STS 1534/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2002:5917
Número de Recurso609/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1534/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Ministerio fiscal, el Policía Local número NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el procurador Sr. Granda Molero, por Braulio representado por el procurador Sr. Díaz Zorita y Cantó y al que se adhirió Clemente , representado por el mismo procurador, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de octubre de dos mil. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Alcorcón instruyó procedimiento abreviado número 1611/97 por delito de atentado y lesiones, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y del Policía Local NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón, que ejerció la acusación particular contra Braulio y Clemente y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha tres de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 18.20 horas del día 6-9-97 en la localidad de Alcorcón (Madrid) durante la celebración de sus fiestas locales, el agente de policía municipal con carné profesional nº NUM000 , tras tener conocimiento de que unos jóvenes se estaban peleando en la vía pública, llegó al lugar facilitado por su central observando a un grupo de jóvenes que jugaba a pegarse, subiéndose alguno de ellos al capó de los coches allí estacionados. Tras recriminarles su conducta, uno de aquéllos, Clemente , manifestó a los demás que estaba harto de los "guindillas" en referencia a los agentes policiales. Molesto por la expresión, el agente bajó de su vehículo para identificar a Clemente y, pareciéndole que éste pudiera resultar agresivo, volvió al vehículo que patrullaba para demandar refuerzos a través de su emisora. Seguidamente, el agente siguió la marcha del grupo con su automóvil llegando a la calle Sierra de Albarracín de la citada localidad, en donde se apeó y se dirigió a los jóvenes para identificarlos. A continuación los hermanos Clemente y Braulio sostuvieron un forcejeo con el citado policía durante el que éste cayó al suelo, incorporándose seguidamente para recibir un fuerte puñetazo por parte de Clemente en el rostro, desenfundando el agente su pistola reglamentaria para guardarla acto seguido, tras lo que llegaron los refuerzos policiales, concluyendo el incidente.- De resultas de tal puñetazo el policía NUM000 resultó con lesiones consistentes en erosión en la ceja izquierda; erosión en mucosa del labio superior, avulsión del diente incisivo superior central derecho, con rotura de hueso; fractura del diente incisivo superior lateral derecho; fractura del diente incisivo superior central izquierdo; herida contusa en mucosa del labio inferior y desgarro del frenillo; erosión en el antebrazo izquierdo y muñeca izquierda, que curaron en 30 días, de los cuales 22 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que necesitaron tratamiento médico consistente en puntos de sutura en el frenillo desgarrado, quedándole como secuelas la rotura de los dientes descritos (11, 12, 21) y 2 cicatrices de 1 cm. en la cara dorsal de la muñeca izquierda. (el diente 21 había sido objeto de reconstrucción odontológica anterior a los hechos ), que fueron objeto de posterior tratamiento que repuso la funcionalidad y estética de los dientes afectados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Braulio y a Clemente como autor de un delito de lesiones a la pena de 10 meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena); imponiéndoles el pago de las costas del juicio y debiendo indemnizar Clemente al agente municipal con carné nº NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite satisfecha para la reparación mediante tratamiento odontológico de las secuelas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 2 de diciembre de 1998, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio fiscal y por Braulio y el Policía Local núm. NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 150 del Código penal.

    El recurrente Braulio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20.4 del Código penal. Tercero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    El recurrente Clemente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 Cpenal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 20, Cpenal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 20.1º Cpenal.- Cuarto. Al amparo del artículo 850.1º Lecrim por quebrantamiento de forma.- Quinto. Al amparo del artículo 850.3º Lecrim por quebrantamiento de forma.

    El recurrente Policía Local de Alcorcón número NUM000 basa su recurso de casación en lo siguiente: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 150 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 77 del Código Penal.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos interpuestos Clemente se adhirió al recurso de casación formulado por Braulio e impugnó los formulados por el Ministerio Fiscal y el Policía Municipal núm. Al-NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón; el Fiscal ha apoyado el primer motivo del recurso del Policía Municipal número NUM000 y ha impugnado el resto de los motivos de éste y los demás recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Lo ha planteado por infracción de ley, de las del art. 849 Lecrim, por indebida aplicación del art. 147, Cpenal e inaplicación del art. 150 Cpenal.

El argumento de apoyo es que el agente de la Policía Municipal de Alcorcón (Madrid) agredido en los hechos de esta causa sufrió lesiones consistentes en avulsión del diente incisivo superior central derecho con rotura de hueso, fractura del diente incisivo superior lateral derecho, fractura del diente incisivo superior central izquierdo, herida contusa en mucosa del labio inferior y desgarro del frenillo, erosión en antebrazo y la muñeca izquierda, quedándole como secuelas la rotura de los dientes descritos (de los que uno ya había sido objeto de reconstrucción) y dos cicatrices de un centímetro en la cara dorsal de la muñeca izquierda, no obstante lo cual la sala de instancia entendió que ese resultado no le produjo deformidad, que es por lo que dejó de aplicarse -erróneamente a su entender- el segundo de los preceptos sustantivos citados.

