STS, 6 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5410
Número de Recurso401/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 401/05 interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Comparece como recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó con fecha 3 de mayo de 2.005 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo 1895/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de D. Lucas contra la desestimación presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada, declarando prescrita la acción para reclamar y por tanto válida por conforme a derecho la resolución impugnada. Sin expresa imposición de las costas a las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Lucas presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare que no existe prescripción de la acción para reclamar, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 52.207'73 #, (8.686.636 pts) que será incrementada si procede en los términos del art. 141-3 de la Ley 30/92 ó, subsidiariamente, acuerde devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con libertad de criterio, emita resolución que entre a conocer el fondo de la reclamación formulada."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la Letrada de la Junta de Andalucía del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "se dicte resolución por la que se declare la inadmisión, o en su caso la desestimación del recurso".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Lucas contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Andaluza por responsabilidad de la Administración.

La sentencia objeto del recurso, después de recoger en su fundamento de derecho primero la argumentación del recurrente en su petición de indemnización, resume la alegación de la Administración demandada y enjuicia, en el fundamento de derecho tercero, los principios jurisprudenciales y legales determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración. Concluye en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos: Por razones de estricta lógica procesal se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, de la prescripción alegada que procede acoger, por cuanto ha quedado acreditado que, conforme al artículo 142,5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se determina que el plazo de prescripción de un año en el ámbito de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ha de computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación. Obra en la propia documentación aportada por el recurrente que el menor fue dado de alta de la fractura del fémur en fecha 5 de octubre de 1.996; por ello solicitó información de seguro escolar en 20 de diciembre de 1996 y en 16 de julio de 1997; se dirigió escrito a la compañia de seguros, solicitándole la indemnización de los daños cubiertos por póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita. En octubre de 1997 y en marzo de 1998 se efectúan sendas reclamaciones, por tanto en fecha en que se dirigió por primera vez en la reclamación a la Consejería de Educación y Ciencia, en 9 de junio de 1998, de hecho dos años después de la caída o acaecimiento del accidente, y año y medio después de la fecha del alta médica, por lo que la acción de reclamación patrimonial había prescrito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que se invocan como contradictorias la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2.002 recaída en el recurso 3402/1.998 así como las de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de noviembre de 2.004 y la de 30 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Antes de entrar en el concreto examen del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia del recurso de unificación de doctrina en el presente caso, conviene recordar el carácter excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto que su interposición sólo procede en los supuestos previstos por la Ley con la finalidad, a diferencia del recurso de casación ordinario, no de corregir los errores in iudicando o improcedendo, sino la de unificar criterios interpretativos en el ejercicio de la función que corresponde a este Tribunal en orden a la determinación de la doctrina jurisdiccional.

Cobran por ello especial relevancia los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional que permite la interposición del mismo sólo cuando, respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por las Salas de la Jurisdicción, pues sólo cuando existe esa concurrencia de identidades sustanciales, subjetivas, objetivas y causales a que se refiere el precepto citado cabe dictar la resolución que en derecho proceda y establecer la doctrina correcta.

Resulta por ello esencial examinar los requisitos legales de identidad entre la sentencia recurrida, que ya han quedado precisados los hechos, fundamentos y pretensiones tomados en consideración por las invocadas como contradictorias.

En la de esta Sala de 23 de julio de 2.002 se enjuiciaba la responsabilidad patrimonial respecto a unas lesiones que, en principio, no parecieron tener el alcance y gravedad que posteriormente se manifestaron, concluyendo la sentencia mencionada en que el plazo para solicitar la correspondiente indemnización solamente debe computarse desde la determinación de las secuelas cuyas respectivas fechas, según expresaba en aquel caso la Sala de instancia, no estaban determinadas.

No existe igualdad entre el caso enjuiciado por la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria puesto que, en la primera, el Tribunal de instancia parte de que el alta en la fractura del fémur se produjo en fecha 5 de octubre de 1.996 y a partir de esa fecha se solicitó información acerca del seguro escolar y se dirigió escrito a la compañia de seguros en solicitud de indemnización de los daños cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad civil y sólo después en octubre de 1.997 y en marzo de 1.998 se efectuaron sendas reclamaciones, concluyendo el Tribunal de instancia en que, cuando por primera vez se formula la reclamación a la Consejería de Educación y Ciencia, el 9 de junio de 1.998, haya transcurrido año y medio después de la fecha del alta médica que se produjo el 5 de octubre de 1.996 sin que resulte evidenciada, por lo tanto, en el caso de autos la indeterminación de las secuelas que fué el elemento esencial tomado en consideración por la sentencia que se invoca como contradictoria.

En cuanto a la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se parte del hecho de que existió un tratamiento de rehabilitación que finalizó el 26 de julio de 2.000 mientras que el alta médica fue el 10 de octubre del 2.000 y en ella se determinó el alcance de las secuelas, de cuya fecha entiende el Tribunal, en el caso entonces resuelto, que había que partir para el computo del plazo prescriptivo.

Las circunstancias concurrentes en el presente caso son distintas, pues no consta que existiera un tratamiento rehabilitador en el supuesto contemplado por la recurrida con anterioridad al alta que se produjo el 5 de octubre de 1.996 sin que aparezcan otra cosa que simples revisiones periódicas, según recoge la Sala en su fundamento de derecho primero del escrito de demanda del propio recurrente, y en ningún caso ese tratamiento rehabilitador.

Tampoco en la última de las sentencias que el recurrente invoca de 30 de enero de 2.003 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias concurren las circunstancias de igualdad determinantes de la procedencia del recurso excepcional de casación para la unificación de doctrina, puesto que en el caso entonces enjuiciado existieron unos tratamientos rehabilitadores que el recurrente afirmaba que se prolongaron hasta el 4 de noviembre de 1.998, fecha que la Sala entonces juzgadora aceptó como correcta, al no haberse opuesto otra fundada por la Administración, y ello determinó la improcedencia de la apreciación de la prescripción.

Por el contrario en el presente caso la Sala parte de que la determinación de las lesiones se produjo con el alta en la fractura de fémur el 5 de octubre de 1.996 como demuestran las actuaciones del propio recurrente dirigidas a obtener la cobertura de los daños por la compañia de seguros, estando prescrita en consecuencia la acción resarcitoria cuando el 9 de julio de 1.998 se dirige por primera vez en reclamación de reconocimiento de la misma a la Consejería de Educación y Ciencia.

TERCERO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la obligada consecuencia de la imposición de las costas del mismo al recurrente y con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Lucas contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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