

Con la reciente STS 823/2012 de 30 de Octubre , podemos definir como actos neutrales los realizados en el marco de actuaciones legales, pero que luego pueden ser derivados al campo delictivo . No son actos típicos de ningún delito. La naturaleza de los actos neutrales y su diferencia respecto de los que no pueden ser estimados como tales, ha sido tratado en varias sentencia de la Sala: 34/2007 ; 185/2005 ; 797/2006 ; 928/2006 ó 1300/2009 .

En general la Sala se ha inclinado por un criterio mixto como elemento diferenciador de actos neutrales de los que no lo son , exigiendo que el sujeto conozca la verdadera naturaleza y finalidad del acto, y que este, objetivamente sirva, y coadyuve a la facilitación del delito, lo que supone un aporte necesario a tal fin.

En este control casacional verificamos que a la vista de la plural, variada y reiterada actividad desarrollada por el recurrente, se puede estimar acreditado más allá de toda duda razonable que Gabriel conocía a las personas ya indicadas, singularmente a Mauricio , Carlos Antonio , Juan Pedro y Benito (su socio) también conocía a Cecilia , con la que mantuvo unas relaciones intensas como lo acreditan las actividades económicas mantenidas con ellos.

En este escenario y en su condición de gestor inmobiliario, la importancia de los movimientos dinerarios entre las sociedades indicadas, así como el relevante número de inmuebles adquiridos en poco tiempo, hablan por sí mismo de su colaboración al fin de blanquear el dinero que procedía en última instancia de Mauricio . En tal sentido resulta significativo que el perito nombrado por la defensa Jesús Ángel en el Plenario, por toda respuesta dada al origen de los fondos con los que las sociedades referidas adquirieron los inmuebles, fue invariablemente "por aportación de los socios". Volveremos sobre este tema.

No se cuestiona que también fuese gestor inmobiliario y que desempeñase como actividad lícita y ajena a su colaboración en el blanqueo. La sentencia lo reconoce expresamente en el último párrafo del f.jdco. segundo --pág. 70--. Precisamente, en una estrategia típica de todo blanqueador, la coartada de una actividad lícita puede servir para ocultar otra e independiente que quede oculta. Esta viene a ser la situación del recurrente.

Que esa cantidad relevante de ingresos con los que se adquirieron los inmuebles provenía, no ya de una actividad ilícita, sino concretamente del tráfico de drogas es conclusión a la que también se llega en este control casacional, en sintonía con lo decidido en la instancia.

Son varios los datos objetivos que justifican tal conclusión .

Ya se ha hablado del conglomerado societario, las relaciones entre ellos y el conocimiento del recurrente junto con su socio Benito , de Mauricio , Carlos Antonio , Cecilia y Juan Pedro .

En concreto Gabriel aparecía como empleado de una de las sociedades de Juan Pedro . Benito nos dirá --lo veremos al estudiar su recurso-- que conocía a Cecilia desde la infancia, obviamente no podrían desconocer su condición de compañera sentimental de Mauricio , y, finalmente, por lo que se refiere a Gabriel tenía su domicilio en Las Palmas, al igual que Cecilia , Mauricio , Carlos Antonio y Benito .

Es dato acreditado por varios de ellos que Mauricio era una persona muy conocida y que en esa situación, su condición de haber sido condenado por tráfico de drogas era notoria, Cecilia nos dice en su declaración en el Plenario que allí todo el mundo se conoce y se sabe quien es quien.

Es claro que Gabriel tuvo conocimiento de tal actividad de Mauricio , así como su huida para evitar ser detenido.

Esta conclusión, verificamos que es conclusión cerrada y no débil, por lo que alcanza el canon de "certeza más allá de toda duda razonable".

No existió el vacío probatorio que se denuncia , sino que, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

En relación al motivo undécimo en el que se queja el recurrente de que el Tribunal no ha valorado dos periciales y documentales que acreditarían la licitud de todos sus movimientos comerciales , sin dejar de reconocer que el Tribunal pudo y debió citar tales periciales, pero lo cierto es que junto al expreso rechazo, cabe también que el Tribunal de manera implícita desestime los elementos de descargo en atención a la contundencia de los elementos de cargo.

Más aún, del examen del Acta del Plenario se comprueba que el informe pericial de Bernardo , según propia declaración de él en dicho acto, se centró exclusivamente a la persona física de Benito y no del recurrente, --folio 469 del Acta--, y en relación al otro perito Jesús Ángel --folio 474-- por toda respuesta a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre el origen de las cantidades en efectivo --algunas de hasta 45.000 euros--, o transferencias, la respuesta dada por el perito en todos los casos --un total de doce veces -- fue la misma: el dinero para la compra de inmuebles, amortización de hipotecas fue por aportación de los socios , aportaciones que eran relevantes, ya que como consta en el interrogatorio, se habla, entre otras, de 15.000.000 ptas., 18.000 euros, 27.500 euros, 150.000 euros, 59.000 euros y 40.000 euros.

En esta situación, sin perjuicio de reconocer que el Tribunal debió citar, para rechazar, tales periciales, en este control casacional verificamos que no existió la quiebra a la obtención de la tutela judicial efectiva , y no existió indefensión. Se dio respuesta fundada, solo que adversa a lo interesado por el recurrente.

Procede el rechazo de los dos motivos analizados .

VIGESIMOSÉPTIMO

Por el mismo cauce que los anteriores, el motivo decimocuarto efectúa dos alegaciones, la primera relativa al atestado NUM029 , y la segunda relativa a la tardía incorporación por la policía, en el transcurso del Plenario de unos documentos intervenidos en el despacho del recurrente Benito .

En relación a la primera cuestión alega que no se le ha dado traslado del atestado policial NUM029 y que ello le ha producido indefensión en la medida que en el mismo pudiera existir pruebas de cargo en favor del recurrente y en relación a ello se refiere a la declaración en el Plenario del agente policial nº NUM020 , Jefe del grupo de blanqueo de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas en el que afirmó que él participó en dicho atestado que constituye un resumen de otros informes y atestados que ya constaban en el Juzgado, que el atestado de referencia lo entregó en el Juzgado, e ignora si está o no en los autos --folio 313 de la declaración en el Plenario del insinuado agente--.

Es cuestión que alegada en la instancia, tuvo respuesta del Tribunal sentenciador en los siguientes términos:

"....La mención al atestado NUM029 es un error al mantener un pie de página de un documento anterior empleado en la redacción, como explicó el instructor del atestado aclarando que debe decir atestado NUM030 que es el número real del atestado. Esta referencia aparece al pie de página en los folios 11177 y siguiente y precisamente por no ser más que un error material carece de cualquier relevancia....".

En este control casacional verificamos la certeza de la explicación dada por el Tribunal al folio 11.174 hasta el 11.363 del Tomo 35, se encuentra un extenso atestado / resumen de todas las actuaciones policiales. El atestado cuestionado es el nº NUM030 , está en los autos y por lo tanto fue conocido temporáneamente por el recurrente que, por lo demás, nada argumenta con un mínimo de solidez en relación a la hipotética indefensión que alega .

En relación a la segunda cuestión en la medida que el actual recurrente se adhirió a la denuncia que sobre este tema efectuó Benito en su recurso, lo estudiaremos al estudiar el mismo, evitando reiteraciones innecesarias.

Procede la desestimación del motivo .

VIGESIMOCTAVO

Abordamos conjuntamente el resto de los motivos del recurso, es decir, los motivos del decimoquinto al decimonoveno , dado que todos ellos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , excepto el decimoséptimo que lo es por el error facti del art. 849-2º LECriminal , abordan diversas cuestiones relativas al delito de blanqueo .

Las denuncias son las siguientes :

  1. El art. 301.1º del Cpenal está mal aplicado al recurrente toda vez que no concurre el elemento subjetivo y objetivo del delito de blanqueo de capitales en Gabriel .

  2. Ni en los hechos probados ni en ninguna parte de la fundamentación de la sentencia se determina la cantidad de dinero que pudo ser blanqueada por el recurrente, por lo que no procedería la imposición de multa ya que esta se fija en proporción a la cantidad blanqueada (del tanto al triplo).

  3. Por la vía del error facti se hace referencia a una serie de documentos y pruebas periciales citadas en dicho motivo que acreditarían el error en el que incurrió el Tribunal.