El tribunal sentenciador tomó, en efecto, esa decisión a la vista del estado en que se hallaba el perjudicado, después del tratamiento médico reparador a que se había sometido, y al advertir que no era apreciable la existencia de una deformidad visible en su rostro.

La cuestión suscitada por el recurso gira, pues, en torno al alcance que deba darse al controvertido vocablo "deformidad", del art. 150 Cpenal. Al respecto, existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala que ha considerado la pérdida de piezas dentales como de necesaria inclusión en ese concepto (SSTS de 16 de junio de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 1992, entre muchas). Y ello con el argumento de que la misma comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

Pero, asimismo, este tribunal, en junta general celebrada el día 19 de abril de 2002, ha resuelto que si bien la pérdida piezas dentales ocasionada con dolo directo y eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 Cpenal, el criterio admite modulaciones, en atención a la relevancia de la afectación y a las posibilidades de reparación de la deformidad ocasionada, cuando el tratamiento pueda llevarse a cabo sin riesgo ni especiales dificultades para la víctima, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica.

Este acuerdo expresa un importante giro interpretativo, por lo que supone de flexibilización del mencionado concepto, a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora. Estos han hecho que la forma humana original haya dejado de ser un absoluto en todas sus particularidades, en la medida de que existen alteraciones hasta hace poco irreversibles, que hoy no lo son, dado que sus efectos tanto estéticos como funcionales pueden prácticamente llegar a desaparecer mediante el uso de alguna técnica quirúrgica.

Es obvio que una apreciación como la que acaba de hacerse no puede llevar a la generalización abusiva del criterio en que se funda el nuevo estándar interpretativo, capaz de llevar a una banalización de las alteraciones traumáticas de la anatomía humana. De manera que la aplicación de aquél deberá ser matizada y muy atenta a las circunstancias del caso. Así, en el presente es relevante, por un lado, la valoración de la sala, que ha podido percatarse directamente del estado actual del rostro del perjudicado, en el que no resulta advertible ningún estigma o secuela fruto de la lesión sufrida. Y, por otro, el hecho de que no conste que padezca ninguna dificultad funcional. Todo lo que permite hablar de una franca recuperación de las secuelas.

De esta manera, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta.

En consecuencia, y por todo, el recurso del Fiscal no puede ser acogido.

Recurso de Braulio

Primero

La denuncia es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 Cpenal. El argumento de apoyo es que la actuación del agente municipal se produjo con extralimitación de sus funciones, de manera que, al obrar de ese modo, habría dejado de merecer la protección que el ordenamiento dispensa a las actuaciones policiales regulares.

Pero el examen de los hechos probados obliga a desatender la objeción del recurrente. En efecto, la intervención del funcionario se debió a la comprobación de que unos jóvenes jugaban a pegarse en la vía pública y se subían en el capó de los vehículos que estaban estacionados. Y consta también que alguno de aquéllos hizo uso del término "guindillas", pronunciado de forma despectiva. Fue en estas circunstancias como se produjo un intento de identificación por parte del agente citado, al que siguió un forcejeo con los acusados que dio con él en el suelo; para recibir, finalmente, un brutal puñetazo cuando trataba de incorporarse.

Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que la intervención inicial hubiera sido gratuita y hay que coincidir con la sala en que en la actuación del funcionario no cabe observar nada reprochable.

De este modo, concurren todos los elementos típicos integrantes del delito de atentado, a saber: carácter de agente de la autoridad en el agredido; actuación de éste en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; empleo de fuerza física con acometimiento; conocimiento de aquella condición de sujeto público por los agresores; y evidente propósito de denigrar o desconocer el principio de autoridad, por parte de éstos (entre muchas, STS de 25 de octubre de 1996).

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 20, Cpenal, debido a que se considera que el recurrente obró en legítima defensa.

A tal efecto, se considera que lo descrito en la sentencia como "forcejeo" fue una suerte de agresión ilegítima, que habría forzado a aquél a defenderse y en la misma línea se sitúa el hecho de que el agente policial hubiera llegado a desenfundar la pistola.

El planteamiento de este motivo del recurso lo hace francamente inatendible. En efecto, de una parte, porque el forcejeo, si algo sugiere en el contexto de los hechos probados, es una forma de resistencia activa de los acusados a la legítima intervención policial. Y, de otra, porque la extracción del arma sólo tuvo lugar una vez que el funcionario fue golpeado en el rostro. Por lo demás, es bien conocida la jurisprudencia de esta sala que reclama como primer elemento de la eximente invocada la concurrencia de una acción apta para poner en peligro real y actual el bien jurídico concernido, en este caso la integridad física un sujeto (por todas, STS de 6 de octubre de 1993); algo que aquí no se dio en modo alguno. Por ello, sin más, debe rechazarse el motivo.

Tercero

La alegación es de quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por falta de claridad sobre los hechos que se considera probados. El argumento de apoyo es que la sala no discurre expresamente sobre los antecedentes del forcejeo y, asimismo, que este vocablo es de significación ambigua y podría querer decir que los acusados debieron ofrecer resistencia a una acción agresiva de su interlocutor.

Ahora bien, el relato de hechos ofrece información suficiente acerca de lo sucedido antes de este segundo momento, e ilustra con claridad sobre cómo la acción del policía consistió en un intento de identificación, de manera que el forcejeo se produjo sólo porque los acusados opusieron fuerza física al requerimiento verbal del agente.

En consecuencia, no puede ser más patente la carencia de fundamento del motivo.

Cuarto

Se ha objetado quebrantamiento de forma, al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim, debido a que la sentencia nada dice acerca de la eximente alegada por el que recurre.

Pero no es cierto, puesto que en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia se da cuenta de la inexistencia de esa circunstancia y también del porqué. Cierto que de forma sintética, pero suficientemente explícita, puesto que se hace mención de los requisitos típicos de la misma. Por lo demás, hay que decir que la patente carencia de fundamento de la alegación no exigía realmente mayores explicaciones.

Recurso de Clemente

Primero

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 550 y 551 Cpenal.

Se trata de una reiteración del mismo motivo planteado por el otro recurrente, de ahí que baste con el reenvío a las consideraciones expuestas en el examen del mismo.

Segundo

Por la misma vía del art. 849,1ºLecrim, se ha alegado infracción, por inaplicación, del art. 20,4 Cpenal, al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa putativa. El argumento es que este acusado habría obrado en la creencia errónea de un ataque injustificado por parte del agente policial.

A las consideraciones ya expuestas al tratar de la legítima defensa en el caso del anterior recurrente, se ha de añadir la de que la lectura de los hechos probados no ofrece el menor atisbo de equivocidad en la actuación del funcionario, consistente en reclamar la identificación de sus interlocutores; algo que en modo alguno pudo inducir a la clase de error que sin ningún fundamento en datos se pretende. Así, el motivo sólo puede ser rechazado.

Tercero

Se ha aducido también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida inaplicación del art. 20, Cpenal. El argumento de apoyo es que el acusado al comprobar que su hermano resultaba agredido por el funcionario, se vio afectado por un trastorno mental, que es lo que le habría impulsado a obrar como lo hizo.

La falta de fundamento de este motivo no puede ser más ostensible. No hubo agresión y, por tanto, faltó la premisa de que parte el recurrente, por lo que ese aspecto de la impugnación es asimismo inatendible.

Cuarto

Se reproduce la objeción de falta de claridad alegada por el anterior recurrente, de manera que sólo cabe el reenvío a las consideraciones realizadas en el examen de la misma.

Quinto

Se formula objeción de quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, Lecrim, porque nada se dice en la sentencia sobre las eximentes a que acaba de hacerse referencia.

Pues bien, en lo que se refiere a la de legítima defensa, vale lo razonado respecto de idéntica alegación debida al anterior recurrente. Y por lo que hace a la de trastorno mental transitorio, dada la patente inconsistencia del planteamiento, es suficiente con afirmar su falta de concurrencia.

Recurso de funcionario nº NUM000 de la Policía Local de Alcorcón

Primero

La denuncia es de infracción de ley, de las del art. 849 Lecrim, por infracción del art. 150 Cpenal, al haberse condenado a Clemente como autor de un delito de lesiones del art. 147.

Puesto que el motivo coincide en su formulación con el planteado por el Fiscal, basta remitirse a lo razonado a propósito de ese recurso.

Segundo

Se objeta infracción del art. 77 Cpenal, puesto que en la determinación de la pena no se ha tenido en cuenta lo preceptuado para el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones penales.

El argumento es que tratándose de un supuesto de concurso ideal debería haberse impuesto en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave.

Pero como bien señala el Fiscal, el precepto que se dice infringido establece un límite a la regla de que se imponga en su mitad superior la pena de la infracción más grave, y es que ésta no debe superar la que resultaría de penar las infracciones por separado. De modo que la opción realizada por la sala venía impuesta de forma imperativa por esta norma, que, en consecuencia, no ha sido vulnerada. Así, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de octubre de dos mil que condenó a Braulio y Clemente como autores de un delito de atentado, y a éste último, también como autor de un delito de lesiones y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por el Policía Local número NUM000 del Ayuntamiento de Alcorcón, y por Braulio y Clemente por infracción de ley y quebrantamiento de forma contra la referida resolución, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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