  4. Al recurrente se le ha condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión (debe entenderse que de gestión inmobiliaria), sin embargo en la Ley 19/93 vigente en aquel momento no estaban incluidos tales profesionales, y la Ley 10/2010 actualmente en vigor no puede serle aplicable por el principio de irretroactividad.

  5. Cuestiona la pertenencia del recurrente a la organización de blanqueo, estimando que solo hubo asesoramientos puntuales. Tal alegación se efectúa como subsidiaria, ya que se parte de que no es autor del delito de blanqueo.

    Pasamos a dar respuesta a estas cuestiones por el mismo orden por el que han sido expuestas:

  6. De entrada hay que recordar que el cauce casacional a través del cual se efectuó la denuncia tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate es exclusivamente el de la subsunción de unos hechos que se aceptan con la correspondiente previsión legal del Código Penal, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Por lo demás, ya se ha razonado en el motivo duodécimo de su recurso los indicios que cumplidamente provocaron el decaimiento de la presunción de inocencia, en una valoración enlazada y no desvirtuada por otros de signo contrario, rechazándose la tesis de estar en presencia de "actos neutros" .

    El delito de blanqueo descansa en un delito precedente del que procede el afloramiento de los caudales que se quieren blanquear para hacerlos parecer de origen lícito, y como elemento subjetivo supone que el autor debe conocer tal origen no exigiéndose un cumplido y cabal conocimiento del delito precedente, bastando la conciencia de la anormalidad de las operaciones a las que presta su actividad y la razonable inferencia de que dichos capitales proceden --en este caso del tráfico de drogas--, certeza que no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual , y enlazado con ello las manifestaciones de tal dolo eventual que esta Sala ha clasificado como ignorancia deliberada o principio de indiferencia. En resumen , que el agente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes.

    En el estudio del motivo decimosegundo se ha estudiado in extenso esta cuestión, analizando los datos que permitieron verificar en este control casacional que existió prueba para afirmar que el recurrente supo que estaba blanqueando capitales procedentes de narcotráfico.

  7. En relación al dinero que pudiera haber sido blanqueado por el recurrente, es cierto que nada se dice en la sentencia, y que por tanto, sin ese referente tiene razón el recurrente en el sentido de que no se le puede imponer la pena de multa. El propio Ministerio Fiscal apoya este motivo .

  8. En relación al error facti y a la no valoración de las periciales practicadas a instancias del recurrente de Benito y Bernardo , nos remitimos a lo dicho en el f.jdco. undécimo donde se ha estudiado esta cuestión.

    Por lo que se refiere a la documental que cita, se refiere in genere a 349 documentos acreditativos de "diferentes aspectos" citando individualmente tres relativos al informe financiero de la Sociedad Admoen 20 S.L., LCP, 1800 S.L. y Mertagavi S.L.

    Los documentos son citados in genere y carecen de argumentación acreditativa de que de su valoración podía haber sido otro el resultado. Fundamentalmente , existen otras pruebas de naturaleza incriminatoria como ya se ha dicho, por otra parte la existencia de una arquitectura societaria aparentemente normal es la consecuencia de la clandestinidad con que se opera en el delito de blanqueo.

  9. Por lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario acordada en el fallo de la sentencia, el recurrente lo cuestiona con la argumentación ya expuesta.

    Procede la estimación de la denuncia, pero por razonamientos diferentes a los alegados por el recurrente.

    El art. 302-2º Cpenal en su redacción original mantenida en la reforma de la L.O. 15/2003 impone la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años "en tales casos" . El caso al que se refiere el art. 302- 2 º es cuando el delito de blanqueo sea cometido por personas que pertenezcan a una organización dedicada al fin del blanqueo.

    Dicho de otro modo, la pena obligatoria de inhabilitación descansa sobre la realidad de una organización dedicada al blanqueo al que pertenezca la persona concernida . Si no existe tal presupuesto de organización no procede la imposición de la inhabilitación

    Como razonaremos seguidamente, en este control casacional no encontramos argumentación convincente en la sentencia que permita afirmar que el recurrente Gabriel (y lo mismo se puede avanzar de su socio Benito ) pertenecieron a la organización liderada por Mauricio .

    No se ignora que en el art. 301-1º, a partir de la reforma de la L.O. 15/2003 se permite, potestativamente y no de forma imperativa la pena de inhabilitación -- "podrán imponer" --, ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia le impuso a consecuencia de la pertenencia a organización, que en esta sede casacional hemos eliminado, parece más respetuoso con la norma concernida --el art. 301-- que sea el Tribunal sentenciador y no esta Sala casacional quien haga uso de tal facultad discrecional, por lo que no procede, tampoco por esta vía, la imposición de la pena de inhabilitación.

    En consecuencia no procede la imposición de tal pena de inhabilitación por lo que procede la estimación de esta denuncia .

  10. En relación a la aplicación del tipo agravado de blanqueo procedente del tráfico de drogas nos remitimos, igualmente al f.jdco. duodécimo.

    Cuestiona el recurrente su condición de miembro de la red de blanqueo que lideraba Mauricio y cuyo hombre de confianza y ejecutor de sus decisiones era Carlos Antonio .

    Es clara la condición de autor del recurrente, la cuestión es si además, se le puede considerar como integrante de la red , o por el contrario se está en una situación de coautoría al existir colaboraciones concretas pero no una integración en la organización.

    En este aspecto la sentencia es extraordinariamente parca. En la pág. 73 de la sentencia se nos dice con referencia a los hechos probados que "....nos encontramos ante una actividad que supuso convertir fondos procedentes del tráfico de drogas, introduciéndolos en el mercado inmobiliario principalmente, ocultando su origen y su propiedad o sacándolos al extranjero a los mismos efectos. Esta actividad se llevó a cabo de una forma planificada, mediante la puesta en marcha de toda una infraestructura estable y permanente....".

    Obviamente existió una organización, el tema es ver si en relación al recurrente su probada participación a título de autor, supuso --además-- el aliud de estimarle integrado en la organización liderada por Mauricio .

    El Tribunal nada dice al respecto, simplemente hace suyo el criterio del Ministerio Fiscal estimando que todos aquellos frente a los que se dirigió la acusación (a excepción de las tres personas que prestaron su identidad para abrir unas cuentas corrientes por las que se hizo circular el dinero de Mauricio y un cuarto -- Matías , que fue absuelto--) forman todos la organización y a todos debe serle aplicado tal subtipo agravado.

    Todo enjuiciamiento es una actividad individualizada y no seriada, por lo que es preciso en referencia a este caso, justificar "in concreto" la pertenencia de todos los concernidos en la organización criminal.

    Ya se ha justificado la condición de autor del recurrente en relación al blanqueo procedente de drogas, la pertenencia a la organización criminal supone un plus cualitativamente distinto de la coautoría según reiterada jurisprudencia -- SSTS 1095/2001; 19 de Septiembre de 2002 ; 1419/2003 ; 57/2003; 25 de Febrero de 2004 ; 1/2006 de 9 de Enero ; 356/2009 de 7 de Abril ; 156/2011 de 21 de Marzo ó 750/2011 de 11 de Julio --.

    Hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y en general su apreciación requiere:

  11. Una pluralidad de personas.

  12. Una cierta organización interna y estructura.

  13. Una distribución de cometidos o roles.

  14. Un fin al que todos coadyuvan.

  15. Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos.

  16. Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

    Por ello, es claro que la organización y su pertenencia a ella es algo cualitativamente distinto de la mera coautoría o consorciabilidad criminal .

    De esta distinción entre coautoría y permanencia a organización criminal es en ocasiones, de difícil diferenciación, porque es un dato también constatable que en todo supuesto de coautoría plural, de hecho suele haber una cierta organización , siendo por ello los límites borrosos y por tanto necesitados de una cumplida motivación cuando se estime la organización, por los efectos que su apreciación tiene en el campo de la pena al suponer una agravación de la misma.

    Como ya dijo la STS 207/2012 y recuerda la 732/2012, el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso, no se deriva sic et simpliciter que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal. La integración en una organización criminal es un status diferente de la coautoría .

    Esta diferenciación está reconocida en numerosas sentencias de esta Sala --SSTS 356/2009 de 7 de Abril ; 1258/2009 de 4 de Diciembre ; 55/2010 de 26 de Enero , 1115/2011 de 17 de Noviembre y 158/2013 .

    Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que coparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su "organigrama".

    La distinción es --reiteramos-- dificultosa en la práctica precisamente porque la opacidad y la destrucción de todo elemento probatorio constituye el modus operandi de toda organización criminal.

    Puede decirse que el integrante en toda organización criminal colabora al fin de la misma por lo que es integrante como un aliud a su condición de coautor, ahora bien, el argumento expuesto no es reversible, es decir, todo coautor, por serlo no es necesariamente un miembro de la organización.

    Cabe una colaboración a título de autor que no suponga su integración en la red criminal. Como se dice en la STS 544/2011 de 7 de Mayo :

    "....No se trata de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia....".

    Hay que recordar que en relación a los delitos de terrorismo, se admite que puede existir una colaboración con el terrorismo sin integración en el grupo criminal -- art. 577 Cpenal -- es decir permite una colaboración sin pertenencia.

    Pues bien, en el caso de autos la sentencia nada alega más allá de aceptar la tesis del Ministerio Fiscal , existiendo dudas en la Sala acerca de que el recurrente pertenezca a la integración, o, más bien, colaborara con la misma, poniendo a su servicio las facilidades que le daba su condición de agente inmobiliario para colaborar con la red de blanqueo dirigida por Mauricio pero sin aparecer como miembro de la red.

    El hecho de que tampoco se haya acreditado las cantidades en las que pudiera haber intervenido en el blanqueo, lo que le lleva a impugnar la pena de multa, y el hecho de que el Ministerio Fiscal haya apoyado tal motivo, de alguna manera refuerza la consideración de que no estaba integrado en la red, pues caso contrario, la multa sería la del total blanqueado pues ese era el fin de la asociación criminal con independencia de las concretas operaciones en que hubiese intervenido. Es claro que las dudas expuestas deben de resolverse en favor del recurrente .

    Procede la estimación de los motivos decimosexto y decimonoveno y el rechazo de los restantes , con la consecuencia de eliminar la pena de multa , la pena de inhabilitación y eliminar , asimismo, la condición del recurrente de miembro de la organización .

    RECURSO DE Benito

VIGESIMONOVENO

Se trata del abogado que es socio del anterior recurrente Gabriel .

Su recurso está desarrollado a través de siete motivos . Abordamos, conjuntamente , los motivos primero, cuarto y sexto .

El primer motivo por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, acumula una serie de denuncias bajo la común advocación de haberse violado el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. En el motivo cuarto alega violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que no está fundamentada su condición de autor de un delito de blanqueo procedente de tráfico de drogas, no se acredita su participación ni se concreta el montante económico de las operaciones atribuidas al recurrente, lo que incide en la pena de multa, cuestión que también alega en el motivo sexto de su recurso.

En apoyo del vacío probatorio de cargo que se denuncia se alega que en el f.jdco. tercero de la sentencia, donde figuran el resto de los condenados, a los que se estima autores del delito de blanqueo, se omite toda referencia al recurrente .

Un examen de las actuaciones acredita una realidad muy distinta a la que alega el recurrente .

De entrada, en los hechos probados , se nos dice que el recurrente junto con Gabriel aceptó canalizar a través de las sociedades que tenían los caudales de Mauricio , buscándole inmuebles y en la fundamentación de la sentencia, en el apartado 3º del f.jdco. segundo, págs. 53 y siguientes, se concretan los datos y elementos incriminatorios valorados por el Tribunal.

En concreto :

  1. Actuación como intermediarios en la compra del chalet de la c/ CALLE001 NUM007 , URBANIZACIÓN002 de San Bartolomé de Tirajana (el que recordemos está registrado a nombre de Merchant Fishing Services, Sociedad administrada por Carlos Antonio quien fue el que compareció ante el notario para documentar la compra.

  2. Gestiones para la compra de dos viviendas en la URBANIZACIÓN001 con fondos remitidos desde una de las cuentas aperturadas por Conrado , persona buscada por Carlos Antonio en la labor de "prestanombres". La operación no llegó a concluirse.

  3. Disponía de una tarjeta de crédito que le facilitó Carlos Antonio con cargo a la empresa que administraba Merchant Fishing al igual que a Gabriel .

  4. Constituyeron cinco sociedades: Admoen 20 S.L., LCP, 1800 S.L., Promociones Interislas, Mertagavi y Medea Interprise. Las dos primeras sociedades se constituyeron el 24 de Abril de 2000. En Mertagavi tanto el recurrente como Gabriel fueron nombrados administradores y la última se creó el 21 de Diciembre de 2006. En cuanto a las transferencias recibidas en dichas sociedades, y las compras de inmuebles nos remitimos a lo dicho en el recurso anterior.

    En relación al reparto del capital social, las sociedades --salvo Admoen-- indicadas estaban participadas en diversa proporción entre el recurrente y Gabriel , normalmente la proporción del capital del recurrente era entre un 10 ó 15%, si bien en la última su porcentaje fue del 40%. En Admoen el 85% del capital pertenecía a Cecilia y Rogelio , y el 15% al recurrente.

  5. Benito , conocía a Cecilia desde la infancia, en relación a la dedicación en tiempo atrás de Mauricio al tráfico de drogas hay que recuperar la manifestación de Cecilia en el Plenario de que Mauricio era persona muy conocida y que su declaración a esa actividad era igualmente conocida "....En Canarias --sic-- es pequeño y todos sabemos quien es quien....". Más aún, la condición de abogado de Benito acentúa más la convicción de que no podía ignorar tal condición, y por tanto, el origen de los capitales que manejaba Cecilia y que él gestionaba, así como el hecho de su desaparición por huida.

  6. Se recogen diversas conversaciones telefónicas entre Cecilia y Benito muy significativas. En concreto, cuando a la sazón ya estaba detenido Mauricio , en conversación de 21 de Julio de 2004 , el recurrente le dice a Cecilia "cuando vayas al centro no vayas donde siempre" también quedan en cambiar el teléfono y darse el nuevo número a través de tercera persona. Otra conversación del día 26 de Julio de 2004 en la que después de hablar Mauricio --en prisión-- con Cecilia , se pone el propio recurrente y Mauricio le comenta cuestiones sobre porcentajes para la división de sociedades.

    La conclusión del Tribunal sentenciador es clara y concreta --pág. 54--:

    "....Todo ello lleva a estimar acreditado que Benito al encargarse de la participación de Cecilia en las sociedades de Madrid con Rogelio , sabía que estaba encargándose de la petición del dinero de Mauricio cuya propiedad ocultaba, precisamente por el origen ilícito de fondos procedentes del narcotráfico....".

    No existe la quiebra al derecho a la obtención de una decisión fundada que dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa del recurrente, solo que tal respuesta fue en clave condenatoria, y no en el sentido querido por el recurrente.

    Ciertamente en el f.jdco. tercero de la sentencia --folios 70 a 79-- relativo a la calificación jurídica no se cita al recurrente, obviamente se trata de un olvido sin mayor trascendencia , porque en los hechos probados se narra su actividad, en la fundamentación se concreta la prueba de cargo que soporta aquellos hechos, y en el fallo se fijan las consecuencias penales, habiéndose justificado la individualización de la pena del recurrente en el f.jdco. sexto, apart. e).

    Como conclusión del estudio realizado de los motivos primero y cuarto, hay que declarar que no existió ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la presunción de inocencia. Existió prueba de cargo suficiente y que alcanzó el canon de "certeza más allá de toda duda razonable" para provocar el decaimiento de tal derecho y así lo hemos verificado en esta sede casacional.

    Por lo que se refiere al motivo sexto , se está en la misma situación que la estudiada en el motivo decimosexto del recurso de Gabriel .

    Procede la estimación del motivo sexto, eliminando la pena de multa al no saber el montante del dinero blanqueado.

    Procede el rechazo de los motivos primero y cuarto.

    Procede la estimación del motivo sexto y el rechazo de los motivos primero y cuarto .

TRIGÉSIMO

El motivo segundo , por igual cauce que el motivo anterior denuncia la interdicción de la indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Anuda la denuncia en primer lugar a que no se le dio traslado "....de todas y cada una de las actuaciones completas del procedimiento de referencia, para poder, previo examen y análisis formular el correspondiente escrito de defensa....".

En segundo lugar se dice que en el Plenario por parte de la Policía se entregaron 216 documentos lo que supuso --en su opinión-- una ocultación de documentación intencional.

La primera denuncia debe ser rechazada por su inconcreción y vaguedad. A mayor abundamiento debe decirse que en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, obrante al folio 1349 y siguientes, Tomo 41 de las actuaciones, nada se alegó y se solicitó la lectura de una voluminosa prueba documental.

En lo referente a la segunda denuncia consttiuida por la aportación por la policía en el Plenario de documentos en la sesión del día 18 de Enero, consta, en efecto en el Tomo que contiene el acta del Plenario --folio 335-- que se presentaron unos documentos y que a preguntas, precisamente del Letrado del ahora recurrente, se le dijo por la Presidenta del Tribunal que la documentación presentada se había puesto a disposición de las partes para su examen y conocimiento, pudiendo hacer las alegaciones que estimen convenientes en el momento oportuno.

Lo ocurrido con relación a los documentos presentados en el Plenario fue que con motivo del registro del despacho profesional del recurrente (que será objeto del siguiente motivo), la policía recogió diversa documentación, que fue analizada por la policía.

Tal documentación incautada no fue aportada a la causa por causas no concretadas y advertido dicho error, precisamente con motivo de las declaraciones que iban a prestar agentes del Grupo de Blanqueo, la remitieron al Tribunal como consta en el oficio de 18 de Enero de 2012 --misma fecha de la declaración en el Plenario del Jefe de Grupo de Blanqueo de la Policía Judicial--.

A los folios 1475 a 1515 del Tomo IV del Rollo de la Audiencia, se contiene la relación individualizada e íntegra de los documentos incautados en el despacho profesional, concretando las cajas y archivos en que se encuentran. Toda esa documentación fue presentada al Tribunal el día indicado, y el Presidente, como ya se ha dicho, lo comunicó a todas las partes, para su conocimiento y examen.

El Letrado del ahora recurrente se limitó a impugnar toda esa documentación acompañada por la policía con el oficio de 18 de Enero --folio 509 pieza del Acta del Plenario--, añadiendo en el motivo que se estudia que no se trató de un error, sino que la policía actuó faltando a la verdad y ocultando pruebas. Esta simple alegación no es aceptable en la medida que supone una presunción de ilegalidad en la actividad policial. Toda alegación en este sentido debe ir acompañada de una argumentación y elementos acreditativos de lo alegado con la suficiente consistencia. Tal documentación fue puesta a disposición de todas las partes y en concreto del Letrado del recurrente como ya se ha acreditado, sin que efectuase otra alegación que la de impugnar tal documentación . La documentación era numerosa, y por tanto hubiera sido procedente solicitar tiempo adicional para su estudio, no efectuó tal alegación, sin la simple impugnación.

En esta situación procede el rechazo del motivo .

TRIGESIMOPRIMERO

El motivo tercero por igual cauce que los anteriores, denuncia la violación del secreto profesional , el derecho a la intimidad y a las comunicaciones.

En su escueta argumentación alega la nulidad de las intervenciones telefónicas, respecto de lo que nos remitimos a lo ya dicho en anteriores recursos.

Por lo que se refiere a la violación del secreto profesional y el derecho a la intimidad, anuda tal denuncia con el registro de su despacho profesional de Letrado . La censura de no estar motivado el auto que autoriza el registro se desvanece con la lectura del auto de 25 de Octubre de 2004, obrante al os folios 2931 y siguientes del Tomo 10 de la Instrucción, singularmente en el f.jdco. segundo. Se trata de un auto fundado formal y materialmente en la medida que se contienen los datos fácticos que justificaron tal medida.

Existió título habilitante suficiente para la injerencia derivada de tal registro. No hubo vulneración del secreto profesional, cuestión que solo se alega, y si es cierto que no se requirió la presencia del Decano del Colegio.

De entrada hay que recordar que el registro de un despacho profesional , como es el caso, no tiene la protección de domicilio a los efectos del art. 18-2º de la Constitución -- SSTS de 22 de Diciembre 1997 , 17 de Abril 1999 , 5 y 30 de Junio 1997 y STC 228/1997 --.

Ciertamente el art. 32-2º del Estatuto de la Abogacía se exige que el Decano a quien le sustituya esté presente en el registro de un despacho profesional, pero tal obligación que se le impone en el Estatuto está supeditada a que se le avise de tal registro, ya por la autoridad judicial o gubernativa.

En el presente caso no se le avisó, pero lo que resulta inadmisible es la pretensión del recurrente de transferir al Juez o autoridad gubernativa la obligación de avisar al Sr. Decano, lo que no existe. Precisamente la obligación que impone el art. 32-2º del Estatuto es de que obliga al Decano u otro Letrado que le represente sí se le avisa del registro del despacho profesional de acudir.

Lo mismo ocurre con la nulidad por el volcado de la información contenida en los ordenadores incautados en el registro del despacho. Se dice que se hizo sin control judicial y sin estar presente el recurrente. Autorización judicial existió y está representada por el mandamiento de entrada y registro, precisamente una consecuencia del registro es el examen de lo intervenido, en cuanto a la falta de presencia del recurrente, no existe precisión legal al respecto.

No existe ninguna nulidad de los denunciados.

Procede la desestimación del motivo.

TRIGESIMOSEGUNDO

Abordamos, conjuntamente , los motivos quinto y séptimo .

El motivo quinto , por la vía del error iuris estima indebidamente aplicado el art. 302 por parte del Tribunal en la redacción anterior a la L.O. 5/2010 y anuda la denuncia al hecho de que se haya impuesto la inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por cinco años .

Se trata de idéntica cuestión ya abordada y resuelta en el anterior recurso de Gabriel .

De igual manera debe adoptarse la misma solución en relación al subtipo de integración en organización, que no debe ser aplicado.

Como ya se ha dicho, existe un evidente paralelismo en la actividad desarrollada por el recurrente y la de Gabriel . De hecho, ambos eran con anterioridad socios.

Pues bien, derivada de tal semejanza de actividad es que debe rechazarse la aplicación del subtipo agravado de organización apreciado en la sentencia de instancia por los mismos argumentos ya expuestos en el motivo decimonoveno del recurso de Gabriel dando íntegramente por reproducida nuestra argumentación para eliminar el subtipo de organización, eliminar la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía y, asimismo eliminar la pena de multa.

Procede la estimación del motivo .

En relación al motivo séptimo , encauzado por el error facti, su desestimación se impone por carecer de otra argumentación que no sea la mera reiteración de denuncias ya efectuadas, además de no citar ningún documento en el preciso sentido que tal término tiene a los efectos de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Rogelio

TRIGESIMOTERCERO

El recurrente es la persona que según el factum aceptó ocuparse de la constitución de diversas sociedades domiciliadas en Madrid en las que aparecían como socios el mismo y Cecilia , si bien todo el capital aportado lo fue por Mauricio que de esta manera no aparecía en la documentación. En total creó once sociedades en las que el capital aparecía con pequeñas variaciones en un 70% aportado por Cecilia y en un 30% por Rogelio . En la sentencia está condenado como autor de un delito de blanqueo, tipo básico, con la concurrencia de organización .

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

El primer motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 301-1º y 2º.

El segundo motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

Abordamos conjuntamente ambos motivos , ya que en definitiva el objeto del recurso estriba en que, según el recurrente no existen los elementos objetivos y subjetivos que vertebran el delito de blanqueo de capital y, asimismo, niega que perteneciera a la organización liderada por Mauricio .

En lo referente a la violación del derecho a la presunción de inocencia , el recurrente se limita a efectuar tres alegaciones:

  1. Que las aportaciones suyas en las once sociedades constituidas en Madrid no era del 30% como se dice en el factum , sino superior, en ocasiones llegaban en alguna sociedad al 55%.

  2. Que la financiación bancaria no fue pequeña sino que ascendió hasta los 57.660.814'04 euros --cincuenta y siete millones de euros, seiscientos sesenta mil, ochocientos catorce con cuatro céntimos-- y

  3. Que en la sentencia se absuelve a Jose Daniel y a Baltasar (recuérdese, personas buscadas por Carlos Antonio para que aperturaran cuentas en entidades bancarias), y lo mismo respecto de Matías , y el Fiscal no recurrió tales absoluciones y en definitiva su actividad fue del todo semejante a la de los tres absueltos.

    Desde la doctrina expuesta en recursos estudiados antes sobre el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, debemos decir que en el presente caso verificamos en esta sede que las pruebas incriminatorias valoradas por el Tribunal sentenciador alcanzaron el canon exigible de "certeza más allá de toda duda razonable".

    En efecto, los datos tenidos en cuenta por el Tribunal para justificar, apoyar y explicar su convicción en la responsabilidad penal del recurrente en los términos descritos en la sentencia fueron los siguientes :

    1- Rogelio desde primeros de 1998 hasta el año 2001, constituyó las once sociedades en Madrid descritas en el factum en las que por lo general, la participación de Cecilia era del 70% y el resto por parte de Delfín.

    2- En realidad Rogelio no efectuó ninguna aportación en efectivo, todo el capital lo aportó Mauricio quien no aparecía para nada en la actividad de tales sociedades.

    3- El total del dinero aportado a estas once sociedades por parte de Mauricio fue de 7.485.205 euros de los que 4.069.882 lo fueron en efectivo por el propio Mauricio .

    4- Resulta sumamente esclarecedora la declaración del recurrente en el Plenario (folios 163 y siguientes de la pieza separada del acta):

  4. Que tenía varias sociedades sin actividad.

  5. Se dedicaba al sector inmobiliario.

  6. Conoció a Mauricio y Cecilia , y le dijeron que no tenían problema en cualquier cantidad (para invertir en el sector inmobiliario).

  7. Que Mauricio no quería aparecer porque estaba separado de su mujer, y en esa situación era normal que no apareciera.

  8. Que todos los temas de las sociedades que tenía que Cecilia los trababa con Mauricio .

  9. Que todas las gestiones las efectuaba él y que simplemente informaba a Cecilia , y sobre todo a Mauricio .

  10. Que Mauricio era quien tomaba las decisiones.

  11. Que todo el capital lo ponía Mauricio y él ponía su trabajo y gestión.

  12. Que la conexión con Mauricio era desde teléfonos públicos, que siempre le localizaba Mauricio .

  13. Que en las once sociedades del declarante, prácticamente el 100% del capital lo aportaron ellos, es decir Cecilia y Mauricio , él era remunerado por el trabajo, por supuesto la mayor parte del dinero recibido fueron transferencias.

  14. En el año 2004 los fondos aportados por Mauricio y Cecilia a las once sociedades eran aproximadamente entre 7 y 8 millones de euros.

  15. Reconoce su participación en el asunto, ciertamente rocambolesca y muy significativa de la compra de los billetes de lotería premiados a los que ya se ha hecho referencia, confirmando el recurrente su intervención y participación (el pago de los billetes se iba a hacer en su despacho en Madrid, el dinero lo trajeron de un banco) y los billetes de lotería estaban en Barcelona donde estaba Mauricio , frustrándose la operación porque unos hombres encañonan a las personas que llevaban el dinero cuando salían de su despacho en Madrid y luego Mauricio le contó todo.

    5- En relación al tema de la compra de los billetes premiados de lotería, reconoce que él hizo las gestiones porque se lo pidió Mauricio .

    6- El recurrente alega que nunca sospechó que el dinero pudiera provenir de hechos delictivos.

    Ante este escenario probatorio el Tribunal de instancia estimó que Rogelio con conocimiento y consentimiento participó en la red de blanqueo de Mauricio , prestando su colaboración, pero estando integrado en la red, no llegó a alcanzar el conocimiento de que los caudales de procedencia ilícita, provenían del negocio del tráfico de drogas , con lo que le estimó autor del tipo básico de blanqueo con el subtipo de organización.

    Retenemos su argumentación al respecto:

    ".... Rogelio no fue informado de la procedencia de los fondos que manejaba Mauricio , pero este acusado tenía datos suficientes para saber que solo podían proceder de importantes actividades ilícitas, necesariamente relacionadas con el crimen organizado (tráfico de drogas, de armas, trata de mujeres...), y ello porque como ya se ha señalado al analizar la prueba, en el apartado 2º del fundamento jurídico segundo:

    Rogelio canalizó para Mauricio la cantidad total de 8.236.469 euros, de los cuales al menos 4.069.882 euros los recibió en metálico.

    Mauricio cuando el dinero se recibió por transferencia tampoco figuraba, se trató siempre de personas jurídicas.

    Mauricio , pese a ser el propietario del dinero y el que tomaba las decisiones, sistemáticamente no podía aparecer en ninguna de las sociedades que se constituyeron.

    De las actividades pretendidamente empresariales de Mauricio solo conocía comentarios.

    Al inicio de sus relaciones tuvo un claro indicio de que Mauricio estaban realizando operaciones de blanqueo de dinero, cuando le pide que le busque billetes de lotería premiados, a lo que Rogelio accede.

    Pese a todo ello Rogelio prefirió no conocer la procedencia del dinero, lo que supone que deliberadamente se colocó en una situación de pretendida ignorancia, de la que fácilmente hubiese podido salir. Existió así al menos un dolo eventual que impide que podamos acudir al tipo imprudente.

    En la estructura organizada este acusado se integra con una función de ir buscando y gestionando las inversiones en el mercado inmobiliario.

    Así respecto a Rogelio los hechos se estiman constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente de un delito grave de los artículos 301.1, primer párrafo y 2, con la agravante de pertenecer a una organización del 302 primer párrafo del CP , en la redacción anterior a la L.O. 15/2003. De este delito es responsable en concepto de autores Rogelio por haber realizado la acción típica, art. 28 del C.P ....".

    El Tribunal sentenciador acoge respecto de este recurrente la acusación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de estimarle autor de un delito de blanqueo de un delito grave concurriendo la organización.

    En este control casacional debe ser mantenida la conclusión incriminatoria a la que arribó el Tribunal sentenciador.

    La tesis del blanqueo por imprudencia no puede en modo alguno tener acogida. El recurrente es persona con estudios superiores, dedicado al mundo inmobiliario, que acepta, consiente y colabora en la realización de gestiones nada comunes como crear once sociedades en las que se ingresan una enorme cantidad de dinero --de 7 a 8 millones de euros--, apareciendo como titulares la compañera sentimental de Mauricio -- Cecilia -- y el propio Delfín, sin embargo todo el dinero lo aporta Mauricio que da explicaciones poco usuales y admisibles para no aparecer como titular de las sociedades a pesar de que todo el dinero proviene de él.

    Por otra parte, es Mauricio quien se pone en contacto con Delfín, utilizando aquél teléfonos públicos y nunca a la inversa, finalmente el asunto de la compra de billetes de lotería premiados es una de las formas más típicas de blanquear dinero de procedencia delictiva, lo que es público y notorio para personas con un grado de socialización y cultura medio, y al respecto hay que recordar que el recurrente tenía estudios superiores como ya se ha dicho.

    En definitiva concurrieron todos los elementos del delito de tráfico de drogas procedente de delito grave, no importa cual, como se calificó el hecho en la sentencia sometida al presente control casacional.

    Se está en presencia de operaciones y actuaciones claramente anormales y situadas extramuros de la normal actividad de gestión inmobiliaria, con movimientos de dinero exorbitantes y a ello se une el asunto de la compra de billetes de lotería premiados.

    En esta situación la conclusión del Tribunal aparece en este control casacional como certeza "más allá de toda duda razonable", y, que todos los indicios y datos analizados conducen tanto desde la lógica como desde la suficiencia o la conclusión de que Rogelio prestó su colaboración relevante --y remunerada-- a la actividad diseñada y gestionada por Mauricio de blanquear capitales procedentes de un delito grave. La lógica conduce a esta conclusión, y la suficiencia de los datos valorados arriba a la misma conclusión de forma cerrada, concreta y objetiva, y no débil.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia .

    La denuncia de que el art. 301-1º y 2º está mal aplicado no puede prosperar. El presente motivo tiene un carácter derivado del anterior que se acaba de estudiar.

    Mantenido el factum en el que consta concretamente que el recurrente colaboró en la red de Mauricio blanqueando el dinero, conocedor de que provenía de un hecho delictivo grave, es claro que en el marco de un error iuris del art. 849-1º LECriminal no puede cuestionarse la subsunción jurídica de unos hechos que deben ser aceptados por el impugnante so pena de incurrir -- como se incurre en este caso-- en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Procede la desestimación de los dos motivos estudiados y con ello, del recurso formalizado.

    RECURSO DE Juan Pedro

TRIGESIMOCUARTO

El recurrente, según el factum , es el industrial residente en Marbella, que conociendo el origen de los fondos de Mauricio como procedentes del tráfico de drogas, facilitó sus sociedades para ocultar la verdadera propiedad de los inmuebles, canalizando las inversiones a otras sociedades. También aceptó facilitar a Carlos Antonio y a Cecilia vehículos de alta gama.

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

El motivo primero por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con garantías, interdicción de la indefensión, derecho de defensa y a la imparcialidad del Juez predeterminado por la Ley.

Como puede observarse, se está en presencia de un verdadero motivo omnibus donde bajo la denuncia de prácticamente todas las garantías que definen el proceso penal de una sociedad democrática se acumulan en verdadera promiscuidad procesal diversas denuncias que, en buena sistemática debieron haber dado a motivos independientes como exige el art. 874 LECriminal .

Las denuncias son las siguientes :

1- Nulidad de las intervenciones telefónicas por ser prospectivas y haber existido otras vías de investigación menos gravosas. Se hace referencia a las Diligencias Previas 416/2001 en las que se intervino el teléfono de Cecilia y en ellas se hace referencia a una conversación intervenida el 18 de Diciembre de 2001 y de la que parecía derivarse la condición del recurrente de testaferro. Igualmente se alega falta de control judicial durante la vigencia de la medida.

2- Vulneración del principio acusatorio porque en los hechos probados se hace constar que el recurrente presentó en el Juzgado nº 6 de Las Palmas dos contratos de préstamo solicitando le fuera entregado el dinero incautado en el trastero de la AVENIDA000 nº NUM000 donde vivía Mauricio antes de darse a la fuga en el año 1997. Hay que recordar que en dicho trastero se ocuparon 141.491.155 millones de ptas. y el recurrente presentó dos contratos relativos a dos préstamos que un tal Constancio había hecho a Mauricio de 100.000.000 de ptas. y otro de 50.000.000 de ptas. de la empresa Taurus, de seguridad, petición que fue desestimada por lo que fue estimado relevante para acreditar el conocimiento del recurrente de que el dinero procedía del tráfico de drogas.

3- Nueva vulneración del principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal en el trámite de las Cuestiones Previas presentó las Diligencias Previas 561/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga que aparecen unidas sin que exista resolución de incorporación al respecto, y asimismo se alega a que en el transcurso del interrogatorio del agente policial nº NUM020 --recuérdese que era Jefe del grupo de blanqueo de la policía judicial de Las Palmas, folio 259 Tomo que contiene el acta del Plenario--, se presentó una numerosa prueba documental a pesar de que el Tribunal sentenciador declarase que tal documentación no afectó a los hechos probados (f.jdco. primero, apartado e), pág. 41). El recurrente alega que tales documentos sirvieron para vertebrar la denuncia contra el recurrente.

4- Falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, matizando que dicha pérdida de la imparcialidad fue sobrevenida y se justifica por la sentencia dictada.

5- Nulidad de los autos de secreto sumarial por razón de que dicho secreto se mantuvo durante un año y tres meses , alegando que el mantenimiento del mismo durante tan dilatado espacio de tiempo vulnera las previsiones del art. 302 LECriminal , y todo ello, de forma automática e inmotivada. Se añade a lo dicho que varios autos de prórroga se dictaron transcurrido el plazo de un mes por el que se acordaba tal medida, refiriéndose en concreto al auto de 28 de Octubre de 2013 en el que se acuerda la prórroga del secreto cuatro días después del plazo inicial acordado.

Pasamos a dar respuesta a estas cuestiones, por el mismo orden :

1- La alegación de que las intervenciones telefónicas fueron nulas es tema ya alegado por otros recurrentes en sus recursos. Se trata de cuestión ya resuelta y por tanto debe rechazarse por los argumentos que in extenso se dijeron en relación al primer recurrente. Las Diligencias Previas 416/2001 obran en las actuaciones y ninguna objeción puede prosperar al respecto.

2- No ha existido violación del principio acusatorio, el hecho alegado relativo a la petición de devolución del dinero encontrado en el trastero de Mauricio , fue objeto de debate en el Plenario. El objeto del proceso queda delimitado en el escrito de conclusiones provisionales que de la acusación y del que se da traslado a la defensa para conocimiento y refutación, pero no puede olvidarse que en el Plenario pueden surgir elementos que no afecten a la calificación jurídica y respecto de los que haya habido conocimiento y debate en el Plenario, en otro modo, carecería de sentido que tras el debate del Plenario --que constituye el verdadero juicio-- se proceda a elevar a definitivas las conclusiones provisionales o a modificarlas . En tal sentido es constante la doctrina de la Sala. Ultimamente STS 145/2013 de 14 de Febrero , y las anteriores 484/2010 de 24 de Mayo ó 572/2011 de 31 de Mayo . En definitiva y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 347/2007 , nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que fue acusado y de la que en consecuencia no haya podido defenderse de modo contrario.

El recurrente fue acusado de blanqueo procedente de tráfico de drogas, sobre este extremo versó el debate en el Plenario, y en concreto el recurrente fue preguntado en el Plenario in extenso sobre la cuestión de la petición que efectuó el Juzgado para la devolución del dinero incautado en el trastero de Mauricio . Retenemos su respuesta en relación a tal petición de devolución --folios 194 y 195 del Acta-- (a preguntas de su defensa).

-El recurrente alegó que Constancio hizo un préstamo de cien millones a Mauricio .

-Que tenía un poder Constancio .

-Que en base a ese poder le hizo un requerimiento a Mauricio para que se lo devolviera.

-Que la empresa Taurus es de su propiedad, que la compró por 800.000 ptas. y que esa empresa le hizo el préstamo a Mauricio antes de que la comprara, como Taurus era acreedor de Mauricio , por ese préstamo, por eso hizo la reclamación.

No existió violación del principio acusatorio.

3- Tampoco existió tal vulneración en relación a la documentación presentada en el Plenario con ocasión de la declaración del Jefe de grupo nº NUM020 , ya se alegó esta cuestión por otros recurrentes y nos remitimos a lo ya razonado, en concreto en el recurso de Benito , motivo segundo.

Nos remitimos a lo allí dicho.

Por lo que se refiere a las Diligencias Previas 561/2004 del Juzgado nº 1 de Málaga, obra a los folios 10375 y 10376, Tomo 33, el auto del Instructor no aceptando la inhibición de las precitadas diligencias, del hecho de que se aportara en el Plenario por el Ministerio Fiscal testimonio de tales diligencias, nada se acredita con relevancia a la alegada vulneración del principio acusatorio.

4- La falta de imparcialidad "sobrevenida" por el dictado de la sentencia es claro que no puede prosperar. Sería predicable de todo Tribunal que dictase sentencia condenatoria. La imparcialidad es previa a la celebración del juicio. No es preciso insistir más en esta obviedad.

5- En relación al secreto de las diligencias derivado de la autorización judicial de intervención telefónica, también es cuestión alegada por otros recurrentes y por ello nos remitimos a lo ya dicho en relación a tal denuncia. Simplemente recordar, como ya se declaró por el Tribunal sentenciador al resolver las Cuestiones Previas --apartado 4º-- que los autos de "secreto" de la causa son consecuencia del mantenimiento de la intervención, y por tanto en la misma resolución se acordaba el secreto, sin que sea preciso notificación expresa a la parte concernida. En relación al auto de 28 de Octubre de 2004, la prórroga consta al folio 3034 del Tomo 10 de la instrucción.

Procede el rechazo del motivo .

TRIGESIMOQUINTO

El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas que, de hecho aplicó el Tribunal sentenciador a todos los recurrentes.

La queja del recurrente estriba en que al mismo se le impuso la pena de cinco años de prisión, multa de 8.500.000 euros e inhabilitación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones. Dice que la pena que le impuso el Tribunal es la misma que solicitó el Ministerio Fiscal pero éste no solicitó la atenuante de dilaciones y por ello, la pena debió ser inferior.

La pena es correcta incluso con la aplicación de la atenuante . En efecto, la pena del delito de blanqueo, tipo básico es de seis meses a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de los bienes blanqueados.

En caso de blanqueo procedente del narcotráfico la pena se impondrá en la mitad superior, esto es a partir de tres años y tres meses y un día hasta los seis años de prisión.

Al concurrir la pertenencia a organización , el art. 302 impone la pena en su mitad superior, esto es, desde cuatro años, siete meses y quince días a seis años.

Concurriendo la atenuante cuestionada, sigue siendo correcta la pena de cinco años de prisión situada en la mitad inferior de la pena aunque no es el mínimo, con lo que ninguna objeción puede ser efectuada a la individualización de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo .

TRIGESIMOSEXTO

El motivo tercero , por la vía del error iuris cuestiona el subtipo agravado de pertenencia a organización del art. 302-1º Cpenal .

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

El cauce casacional utilizado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que el debate se centra en la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados por el Tribunal y aceptados por el recurrente-- y de los que discrepa el impugnante.

No es esta la situación contemplada porque el recurrente impugna el relato en la medida que dice que no concurre la integración en organización cuando los hechos probados así lo declaran.

Retenemos del factum la afirmación de que el recurrente "....siempre siguiendo las instrucciones de Mauricio , a través de sus sociedades canalizó fondos de éste procedentes de las sociedades administradas por Carlos Antonio y para invertirlos en las sociedades de Madrid antes citadas....".

Ciertamente que como ya se ha razonado no todo aporte relevante de una persona a un fin compartido la convierte en miembro de una organización, de hecho en los casos de coautoría suele haber una cierta planificación. Lo cierto es que el factum acredita una dirección de Mauricio y un cumplimiento por parte del recurrente de las instrucciones recibidas, y ello le convierte más allá de toda duda razonable en integrante de tal organización que lideraba Mauricio . Basta recordar que el recurrente era dueño de la vivienda de la c/ CALLE002 en Marbella, cuando Mauricio y Cecilia se instalaron en Marbella, procedentes de Madrid, y que solicitó la devolución del dinero incautado en el trastero de la AVENIDA000 de Las Palmas donde vivía Mauricio hasta que huyó, iniciativa que acredita su integración en la red ya que tal petición solo pudo efectuarla siguiendo las instrucciones de Mauricio . En definitiva supera el status de autoría para constituir el de interviniente en la red de blanqueo.

Procede la desestimación del motivo .

TRIGESIMOSEPTIMO

El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, error que aunque no se concreta con claridad, se refiere a la condena del recurrente en la medida que con la relación de documentos que cita trata de acreditar que él es un empresario, que tiene actividad en diversos campos comerciales de forma totalmente lícita.

Los documentos enumerados que cita en apoyo de su tesis absolutoria, carecen de la potencia acreditativa necesaria para patentizar el error que se denuncia.

La propia sentencia se refiere a que las sociedades del grupo Cárdenas tienen otras actividades al margen de las vinculadas con Mauricio , por lo que lo relevante no es que existan actividades lícitas, sino que concurren con ellas, en otras sociedades, tal y como se constata en la sentencia una actividad ilícita de blanqueo de tráfico de drogas bajo la dirección del citado Mauricio .

Reiteramos que el diseño de una arquitectura societaria normal viene a ser el modus operandi de las organizaciones dedicadas al blanqueo de capitales como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Conrado

TRIGESIMOCTAVO

El recurrente es una de las tres personas que fueron buscadas por Carlos Antonio para aperturar cuentas para aperturar cuentas en entidades bancarias o de ahorro a las que aquel enviaría fondos de Mauricio que serán transferidos desde tales cuentas a otras sociedades, generalmente situadas en paraísos fiscales.

Las otras dos personas que actuaron según lo indicado por Carlos Antonio fueron Jose Daniel y Baltasar , que fueron absueltos por la sentencia.

El recurrente Conrado fue condenado como autor de un delito de blanqueo procedente de un delito grave según la redacción dada con anterioridad a la L.O. 15/2003 a la pena de dos años de prisión.

Formaliza su recurso a través de tres motivos .

El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo por el que ha sido condenado.

En la argumentación alega la falta de conocimiento del origen delito --delito grave-- del que procedían los fondos e igualmente alega que su conducta fue sustancialmente idéntica a la de otras dos personas ya indicadas que fueron absueltas en la sentencia.

Reiteramos lo ya dicho respecto del ámbito del debate que permite este cauce casacional que tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados. Pues bien, en ellos se nos dice expresamente que:

"....Aunque Conrado no conoció la cantidad exacta que fue pasando por las cuentas de las que era titular, sabía que Carlos Antonio estaba utilizándole para sacar al extranjero fondos que solo podían proceder de delitos de la mayor gravedad....".

Hay que recordar, que, según el factum , el recurrente aperturó cinco cuentas corrientes, una en el Banzo Zaragozano y cuatro en la Caja Rural de Canarias. Según el factum en la primera de las cuentas se ingresaron un total de 193.329.000 millones de ptas . y en las otras cuatro 5.948.614 millones de euros que el propio Conrado , según las indicaciones de Carlos Antonio fue transfiriendo a las sociedades indicadas en el factum .

Desde el respeto a los hechos probados no puede cuestionarse el conocimiento por parte del recurrente de la procedencia delictiva --sin más-- de los fondos, las cantidades hablan por sí mismas . Por otra parte él, personalmente hizo las transferencias según las indicaciones que se le efectuaron.

El Tribunal sentenciador alega al respecto que:

"....Por más que Conrado pudiese no conocer la cantidad exacta que se iba transfiriendo en cada caso, no podía ignorar que era muy elevada y tenía que darse cuenta a lo largo de tanto tiempo que esa forma de actuar con una cuenta corriente primero y cuatro cuentas después, solo se explicaba por tratarse de dinero de procedencia delictiva y cuyo origen por ello era necesario ocultar sacándolo al exterior....".

Esta conclusión en este control casacional verificamos que alcanza la certeza más allá de toda duda razonable, porque una persona con un grado de cultura medio, necesariamente tuvo que plantearse que el dinero tenía --dada su enormidad-- que proceder de un hecho delictivo, lo que, en última instancia le fue indiferente porque continuó con tal actividad. Es claro que vía dolo eventual le es atribuible tal responsabilidad.

Que los otros dos fueran absueltos nada impide la condena del recurrente. El propio Tribunal justifica tal distinción en la pág. 77 de la sentencia. En el caso de Jose Daniel , éste se limitó a la apertura de las cuentas, siendo el propio Carlos Antonio quien efectuaba las operaciones de transferencias al estar autorizado. En el caso de Baltasar la situación fue mucho más breve y el Tribunal exteriorizó dudas sobre el alcance del conocimiento que pudo tener tal persona. Por el contrario, en el caso del recurrente, fue el mismo quien hizo las transferencias , lo que supone un mayor protagonismo que en opinión del Tribunal le acredita como autor del delito por el que ha sido condenado, se trata en definitiva de un tratamiento desigual con las otras dos personas, por ser desigual la situación , y en esta situación es claro que no vulnera el principio de igualdad.

Procede la desestimación del motivo .

TRIGESIMONOVENO

Abordamos conjuntamente los motivos segundo y tercero .

El motivo segundo , por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestiona la calificación jurídica de delito doloso de blanqueo por el que ha sido condenado el recurrente.

La argumentación del recurrente viene a ser contradictoria con el ámbito del cauce casacional utilizado al referirse a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que este viene a suponer un vacío probatorio de cargo en tanto que en la medida en que el recurrente postula su condena como delito de blanqueo por imprudencia y no doloso, explícitamente está reconociendo la existencia de prueba de cargo con lo que la contradicción conceptual es patente.

Sin embargo con el fin de dar respuesta a la cuestión alegada, verificamos en este control casacional que el juicio de inferencia que efectuó el Tribunal sentenciador en relación al conocimiento y consentimiento por parte del recurrente de que estaba prestando su colaboración a un delito de blanqueo doloso es consistente, está motivado y en definitiva constituye una certeza "más allá de toda duda razonable" y ello tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia.

El recurrente aperturó cinco cuentas corrientes, en ellas Carlos Antonio ingresó las cantidades --muy importantes-- a que ya se ha hecho referencia en el motivo anterior, y, además, él mismo efectuó las transferencias que le indicó el propio Carlos Antonio . Su condición de "hombre de paja" , que voluntariamente presta su colaboración a lo decidido por Carlos Antonio es patente y como ya se ha dicho, tal condición de hombre de paja n o le libera de responsabilidad penal, antes bien es patente que tuvo que representársele el origen penal de las cantidades que se le ingresaron y que él transfirió según las instrucciones recibidas, y no obstante ello, consintió en tal actividad por lo que vía dolo eventual, al menos, es autor del delito del que resulta acusado.

Como ya se ha dicho en relación a otros recurrentes, el recurrente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones que efectuaba consintió en su colaboración, porque le era indiferente tal origen, estando en disposición de conocer y evitando conscientemente tal conocimiento por lo que es patente la responsabilidad directa en la que incurrió de las consecuencias de su actuación.

Retenemos al respecto la argumentación del Tribunal de instancia que se comparte totalmente.

"....En este caso el acusado consintió que Carlos Antonio utilizase sus cuentas durante 4 años, y durante estos años fueron continuas las firmas de transferencias, cheques y cambios de divisas que hubo de facilitarle. Así las cosas y como se ha señalado al valorar la prueba debe estimarse que por más que Conrado pudiese no conocer la cantidad exacta que se iba transfiriendo en cada caso, pero tenía que darse cuenta que se trataba de importantes cantidades y a lo largo de tanto tiempo esa forma de actuar, con una cuenta corriente primero y cuatro cuentas después, solo se explicaba por tratarse de dinero de procedencia delictiva, cuyo origen por ello era necesario ocultar, sacándolo al exterior. Este origen delictivo por lo elevado de las cantidades solo se explica tratándose de delincuencia organizada de la mayor gravedad, tráfico de drogas, de armas, de mujeres. Pese a todo ello Conrado prefirió no conocer la procedencia del dinero, lo que supone que deliberadamente se colocó en una situación de pretendida ignorancia, de la que fácilmente hubiese podido salir. Existió así al menos un dolo eventual que impide que podamos acudir al tipo imprudente....".

Procede el rechazo del motivo segundo , rechazo que arrastra al motivo tercero que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal estima que el delito está prescrito respecto de lo que nada alega más allá del hecho de estimar que tal prescripción sería consecuencia de la estimación del delito como imprudente.

Procede la desestimación de ambos motivos .

CUADRAGESIMO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas de los recursos formalizados por las representaciones de Gabriel y Benito , por la estimación parcial de sus recursos y la condena de las costas de los recursos formalizados por las representaciones de Mauricio , Cecilia , Carlos Antonio , Rogelio , Juan Pedro y Conrado .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Gabriel y Benito , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Marzo de 2012 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Mauricio , Cecilia , Carlos Antonio , Rogelio , Juan Pedro y Conrado , contra la referida sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Procedimiento Abreviado nº 41/2005, seguido por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, contra Mauricio , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM031 , nacido en Puerto del Rosario (Fuerteventura), el NUM032 de mil novecientos cincuenta y cinco, hijo de José y de Carmen y condenado ejecutoriamente en sentencia de 7-12-1990 por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas, la cual cumplió el 21 de Marzo de 1996, y en sentencia de 19-7-2007 por un delito contra la salud pública cualificado con la agravante de reincidencia a la pena de 12 años de prisión y multa. Con fecha 25 de octubre 2004 se decretó su detención, puesto a disposición judicial el 4 de noviembre de 2004 e ingresando en prisión en igual fecha. Se decretó su liberta con fianza de 50.000 € el día 23.09.05; contra Cecilia , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM033 , nacida en Las Palmas de Gran Canaria el NUM034 de mil novecientos setenta y uno, hija de Rafael y de Trinidad y sin antecedentes penales. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, que se llevó a cabo el 26 de igual mes, ingresando en prisión el 29/10/04 por razón de las diligencias previas 3602/04 del Juzgado 1 de Marbella siendo puesta a disposición del Juzgado de Instrucción 5 de Las Palmas por razón de las previas 5113/04, quien legalizó su situación el 09.12.04. Salió en libertad el 16/09/05 bajo fianza de 15.000€; contra Carlos Antonio , de nacionalidad libanesa, con NIE.- NUM035 , nacido en Damour (Líbano), el NUM036 /1961, hijo de Moussa y Touba sin antecedentes penales. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, fue detenido el día 26 y puesto a disposición judicial el día 29 de dicho mes, fecha en la que ingresó en prisión salió en libertad el 16 de septiembre de 2005 bajo fianza de 25.000€; contra Benito , titular del D.N.I. NUM037 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM036 de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Antonio y de Magdalena, sin antecedentes penales. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, fue detenido el día 26 y puesto a disposición judicial el día 29 de dicho mes, fecha en la que ingresó en prisión, puesto en libertad el 4 de marzo de 2005; contra Gabriel , titular del Documento Nacional de Identidad NUM038 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM039 de mil novecientos cincuenta y tres, hijo de José y de Agustina, sin antecedentes penales, Letrado de profesión. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, fue detenido el día 26 y puesto a disposición judicial el día 29 de dicho mes, fecha en la que ingresó en prisión, salió en libertad el 5 de marzo de 2005; contra Rogelio , titular del D.N.I. NUM040 , nacido en Cirueña (La Rioja), el NUM041 de mil novecientos cuarenta y dos, hijo de Delfín y de Antonia, sin antecedentes penales. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, detenido el día 26, puesto a disposición judicial el día 29 y puesto en libertad con esa misma fecha; contra Juan Pedro , titular del D.N.I. NUM042 , nacido en Salar (Granada), el NUM043 de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Francisco y Emilia y sin antecedentes penales. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, fue detenido el día 26 de octubre y puesto a disposición judicial el día 29 de dicho mes, fecha en que ingresó en prisión, puesto en libertad el 4 de marzo de 2005; contra Matías , titular del D.N.I. nº NUM044 , nacido en Ceuta el día NUM045 de 1.968, hijo de Fernando y María Teresa, y sin antecedentes penales, Letrado de profesión. en las Diligencias Previas 3602/2004 del Juzgado 1 de Marbella se decretó su prisión por auto de 25/10/2001, fue detenido el 26, puesto a disposición judicial el día 29 y en libertad mediante resolución de esta fecha 29/10/2004; contra Jose Daniel , titular del D.N.I. NUM046 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM047 /1962, hijo de José y de Dolores y con antecedentes penales no computables en esta causa, siendo detenido el día 1 de Noviembre de 2004 en el aeropuerto de Barajas cuando procedía de Venezuela con 10 kilos y medio de cocaína que portaba adherida a las ropas de su equipaje, tramitándose por estos hechos las Diligencias Policiales NUM048 de fecha 1-11-2004, remitidas después a los Juzgados de guardia de Detenidos de Madrid el 3 de Noviembre de 2004, y finalizando el procedimiento con la condena firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 5-9-2005 por un delito contra la salud pública a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa; contra Conrado , titular del D.N.I. NUM049 , nacido en Pampatar (Venezuela), el NUM050 de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Jacinto y de Clara y con antecedentes penales no computables en esta causa. Con fecha 25 de octubre de 2004 se acordó su detención, puesto a disposición judicial, se decretó su libertad el 4 de noviembre de 2004 y contra Baltasar , titular del D.N.I. NUM051 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM052 de mil novecientos cincuenta y dos, hijo de José Joaquín y Juana Hortensia y sin antecedentes penales. Se decretó su prisión el 25 de octubre de 2004, detenido el 2 de noviembre y puesto a disposición judicial se decretó su libertad el 4 de noviembre de 2004; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados, pero eliminándose toda referencia a que Gabriel y Benito estuvieran integrados en la organización de Mauricio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia casacional, f.jdcos. vigesimoctavo y vigesimonoveno, debemos en relación a los recurrentes Gabriel y Benito , cuyos recursos han sido admitidos parcialmente, eliminar la aplicación del subtipo de pertenencia a organización en relación al delito de blanqueo procedente de drogas por el que han sido condenados.

Del mismo modo, respecto de ambos recurrentes, debemos eliminar la pena de multa que se les impuso y asimismo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario y de abogado, respectivamente.

En la instancia fueron condenados Gabriel a cuatro años y ocho meses de prisión y Benito a cinco años de prisión.

En relación a la pena de prisión a imponerles, una vez eliminado el subtipo de pertenencia a organización, efectuamos una nueva individualización judicial. La pena de prisión del delito de blanqueo procedente del delito de tráfico de drogas es la mitad superior de la pena asignada al tipo básico del delito de blanqueo. Esta pena del delito básico es de seis meses a seis años de prisión.

Dentro de esta previsión legal la mitad superior está situada en pena que se inicia desde tres años, tres meses y un día hasta los seis años. Dentro de esta previsión penal le imponemos a ambos recurrentes la misma pena de cuatro años de prisión al no estimar relevantes, a los efectos de individualización penal, el diferente rol desempeñado por ambos en los hechos enjuiciados .

Les imponemos a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión , pena situada en la parte inferior de la mitad superior anteriormente dicha, como corresponde al existir una atenuante de dilaciones indebidas pero ligeramente superior al mínimo legal. Pena de cuatro años que estimamos proporcionada al grado de culpabilidad de ambos recurrentes y en conexión con ello con la gravedad de los hechos.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Gabriel y Benito , a cada uno de ellos, como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente de drogas a la pena de cuatro años de prisión .

Se eliminan la pena de multa así como la inhabilitación para el desempeño del cargo de agente inmobiliario y de abogado que se les impuso en la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución .

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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